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CE-08001-23-31-000-2002-0600-01(AC-3573)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-0600-01(AC-3573)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD PROCESAL - Incompetencia del Consejo de Estado para decidir tutela frente a Consejo Seccional de la Judicatura / ACCIÓN DE TUTELACompetencia para conocer la instaurada frente a Corporación Judicial / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia para conocer de tutela frente a Consejo Seccional En este caso, el señor José Vicente Paternina dirige la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En consecuencia, aplicando las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, al cual el Tribunal Administrativo del Atlántico debió remitirla. La Sala encuentra, entonces, una irregularidad procesal que conduce a la nulidad de la actuación adelantada con motivo de la solicitud de tutela, habida cuenta de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al caso resultan aplicables las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Así, el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, causal que, según el último inciso del artículo 144 de ese Estatuto Procesal, no es susceptible de ser saneada. En esta forma, la Sala invalidará la actuación surtida en este asunto a partir del auto del 4 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de tutela formulada por el actor y, por economía procesal, ordenará enviar el

expediente, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0600-01(AC-3573)

Actor: JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El señor José Vicente Paternina Peinado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, del derecho al debido proceso, que estima vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Hechos.- 1.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico inició indagación preliminar por una presunta infracción disciplinaria del actor, mediante auto del 10 de julio de 2000. 2.- La indagación preliminar continuó con providencia del 6 de agosto de 2001 “en virtud de los hechos noticiados como presunta infracción disciplinaria”. 3.- El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto del 19 de diciembre de 2001, abrió investigación disciplinaria en la que reconoce “que inició una investigación preliminar con fecha 10 de julio de 2000 y otra 6 de agosto de 2001”.

4.- Según el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 la indagación preliminar no puede prolongarse por más de seis (6) meses. En consecuencia, el único auto válido es el expedido el 10 de julio de 2000 (que dio inicio al término de averiguación que se entiende contado hasta el 10 de enero del año siguiente) y no el dictado el 6 de agosto de 2001, pues con éste se pretende extender el tiempo de investigación vulnerando el debido proceso de la actuación disciplinaria. Petición.- El actor solicita que se decrete la nulidad del auto expedido el 18 de diciembre de 2001 y de todas aquellas diligencias posteriores al 10 de enero de 2001 para evitar el exceso en el término de la indagación preliminar iniciada el 10 de julio de 2000 y para que el competente defina lo que corresponda. Contestación.- Los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico aclararon que la acción de tutela no ha debido dirigirse en su contra, toda vez que hasta el momento el proceso ha estado sólo bajo el conocimiento del ponente. Manifestaron que la acción es improcedente, pues el actor cuenta con los mecanismos de ley dentro del proceso disciplinario para plantear la violación de sus derechos; que, al tiempo que formuló la solicitud de tutela, el peticionario solicitó la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2001 (cuyo proyecto de fallo fue registrado el 7 de marzo de 2002); y que en virtud de lo anterior la solicitud del actor, quien ejerce como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, es temeraria y caprichosa. La providencia impugnada.-

Mediante el fallo apelado, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la acción de tutela luego de concluir que el actor no sólo cuenta con mecanismos de defensa idóneos dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra, sino que está haciendo uso de los mismos con los idénticos argumentos a los que plantea en su solicitud de tutela. La impugnación.- El actor impugnó la anterior decisión por considerar, además de lo expuesto en su solicitud, que no está cuestionando la apertura de la investigación disciplinaria, sino las decisiones adoptadas en ese sentido que lo fueron sin sujeción al procedimiento y le ocasionan graves perjuicios; que la nulidad impetrada no corresponde a un medio ordinario de defensa judicial, pues es sólo un medio jurídico procesal, de manera que sólo en vía de tutela puede obtenerse la protección del derecho fundamental al debido proceso. Mediante escrito presentado con posterioridad, el actor adicionó su argumentación para manifestar que mediante el auto del 6 de agosto de 2001 la Corporación demandada incurrió en vías de hecho al extender el plazo perentorio de la indagación preliminar, circunstancia que fue desatendida por el Tribunal, a pesar de que la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar el concepto de vía de hecho; y que el desconocimiento de ese precedente judicial vulnera su derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, en punto a la competencia de los jueces para conocer y decidirla, consagra en su artículo 37: “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar” Por su parte, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 estableció las reglas de competencia para el trámite de las acciones de tutela y en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas: (...) 2.- Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Al respecto, cabe aclarar que mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la competente para decidir la legalidad de ese Decreto Reglamentario, la Sección

Primera del Consejo de Estado (artículos 97, numeral 7°, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Reglamento del Consejo de Estado), que declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° y del inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000 y lo consideró ajustado a la Constitución y a la ley en las disposiciones restantes, dentro de las cuales está el aparte antes transcrito. Ahora bien, en este caso, el señor José Vicente Paternina dirige la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En consecuencia, aplicando las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, al cual el Tribunal Administrativo del Atlántico debió remitirla. La Sala encuentra, entonces, una irregularidad procesal que conduce a la nulidad de la actuación adelantada con motivo de la solicitud de tutela, habida cuenta de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991), al caso resultan aplicables las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Así, el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, causal que, según el último inciso del artículo 144 de ese Estatuto Procesal, no es susceptible de ser saneada.

En esta forma, la Sala invalidará la actuación surtida en este asunto a partir del auto del 4 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de tutela formulada por el actor y, por economía procesal, ordenará enviar el expediente, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 4 de marzo de 2002, inclusive, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela promovida por el señor José Vicente Paternina Peinado. 2.- Remítase el expediente, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico y remítasele fotocopia de esta providencia. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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