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CE-08001-23-31-000-2002-0609-01(AC-3294)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-0609-01(AC-3294)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. No terminar proceso hipotecario una vez reliquidado el crédito / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Terminación. Aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - Terminación de proceso hipotecario una vez se efectúe. Vía de hecho / CRÉDITO HIPOTECARIO - VÍA DE HECHO - No terminar proceso hipotecario una vez se surtió reliquidación del crédito / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Procedencia una vez se apruebe reliquidación del crédito / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia. Vía de hecho en proceso ejecutivo hipotecario Pretenden los demandantes que se declare nula, por constituir vía de hecho, toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra que cursa en el Juzgado de Barranquilla, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y el decreto 2702 del mismo año, se decrete oficiosamente la suspensión de ese proceso. Al contestar la demanda ejecutiva dijo el gerente de Bancafé, que en cumplimiento de la ley 546 de 1999 se procedió a la conversión del Upac a UVR y a la reliquidación del crédito, que arrojó la suma de $6’764.755; que después de habérsele hecho la aplicación de ese abono al cliente éste “continúa en mora por valor de $1’035.904,63”; que esa reliquidación del crédito fue aportada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de

febrero de 2002, “no siendo posible solicitar la suspensión del proceso ejecutivo y mucho menos su terminación, a menos que cancele el valor en mora o se produzca una reestructuración del crédito”; y que de esa reliquidación se dio traslado a los deudores que dejaron vencer los términos sin objetarla. Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes. Así las cosas, considerando que en este caso existe una irregularidad evidente, para garantizar el derecho al debido proceso de los demandantes, que ha sido violado, se hace necesario ordenar a la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla que en un plazo perentorio de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia declare la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy Bancafé, y su archivo, sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0609-01(AC-3294)

Actor: RIAD HABIB MATAR MATAR Y OTRO

Demandado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y LA CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 marzo de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Riad Habib Matar Matar y María Senovia Ensuncho Consuegra en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitaron fueran protegidos sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, que estiman violados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda (Concasa), hoy

Bancafé. Pretenden los demandantes que se declare nula, por constituir vía de hecho, toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra que cursa en el Juzgado de Barranquilla, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1.999 y el decreto 2.702 del mismo año, se decrete oficiosamente la suspensión de ese proceso; se le ordene a la entidad crediticia

reliquidar el crédito que les otorgó; se inicien las investigaciones disciplinaria y penal a que hubiera lugar contra esa entidad y los funcionarios que resultaran responsables; y se ordene al Juzgado suspenda de manera transitoria la diligencia de remate de su bien inmueble hasta tanto se reliquide el crédito. Dijeron los demandantes, que con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, actualmente Bancafé, celebraron un contrato de mutuo para adquirir una vivienda y suscribieron el 27 de mayo de 1993 el pagaré número 53002534-5 por valor de $17500.000, equivalentes a 3.649,3229 unidades de poder adquisitivo constante (Upac); que por circunstancias ajenas a su voluntad y debido a las variaciones generadas en el referido contrato, los altos intereses y la capitalización de intereses, los costos mensuales se volvieron impagables; que lo anterior ocasionó que se constituyeran en mora en la obligación, hecho que motivó a la entidad crediticia a iniciar en su contra un proceso ejecutivo hipotecario mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; que el proceso fue radicado con el número 9534 de 1994, en el cual fue librado mandamiento de pago y decretado el embargo y secuestro de su vivienda; que esta fue arrendada con el propósito de cubrir parte de la cuota a la corporación; que no fueron enterados de la diligencia de secuestro del inmueble, lo que no les permitió ejercer de manera legal e inmediata su defensa; que a pesar del desequilibrio contractual, del anatocismo y la capitalización de intereses, el

Juzgado prosiguió la actuación, ordenó las notificaciones por edicto, nombró curador ad litem, dictó sentencia por la cual liquidó el crédito y nombró peritos avaluadores; que de ese proceso tuvieron conocimiento por la abogada del banco, la cual los constreñía a hacer abonos a la obligación y abonos a honorarios que suman más de $2’000.000; y que mientras el proceso proseguía a sus espaldas aportaron las copias de los pagos efectuados por más de $34’000.000, creyendo que ya se había saldado la obligación. Que según lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1.999, es deber de los jueces suspender oficiosamente los procesos ejecutivos hipotecarios si no se encuentran debidamente liquidados, a fin de dar cumplimiento a las sentencias 9.280 de 1.999 dictada por el Consejo de Estado y C-383, C-700 y C-747 de 1.999 proferidas por la Corte Constitucional, no obstante lo cual el Juzgado de Barranquilla ha continuado el proceso, y tan cierto es ello que mediante auto notificado por estado número 23 de 14 de febrero de 2.002 nombró peritos avaluadores. Y que en los créditos de vivienda no se pueden cobrar intereses sobre intereses de acuerdo con la ley comercial; que al caer el sistema Upac y encontrarse firmado el pagaré antes de la ley 546 de 1999 se debe liquidar no con base en la UVR sino en las leyes civiles, según las cuales en los créditos de vivienda los intereses no deben exceder del 6% anual o 0,5% mensual y, por tanto, la

liquidación presentada por el Bancafé no se ajusta a las sentencias referidas; y que se violó su derecho al debido proceso en tanto se pretende el remate y la adjudicación de su vivienda sin garantía alguna de imparcialidad y tratamiento equitativo frente a la ley, al no obligar a Bancafé a practicar la respectiva liquidación del crédito conforme a la ley.

2. La contestación a la demanda La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla informó que le correspondió conocer por reparto del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Concasa, hoy Bancafé, contra Riad Habib Matar Matar y otra; que por reunir la demanda y el título ejecutivo los requisitos de ley se dictó mandamiento de pago el 2 de agosto de 1994 y se notificó a los demandados, previo emplazamiento, por medio de curador ad litem; que no habiéndose propuesto excepciones de fondo se dictó sentencia el 24 de junio de 1996, la cual al ser consultada ante el superior fue confirmada, excluyendo al señor Riad Habib Matar Matar, por lo que en la actualidad no es parte en el proceso; que en 1997 el Juzgado solicitó una aclaración a la parte demandante sobre la situación del crédito, es decir, que mucho antes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional ese proceso se encontraba a la expectativa de la presentación de la liquidación del crédito exigida mediante auto de 18 de septiembre de 1997; que por auto de 11 de septiembre de 2.001 el Juzgado insistió para que se diera cumplimiento al proveído anterior; que habiéndose presentado la reliquidación acompañada del comportamiento del crédito, se reanudó el proceso notificando a las partes por estado de fecha 14 de

febrero de 2002, se nombraron los peritos y se dio traslado del dictamen y de la reliquidación, y se encuentra actualmente a la expectativa de lo que manifieste al respecto la parte demandada; que esta tiene las oportunidades para atacar la reliquidación si considera que no reúne los requisitos legales; y que no ha sido ordenado el remate, porque no se han cumplido las actuaciones previas al mismo. Por su parte, el representante de Bancafé, Sucursal Barranquilla, explicó que la amortización aplicada al crédito es la legal y en cuanto a la liquidación de intereses el sistema utilizado por el Banco es el antiguo Upac, que se aplicaba para ese entonces; que con la expedición de la ley 546 de 1.999 los jueces de la República suspendieron todos los procesos hasta tanto se aportara la reliquidación del crédito, que una vez aplicada, si el cliente continuaba en mora, continuaba el proceso; que en cumplimiento de la misma ley el banco procedió a la conversión del Upac a UVR y reliquidó el crédito, lo cual arrojó un valor de $6’764.755 que fue avalado por la Superintendencia Bancaria; que, sin embargo, el cliente después de haberle aplicado el mencionado abono, continúa en mora por la suma de $1’035.904,68; que la referida liquidación fue aportada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de febrero de 2.002, y no es posible la suspensión del proceso ejecutivo ni su terminación, a menos que se pague el valor en mora o se produzca una reestructuración del crédito; que la reliquidación fue

notificada al cliente en forma oportuna e igualmente se dio traslado de la misma en el proceso a los deudores, quienes dejaron vencer los términos para objetarla; y que las actuaciones surtidas dentro del proceso corresponde tomarlas al juez que conoce del mismo y no a Bancafé, lo que indica que si en criterio de los demandantes son contrarias a derecho deben ser atacadas en el mismo escenario utilizando para ello los recursos de ley.

3. La sentencia impugnada Mediante la sentencia de 14 de marzo de 2.002 el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la tutela solicitada, aduciendo que la ley 546 de 1.999 estableció diversos mecanismos para proceder a la reliquidación de las obligaciones hipotecarias existentes con las entidades del sector financiero, reliquidación que operaría automáticamente si los deudores se encontraban al día en sus créditos el 31 de diciembre de 1.999, y a petición de parte para el caso de que no lo estuvieran, y en relación con los procesos ejecutivos podía solicitarse la suspensión de los mismos y aun darlos por terminados para quienes decidieran acogerse a la reliquidación de su crédito, pero si dentro del año siguiente el deudor incurriera en mora se reiniciaría el proceso a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraba antes de la suspensión y previa actualización de su cuantía; que, en este caso, de acuerdo con lo informado por los demandados, no ha existido vulneración alguna al debido proceso por parte de estos, pues no solo se decretó la suspensión del proceso a efecto de que se reliquidara el crédito, sino que se

presentó esa reliquidación, la cual puede ser impugnada por los interesados dentro del proceso ejecutivo hipotecario y en su oportunidad; y que las demás “irregularidades” deben ser planteadas dentro de ese proceso, mediante incidente de nulidad, pero en los procesos ejecutivos debe notificarse personalmente al deudor el auto de mandamiento de pago, pero no las medidas previas.

4. La impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia alegando que se violó el derecho al debido proceso, porque se reanudó el juicio ejecutivo contraviniendo la ley 546 de 1.999 y la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional; que la Juez debió suspender el proceso de oficio para que se reliquidara el crédito, lo cual nunca ocurrió; que después de que la entidad crediticia presentó una reliquidación, mediante auto de 8 de febrero de 2002, notificado por estado de 14 de febrero de 2002, se reanudó el proceso y se nombraron peritos avaluadores en la misma fecha, quienes aportaron el avalúo el 5 de marzo de 2002; que la juez aprobó la liquidación del crédito sin ponerla a disposición de las partes en su oportunidad para ser acogida u objetada; que mediante notificación por estado de 12 de marzo de 2.002 se dio traslado de esa liquidación, pero ya se está a punto de rematar el inmueble; que la juez debió dar por terminado el proceso, levantar las medidas y ordenar el archivo del expediente sin más trámites, previa la reliquidación del crédito; que mediante la referida

sentencia C-955 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad y exequibilidad del artículo 42 de la ley 546 de 2000, reafirmando la forma de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y su archivo sin más trámite, lo que no ocurrió en este caso; que debe revocarse la sentencia impugnada y hacer respetar su derecho a la igualdad en cumplimiento de la sentencia SU-846 de 6 de julio de 2.000 dictada por la Corte Constitucional, que en un caso similar decidió tutelar los derechos fundamentales; que se pusieron al día en sus obligaciones dentro del trámite del proceso ejecutivo, lo cual se puede corroborar con los recibos aportados en que se detallan los honorarios al abogado de la entidad crediticia y el cobro prejurídico, que fueron prohibidos mediante la sentencia 136 de 1.999 dictada por la Corte Constitucional; que el crédito debió reestructurarse desde 1.999 y no darse continuidad al proceso; y que en los autos dictados en el proceso ejecutivo se sigue mencionando al señor Matar Matar como demandado principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el artículo 42, parágrafo 3º, de la ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, se

estableció:

“ARTÍCULO 42. [...].

PARÁGRAFO 3º. Los deudores hipotecarios cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales [que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario], tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [dentro del plazo] la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. [Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía]”. Mediante la sentencia C-955 de 26 de julio de 2.000 la Corte Constitucional, en relación con el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dijo: “Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo, sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en

mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la conciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la sentencia SU-846 del 6 de julio de 2.000. En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2.º C. P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente

las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3.º, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo

mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”. Y con base en esas consideraciones la Corte Constitucional declaró inexequibles, en ese parágrafo, las expresiones “que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario”, “dentro del plazo” y “Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”1. Pues bien, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy 1 Expedientes D-2.823 y D-2.828 (acumulados). Bancafé. contra los señores Riad Habib Matar Matar y María Senovia Ensuncho Consuegra, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 18 de septiembre de 1997 ordenó que la parte demandante “indique el estado actual del crédito hipotecario, con miras a efectuar su liquidación por el Juzgado”;

según se dijo en auto de 11 de septiembre de 2001, la demandante aportó la reliquidación del crédito “para que se siga con los trámites pertinentes, pero se le hizo saber “que para poder acceder a lo solicitado deberá dar respuesta a lo pedido mediante auto de fecha septiembre 18 de 1997”; por auto de 13 de diciembre de 2001 el Juzgado requirió a la entidad demandante “para que cumpla con lo solicitado en el auto de fecha septiembre 18 de 1997”; mediante auto de 8 de febrero de 2002 el Juzgado ordenó la reanudación del proceso; y por auto de 7 de marzo de 2002 dio traslado a la parte demandada de la reliquidación del crédito presentada por la demandante. Dijo el Gerente de Bancafé, Sucursal Barranquilla, al contestar la demanda que en cumplimiento de la ley 546 de 1999 se procedió a la conversión del Upac a UVR y a la reliquidación del crédito, que arrojó la suma de $6’764.755; que después de habérsele hecho la aplicación de ese abono al cliente éste “continúa en mora por valor de $1’035.904,63”; que esa reliquidación del crédito fue aportada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de febrero de 2002, “no siendo posible solicitar la suspensión del proceso ejecutivo y mucho menos su terminación, a menos que cancele el valor en mora o se produzca una reestructuración del crédito”; y que de esa reliquidación se dio traslado a los deudores que dejaron vencer los términos sin objetarla. Pero según lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 42 de la ley 546 de

1.999, y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes. Así las cosas, considerando que en este caso existe una irregularidad evidente, para garantizar el derecho al debido proceso de los demandantes, que ha sido violado, se hace necesario ordenar a la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla que en un plazo perentorio de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia declare la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy Bancafé, y su archivo, sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Habrá de ser revocada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 14 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. En su lugar, tutélase el derecho al debido proceso de los señores Riad Habib Matar Matar y María Senovia Ensuncho Consuegra y, en consecuencia, ordénase a la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla que en un plazo perentorio de

cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia declare terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy Bancafé, y ordene su archivo sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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