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CE-08001-23-31-000-2002-0804-01(AC-3470)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-0804-01(AC-3470)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para traslados de cargo por razones del servicio / TRASLADOS POR RAZONES DEL SERVICIO - Límites / FUNCION PUBLICA - Deber de aceptar traslados en la Fiscalía por necesidades del servicio La decisión de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones: La Sala considera pertinente hacer notar que la función pública, por su propia naturaleza, le impone a los funcionarios o empleados públicos el deber de aceptar los traslados que por razones del servicio estime la autoridad competente, de manera que el servidor público no tiene garantizada la inamovibilidad en el cargo y, por lo mismo, no puede considerarse que ello pueda ostentar la calidad de derecho constitucional fundamental, más aun cuando se trata de funcionarios que laboran en entidades que, como la Fiscalía General de la Nación, en su delicada misión de adelantar la etapa instructiva dentro de los procesos penales, necesita contar con personal cuya relación legal y reglamentaria se adapte a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza y fines propuestos, lo que implica horarios, disciplinas y disponibilidades distintas a los demás servidores públicos. La Sala es consciente de que si bien es cierto el cambio de sede genera molestias e inconvenientes de todo orden para el funcionario, no puede pasarse por alto el hecho de que la buena marcha de la administración y las necesidades del servicio exigen en ciertos casos movimientos de personal que no necesariamente implican la pérdida de la familia o el resquebrajamiento del amor entre los cónyuges o entre los padres y los hijos o inconvenientes que no puedan irse superando con el transcurso del tiempo. IUS VARIANDI - Alcance / IUS VARIANDI - Casos en que es procedente e

improcedente su protección mediante acción de tutela / TRASLADO DE CARGO - La facultad no es absoluta La sentencia T-077 del 29 de enero del 2001, en la cual la Corte Constitucional sienta su posición en relación con el tema del jus variandi, la cual, por ser perfectamente aplicable al asunto sub examine, se transcribe a continuación en la parte pertinente: “1. Esta Corporación ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. “2. En distintas sentencias, esta Corporación se ha pronunciado sobre diferentes circunstancias especiales que podrían conducir a revocar una orden de traslado laboral a través del mecanismo de la tutela. Así, por ejemplo, la Corte ha manifestado que consideraciones acerca de la salud del

mismo funcionario hacían que la tutela fuera procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pudiera ser asistido debidamente - siempre y cuando existiera una vacante en la que pudiera ser reubicado - o para revocar una orden de traslado, cuando la localidad de destino carecía de las condiciones necesarias para el cuidado médico del empleado”. “Por el contrario, la Corte ha denegado las tutelas interpuestas contra órdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores han argumentado que la reubicación significa una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades escolares de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad. Igualmente, ha procedido así cuando el demandante ha argüido que el traslado le implica el abandono de sus estudios, en perjuicio de su derecho a la educación”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-080401(AC-3470)

Actor: KARINA PAINCHAULT MENDOZA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) La Sala decide la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25 de

abril del año en curso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se concedió la tutela solicitada por la menor Karina Painchault Mendoza. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La menor Karina Painchault Mendoza presentó acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a una niñez digna y a tener una familia y no ser separada de ella, vulnerados, en su concepto, por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicita que se ordene a esa entidad trasladar a su padre a la ciudad de Barranquilla donde reside su familia o, en subsidio, a la ciudad de Sincelejo o de Santa Marta, así como que se le conmine a cumplir la Circular núm. 007 de 18 de junio de 1998, expedida por el Fiscal General de la Nación (E), con el fin de que no se vuelvan a presentar los hechos que originaron esta acción. Como fundamento de las anteriores pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Es hija de José Painchault Sampayo, quien labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito desde el año de 1993. 2.- Luego de haber sido reintegrado a la administración judicial en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, su padre fue trasladado, con su consentimiento, de la ciudad de Barranquilla donde siempre han tenido su residencia, a la ciudad de Cartagena, lo que motivó el traslado de la familia

a esa ciudad a mediados de 1998, donde ella y sus hermanas consiguieron cupo en el Colegio El Carmelo. 3.- A partir de mayo se 1999 su papá fue trasladado al Municipio de Simití, al sur del Departamento de Bolívar, en donde predominan los grupos alzados en armas y no podían estar por la inseguridad y el desmejoramiento de su vivir, a pesar de lo cual culminaron el año escolar en la ciudad de Cartagena. 4.- Con ocasión del traslado a Simití comenzaron las dificultades, por lo cual su papá solicitó al Director de Fiscalías que reconsiderara la medida, quien no accedió y simultáneamente expidió la Circular núm. 01998 relacionada con la residencia de la familia en el lugar de trabajo o en otro más cercano, previa autorización del Consejo Seccional de la Judicatura. Al solicitar dicho concepto, el Consejo Seccional respondió que correspondía a la Fiscalía de acuerdo con el Decreto 2699 de 1991. 5.- Como su papá se arriesgaba a viajar todos los viernes por la noche para amanecer el sábado en Cartagena y regresarse el domingo a Simití, la familia entró en una crisis emocional, hasta el punto que la directora del colegio visitó el hogar y las mandó al sicólogo, pues lloraban todos los días por la ausencia del padre. Una vez terminado el año escolar, regresaron a Barranquilla en el 2000 porque allí tienen su casa, vive la familia materna y a su papá le quedaba más cerca para verlas. 6.- A raíz de las amenazas por el trabajo su papá pidió traslado para Barranquilla, pero lo mandaron para Pasto el 4 de julio del 2000, a un lugar más

peligroso y alejado de su familia, situación que los afectó a todos y a partir de la cual comenzó a enfermarse. Cada día su estado emocional era más deprimente por la falta de su padre en el hogar hasta el punto de ser llevada continuamente y de emergencia a la Clínica. Empezó a sufrir también en el colegio porque sus amistades creen que ella y sus hermanos no tienen padre, que está separado de su mamá o que tiene otro hogar porque lo ven llegar de vez en cuando, aprovechándose de la ocasión porque él no vive en la casa, a pesar de que dice a sus compañeros que su papá trabaja, pero no le creen, “me afirman en el Colegio que yo tengo derecho a la familia, a que no nos aparten de mi papá, que la ley no permite que se desbarate un hogar por obligar a una persona a trabajar en otro sitio, yo creo que esto es verdad, yo creo que la ley no puede desampararme, creo que la ley debe proteger nuestra niñez, mi derecho a tener a mi papá a mi lado y al de mis hermanos, a gozar de su protección y amparo, para así criarnos sanos y poder después servir mejor”. 7.- Su papá imploró a la Secretaría General de la Fiscalía que no lo enviaran para Pasto sino para Barranquilla, petición que le fue negada y encontrándose allá lo volvieron a trasladar a Barbacoas, Municipio de Nariño, donde no hay policía ni ejército y predomina la guerrilla y a donde para llegar se necesita recorrer más de 13 horas por trocha. Allá se enfermó y el cardiólogo determinó que para garantizar su salud debía cambiar de entorno laboral y el sicólogo estableció

que se encontraba en un alto estado depresivo, situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría, por lo que el Procurador Delegado para los Derechos Humanos solicitó al Vicefiscal General de la Nación el traslado de su padre a Barranquilla o a otro sitio cercano, sin que se haya dado solución al problema, a pesar de que en diciembre del 2000 la guerrilla se tomó el pueblo y él se salvó porque estaba en Barranquilla disfrutando de dos períodos de vacaciones que tenía acumulados. 8.- El 12 de enero del 2001 su padre regresó a Pasto debido a la toma de Barbacoas y en marzo del mismo año fue amenazado y lo buscaron para matarlo por cumplir una orden de captura contra el jefe de las Autodefensas del Sur de Colombia, por lo cual abandonó la ciudad y en Bogotá se reunió con el Comité de Seguridad de la Fiscalía, que evaluó los hechos y la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó el traslado dejando a la Secretaría General de la entidad la escogencia del sitio, siendo trasladado a Villavicencio a pesar de haber solicitado el traslado a Barranquilla. 9.- Debido a su estado de salud, su papá empezó a viajar todos los viernes a Barranquilla y se regresaba el domingo a Villavicencio en avión, pero ello ocasionó un gasto enorme en pasajes y la carencia de ingresos en el hogar, por lo que no volvió a viajar seguido y ella siguió enfermando. Ante la petición que le hizo para que se quedara definitivamente en Barranquilla, su padre efectuó múltiples

gestiones para obtener el traslado, pero cuando estaba a punto de lograrlo y la solicitud firmada por la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad ya estaba en Bogotá, la Jefe de la Oficina de Personal de la entidad le informó que en Barranquilla no había vacante para ese cargo, por lo cual no era posible el traslado, a lo que su padre respondió que podía ser en Ciénaga o en Sincelejo donde sí hay vacante y está cerca de la casa. 10.- En enero del presente año, cuando ya se vislumbraba la posibilidad de traslado a un sitio más cercano, fue enviado a la ciudad de Mitú, capital de Vaupés, lugar aún más distante y ubicado en plena selva que, aunque figura como capital, es más atrasado que cualquier municipio del Atlántico, donde no existe transporte terrestre ni fluvial y al que sólo se llega en avión por intermedio de la empresa Satena dos veces a la semana, además de estar rodeado de guerrilla, tener costumbres diferentes a las del resto del país, condiciones climáticas opuestas, alimentación distinta, vida cara, pésimo servicio de agua, falta de energía y deficientes comunicaciones, lo que no sólo tiene aislado a su papá físicamente sino también telefónicamente, pues ni siquiera por celular se pueden comunicar con él. Además, debe permanecer escoltado las 24 horas del día por la policía dada la inseguridad de la región, por lo que nuevamente solicitó que se reconsiderara dicho traslado, petición que también le fue negada por carecer de padrino político y de influencias para no ser tratado en forma tan discriminatoria. 11.- Como consecuencia de todos esos inconvenientes laborales en relación con su padre, sufre de constantes estados depresivos, se desmaya y siente

que la vida se le va, la llevan de inmediato a la clínica pero nadie sabe qué hacer. Ha sido tratada por neurólogos, pero no le han descubierto nada, sólo se recupera cuando escucha por teléfono a su papá y él le dice que pronto va a llegar. También le han hecho estudios cerebrales sin resultados y le acaban de ordenar una resonancia magnética, pero cree que no van a encontrar nada porque su estado no depende de medicinas sino de estabilidad emocional, pues quiere ver a su familia integrada, ya que su papá le hace mucha falta a ella y a sus tres hermanos de 13, 11 y 9 años, mientras que él se limita a sufrir impotente y en silencio la situación por la que atraviesa la familia por culpa de funcionarios injustos de la Fiscalía. 12.- Como beneficiaria del régimen contributivo de salud en el cual su padre se encuentra al día y teniendo en cuenta que padece de síndrome convulsivo que le provoca estados de inconsciencia en lapsos que van avanzando en forma vertiginosa, el médico le ordenó una resonancia magnética nuclear de cerebro simple, pero Cajanal E.P.S. y/o la Unión Temporal de Servicios Médicos de la Costa aducen que no existe un contrato de IV nivel de complejidad, como el requerido en su caso, por lo cual omiten el mencionado tratamiento, violándole el derecho de acceder al servicio médico y, por ende, el derecho a la salud, razón que llevó a su madre a instaurar acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se ordene dicho procedimiento. 13.- Sin mucho esfuerzos se puede observar que los diversos traslados

de que ha sido objeto su papá, seguidos unos de otros y a extremos de la geografía nacional, no son más que una forma de presionarlo para que renuncie por el hecho de haber obtenido el reintegro a la entidad, pues aunque la Fiscalía aduce que los traslados se deben a necesidades del servicio, no ha tenido en cuenta los reconocimientos que se le han hecho por su eficiencia en el trabajo y, por el contrario, busca desmejorarlo y constreñirlo ubicándolo en sitios de difícil acceso donde se encuentra apartado de su familia y sus valores no pueden ser aprovechados en bien de la sociedad por el peligro que ello significa para su vida y tiene que mirar indiferente la impunidad que rodea a los procesos como sucede en Mitú. 14.- Su papá ha sido víctima de un trato desigual con respecto a normas previamente establecidas en la misma Fiscalía en relación con los traslados y la compensación que debe darse a los fiscales por su rendimiento y antigüedad, como lo establece la Circular núm. 007 de 18 de junio de 1998, expedida por el Fiscal General de la Nación (E), que fija parámetros que deben tenerse en cuenta para los traslados tales como que los servidores más antiguos vayan a las capitales o a las cabeceras municipales más importantes, así como las razones de orden público, disposición que se ha desconocido en este caso, a pesar de la estabilidad laboral que, como fiscal, su padre ha ganado con la antigüedad y los reconocimientos por el eficiente servicio que ha prestado, derecho del cual sí ha gozado más del 95% de los funcionarios de la entidad. II.- La respuesta de la entidad demandada

Al contestar la tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la misma fuera denegada por improcedente por cuanto el Fiscal padre de la menor accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción contenciosa ante la jurisdicción administrativa, competente para declarar la nulidad de los actos administrativos de traslado que gozan de la presunción de legalidad, sin que hasta la fecha de contestación de la acción se hubiese notificado a la entidad demanda alguna contra las resoluciones a través de las cuales se dispuso el traslado objeto de la tutela, además porque no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandante. Así mismo, considera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se configuran los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para que exista el perjuicio irremediable, esto es, la inminencia, la urgencia y la gravedad. Señala que la función dada a la entidad por la Constitución Política no permite estratificar el país para determinar en qué sectores del territorio nacional presta el servicio de administración de justicia y en cuáles no, pues en Nariño, Meta y Vaupés también existe la obligación de prestarlo, sin que por ello pueda afirmarse que a los servidores públicos que deben ejercer sus cargos en esos lugares ni a los miembros de su núcleo familiar se les vulneren por esa causa sus derechos fundamentales, toda vez que con los traslados no se ha impedido al fiscal Painchault Sampayo desarrollar las funciones propias de su cargo en condiciones dignas y justas, ya que debe tenerse en cuenta que el apremio del servicio estatal es

imprescindible y exige disponibilidad absoluta en todos los lugares en que se requiera, habida cuenta de que no pueden interponerse los intereses particulares frente a los generales de la entidad que cumple una misión trascendente que se vería entorpecida por las mismas decisiones judiciales si se le impidiera llevar a cabo los movimientos de personal necesarios en procura de un mejor servicio. Expresa que el traslado de un servidor público de sede de trabajo no tiene la aptitud para vulnerar, afectar o poner en peligro los derechos del mismo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene una planta global de personal, por lo cual los funcionarios se encuentran adscritos a determinadas dependencias y la entidad está facultada para producir los cambios administrativos que considere pertinentes en aras del mejoramiento del servicio, aspecto en relación con el cual la jurisprudencia ha reiterado que la existencia de esa clase de plantas tiene por objeto garantizar a la Administración una mayor capacidad de manejo de sus funcionarios con el fin de atender las cambiantes necesidades del servicio y cumplir más eficientemente con las funciones que le corresponden, punto en el cual existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, prevaleciendo el primero y que si bien el jus variandi que ejercen tanto la Secretaría General como los Directores Seccionales Administrativos y Financieros de la entidad por delegación del Fiscal General de la Nación para la reubicación o traslado no es absoluto, ello no implica pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen. Indica que en cumplimiento del objetivo de fortalecer la administración de justicia, la entidad ha propendido porque las vacantes se provean con servidores

que no sólo cumplan los requisitos legales sino que tengan las calidades profesionales y personales que hagan posible tal propósito, a través de la figura de los traslados, como ocurrió precisamente con el Fiscal Painchault Sampayo a quien se trasladó de la ciudad de Cartagena a la de Pasto, con el objeto de fortalecer la presencia institucional en el Departamento de Nariño, dada su preparación académica y su sentido de compromiso y pertenencia, así como su experiencia profesional, esto es, por razones fundadas eminentemente en las necesidades del servicio y que desvirtúan los argumentos de la accionante según los cuales la entidad ha dado un trato desigual a su padre al no tener en cuenta su antigüedad y no cumplir la Circular 007 de 18 de junio de 1998, en cuyos numerales 5° y 6° fue precisamente que la Fiscalía se apoyó para ordenar su traslado a Pasto. En relación con el traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio que comprende las jurisdicciones del Meta y Vaupés, explica que obedeció a las amenazas recibidas por el funcionario en la Seccional de Pasto, por lo cual la Dirección Nacional de Fiscalías así lo solicitó, previo análisis de la planta de personal y las necesidades del servicio y sin que se haya desmejorado en sus condiciones laborales, toda vez que el mismo continúa vinculado a la entidad desempeñando el mismo cargo en el cual fue nombrado, devengando el mismo sueldo y gozando de todas las prerrogativas legales y las garantías laborales que le corresponden y que permanecen incólumes, de donde se excluye posibilidad alguna de trato desigual o discriminatorio en relación con el mismo, pues los traslados se

ordenan con base en criterios objetivos. Manifiesta que en manera alguna se ha pretendido perjudicar la unidad familiar del fiscal trasladado, toda vez que esa circunstancia no conlleva el deterioro de su armonía ni el resquebrajamiento del amor, afecto y fines comunes de la misma, pues ella no se refiere simplemente a la unidad física (techo y lecho) sino que va más allá e implica lazos espirituales para los que no existe lejanía ni imposibilidad en la distancia. En cuanto a la pretendida violación de los derechos a la salud, a la vida e integridad física de la menor, manifiesta que ello no ha ocurrido, como quiera que no está probado ni siquiera sumariamente que la afección de la que sufre sea consecuencia directa del traslado de su padre, situación que no se encuentra certificada por una autoridad médica, al punto que los hechos expuestos en la tutela constituyen simples especulaciones que no logran deslegitimar la actuación surtida por el entidad en las decisiones de traslado adoptadas respecto del Fiscal Painchault Sampayo, además de que la niña está siendo tratada y controlada por Cajanal Barranquilla, que le proporciona los servicios médico asistenciales, sin que sea del resorte de la Fiscalía la eventual prestación deficiente de los mismos, toda vez que la institución cumple con el deber de pagar los aportes a los que está obligada según las normas de seguridad social vigentes. Indica que la inamovilidad no es uno de los privilegios de que gozan los funcionarios de la Fiscalía, por lo que los compromisos de un determinado empleado deben adecuarse a su situación laboral, dentro de la cual siempre está

presente la potencialidad de ser ubicado en cualquier lugar del país; que en materia de traslados la normativa aplicable son los artículos 95 y 96 de la Ley 261 del 2000 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía); 37 a 44 de la Resolución 0-1280 del 6 de junio de 1995 del Fiscal General de la Nación; 8°, 9° y 11 de la Resolución 0-1347 de 4 de julio del 2000 y 152 numeral 6° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que se aplicaron en el caso en concreto porque los movimientos de que fue objeto el Fiscal Painchault Sampayo obedecieron a necesidades del servicio, como se menciona en el texto de cada uno de los actos de traslado, previa evaluación por parte de los niveles jerárquicos competentes del riesgo en que se encontraba el funcionario en la ciudad de Cartagena antes de su traslado a Pasto. Finalmente, anota que en el fondo lo que se pretende con la tutela es que se resuelva una petición de traslado a la que la entidad ya dio respuesta negativa por no existir vacantes en las ciudades que son de la preferencia del padre de la accionante. III.- El fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico Después de citar los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, así como de transcribir apartes de la sentencia T-503 del 13 de julio de 1999 de la Corte Constitucional relativa a los derechos de los niños y a la integridad familiar, el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó la decisión de conceder la tutela del derecho a la familia y a no ser separado de ella de la menor demandante y ordenó

a la Fiscalía que, dentro del término de 72 horas, dispusiera el traslado del padre de la misma a un lugar cercano a su residencia, en atención a las recomendaciones y criterios fijados en la Circular núm. 007 de 18 de junio de 1998 de la misma entidad. Consideró el a quo extraña la posición de la Fiscalía de no atender las distintas solicitudes de traslado del fiscal Painchault Sampayo, ni los requerimientos de instituciones como el Colegio de Jueces y Fiscales, así como tampoco las recomendaciones de carácter legal administrativo establecidas como criterios determinantes para trasladar funcionarios de esa entidad, como las circulares 007 de 18 de junio de 1998 y 019998 de 29 de abril de 1999 del Director Seccional de Fiscalías, según la cual, dada la difícil situación de orden público en el país, debe darse cumplimiento al numeral 19 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece el deber de los funcionarios judiciales de residir en el lugar donde ejercen el cargo o en otro cercano de fácil e inmediata comunicación. A su juicio, al momento de decidir sobre el traslado del Fiscal se ha desconocido el contexto en que el mismo se ha desempeñado, manteniéndolo en un estado de zozobra e inseguridad que arroja un mal desempeño laboral y, por ende, condiciones que no son dignas ni justas respecto de las características de vida de que debe disfrutar un ciudadano profesional que labora al servicio del Estado, más aún cuando su vida corre peligro debido a las amenazas que recibió cuando laboró en el Municipio de Barbacoas (Nariño), pues no puede presumirse

que ellas hayan cesado por el solo transcurso del tiempo, además de los perjuicios de orden familiar que se le han generado, por lo cual consideró necesario adoptar las medidas necesarias para proteger la vida del padre de la menor accionante y a ésta el derecho que tiene a disfrutar de aquél. Señala que si bien se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía en cuanto al hecho de que el padre de la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron su traslado, más que analizar el carácter residual de la tutela, en este caso debe observarse que la acción fue instaurada por una menor para quien la actuación de dicha entidad para con su padre le vulnera su derecho constitucional fundamental a la familia y a no ser separada de ella y que no obstante la autonomía de la Fiscalía para determinar los traslados de sus funcionarios por necesidades del servicio, los mismos no pueden desmejorar las condiciones laborales y deben ceñirse a los criterios fijados para tal fin, en aras de preservar prioritariamente su integridad, esto es, trasladarlos siempre y cuando no se ponga en peligro sus vidas ni la integridad del núcleo familiar al que pertenecen. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la representante de la entidad demandada la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se rechace la acción por improcedente, aduciendo, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la tutela, además de señalar que frente a casos similares la Corte ha precisado la improcedencia de

la acción sobre la base de considerar que el traslado de personal en entidades de características especiales como la Fiscalía General de la Nación es una carga que debe soportar el servidor público, salvo circunstancias y condiciones muy especiales que afecten el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario pues, de lo contrario, dejaría de prevalecer el interés general sobre el particular para invertirse el principio a favor exclusivo del trabajador, en respaldo de lo cual transcribe apartes de la sentencia T-715 de 1996. V.- Las consideraciones de la Sala En el asunto sub examine, la menor Karina Painchault Mendoza presentó acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a una niñez digna y a tener una familia y no ser separada de ella, vulnerados, en su concepto, por la Fiscalía General de la Nación, en razón de los múltiples traslados de que ha sido objeto su padre José Painchault Sampayo, quien se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito al servicio de esa entidad. Como consecuencia del amparo de los mencionados derechos, solicita que se ordene a la entidad demandada trasladar a su padre a la ciudad de Barranquilla donde reside su familia o, en subsidio, a las ciudades de Sincelejo o de Santa Marta, así como que se le conmine a cumplir la Circular núm. 007 de 18 de junio de 1998, expedida por el Fiscal General de la Nación (E), con el fin de que no se vuelvan a presentar los hechos que originaron esta acción.

Aduce la accionante como fundamento de sus pretensiones que atraviesa por un estado de salud deficiente y que padece de un síndrome convulsivo que le provoca estados de inconsciencia en lapsos que van avanzando en forma vertiginosa, ocasionado por la falta de su padre en el hogar y los constantes inconvenientes laborales que el mismo ha tenido que afrontar en razón de los traslados que le ha hecho la entidad a diversos, apartados y peligrosos lugares de la geografía nacional, situación que ha roto la unidad de su núcleo familiar y le ha impedido a ella y a sus hermanos, también menores de edad, gozar del derecho fundamental que como niños tienen a una familia y a no ser separados de ella, además de la cr

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