CE-08001-23-31-000-2002-0818-01(AG-053)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-0818-01(AG-053)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONDICIONES UNIFORMES - Se refiere a ciertas condiciones específicas de los integrantes del grupo preexistentes a la ocurrencia del daño / PAGO DE SALARIOS ATRASADOS - No es objeto de la Acción de Grupo / ACCION DE GRUPO - Es improcedente cuando debe interponerse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el sub lite, el motivo de rechazo se centra en la existencia de otros mecanismos de defensa. La Sala precisa que la acción de grupo tiene como característica, que la parte demandante debe estar integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifican con ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño y que se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. Observa la Sala que las reclamaciones presentadas son eminentemente laborales no se refieren únicamente a los daños o perjuicios ocasionados, porque una cosa es la prestación social y otra, son los daños generados por su incumplimiento. Al considerar que la acción judicial procedente era la de nulidad y de restablecimiento del derecho y que por lo tanto, no se podía interponer la acción de grupo, el Tribunal actuó conforme a la Ley, pues como se anotó, lo que se pretende con una y otra acción son cosas diferentes aún cuando se deriven de los mismos hechos. Por lo tanto la sala confirmará el auto apelado, no por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo hizo el Tribunal, sino porque se observa que lo pretendido mediante la acción de grupo interpuesta es el pago de los salarios dejados de percibir y no la indemnización de los perjuicios ocasionados por el no pago de dichas sumas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicado número: 08001-23-31-000-2002-0818-01(AP-53)
Actor: ADELA VICTORIA PIZARRO FONTALVO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (ATLÁNTICO)
Referencia: ACCION DE GRUPOAPELACIÓN DE AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó por improcedente la demanda incoada.
ANTECEDENTES
Los señores ADELA VICTORIA PIZARRO FONTALVO, JULIO RAFAEL
CAMARGO TORRES, JOSE DE LOS SANTOS FONTALVO CARRILLO,
GUSTAVO RAFAEL BOLAÑO BADILLO, JULIO CESAR LARA OROZCO, LUIS
RAMON MARCHENA CRECIENTE, GUSTAVO ENRRIQUE CABALLERO
SALCEDO, PEDRO JUAN CHARRIS ROMERO, LUIS ALBERTP FUENTES
FONTALVO, FREDY RAFAEL SALCEDO ARIZA, ODASIRRAFAEL DE LA HOZ
CORONADO, SARA CECILIA JÍMENEZ ROCHA, JORGE LUIS MALDONADO,
RODRIGO RAFAEL ADARRAGA GUERRERO, ISMAEL RAFAEL CAMARGO
MURIEL, LORENA PATRICIA MONTEALEGRE MANGA, JOSE ANTONIO
PIZARRO GARCIA, EGORINA ISABEL SALCEDO CANTILLO, LUZ MARINA
FONTALVO CASTRO, JAVIER ANTONIO PUA FONTALVO, CIPRIANO JOSE
MURIEL BERMEJO, RAFAEL ANGEL BOLAÑO REDONDO, NICOLASA FRUTO
ROMERO, LEODAN ENRIQUE ALVAREZ SALCEDO, NACIRA MARENCO
CABALLERO, JAIRO MANUEL DE LA CRUZ PEREZ, MARBELINA PATRICIA
SALCEDO ACUÑA, DEIVIS ENRIQUE MURIEL GRANADOS, WILLIAN ENRIQUE PERTUZ PERTUZ, CARLOS ALBERTO IGLESIAS MARIN a través de apoderado, interpusieron acción de grupo contra el Municipio de Santo Tomás, (Atlántico) Los hechos que dieron origen a la presente acción se sintetizan así: El grupo esta integrado por los empleados públicos del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), entidad territorial que por medio de comunicaciones del 3 de enero del 2002 declaró sus cargos Insubsistentes, retirando del servicio a los demandantes omitiendo hasta la fecha el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Haciendo uso del derecho de petición, los demandantes solicitaron al Municipio demandado el reconocimiento de las prestaciones sociales, la entidad accionada emitió la Resolución No. 112 de 2001 a través de la cual lo negó. Señaló el apoderado que los demandantes cumplen con todos los requisitos legales conforme a los artículos 3, 47 y 49 de la ley 472 de 1998 para presentar la acción de grupo como son: un número plural de 20 personas, condiciones
uniformes en cuanto a la causa de los perjuicios individuales: “la falta de pago de salarios y prestaciones sociales”, lo adeudado corresponde a obligaciones generadas dentro de los (dos) 2 años anteriores a la presentación de la demanda y actuación por medio de abogado titulado. Manifestó que las condiciones económicas precarias del país no exoneran al Estado de sus responsabilidades laborales, “porque las prestaciones y salarios, en especial las cesantías ... tienen por objeto atender a la manutención de los empleados durante el tiempo que se encuentran vacantes” Agregó que el Consejo de Estado en varios fallos ha establecido que el no pago oportuno de las cesantías constituye falla del servicio, provocando un enriquecimiento sin justa causa, y que en repetidas ocasiones ha reconocido indemnización por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo del Estado. Estimó los perjuicios causados tomando el promedio de salarios mensuales percibidos por los funcionarios, multiplicándolo por los 4 meses de salarios adeudados y por el número total de los actores (30) . Sumando posteriormente los intereses de mora calculados a una tasa del 5% mensual, lo debido por prestaciones sociales, los intereses a dichas prestaciones, la suma pendiente de cesantías y la indemnización por retardo, arrojando una suma total de $334.747.690.20. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Atlántico mediante providencia del 15 de mayo de 2002 rechazó la demanda, por improcedente. Afirmó que las pretensiones allí expuestas son suficientes para determinar que la acción de grupo definida en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, no es el
mecanismo judicial adecuado para hacer efectivo el pago de los derechos prestacionales, ya que la acción que procedería es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. Por lo anterior, los actores debieron interponer los recursos legales contra la resolución No. 112 de 2001 proferida por el Municipio de Santo Tomás para agotar la vía gubernativa y de ser necesario acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente transcribe apartes de la providencia del Consejo de Estado del 13 de abril de 2000, Expediente No. 2193, para afirmar que la acción correcta a ejercitar tratándose de pretensiones de carácter laboral es la referida anteriormente. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el apoderado de los accionantes interpusó recurso de apelación. Citó los artículos 4 y 229 de la Constitución, el artículo 59 de la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998 y la ley 472 de 1998 para aducir que los derechos laborales no pueden excluirse de la acción de grupo, ya que ello implicaría una aplicación restrictiva de los derechos y garantías ciudadanas, y la denegación de un procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala determinar el auto del 15 de mayo de 2002 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo por la señora ADELA VICTORIA PIZARRO FONTALVO y otros, a través de apoderado.
Solita el mandatario judicial se condene a la demandada a pagar a favor de todos y cada uno de los beneficiarios una indemnización por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales. El Tribunal rechazó la demanda por improcedente al considerar que no se reúnen todos los requisitos de procedibilidad de la acción, pues de conformidad con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, no es el mecanismo judicial adecuado para hacer efectivo el pago de los derechos prestacionales que quieren los accionantes, toda vez que tal reclamación procede a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A, una vez se haya agotado la vía gubernativa. El recurrente sostiene que se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, ya que “el procedimiento contemplado en el inciso segundo (2°) del artículo 88 de la Constitución Política está instituido “ ...para proteger todo tipo de derechos que resulten “dañados” en un grupo amplio de personas”. El artículo 3° de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo y el artículo 46 ib. se refiere a la procedencia, así: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20 ) personas.” La Ley 472 de 1998 en su artículo 68, no regula directamente lo atinente a los
recursos procedentes contra el auto que rechaza la demanda, sino que efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Sala estima que fue bien concedido por parte del Tribunal el recurso de apelación, conforme al inciso segundo del artículo 351 del ibídem, el cual señala que “también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1) El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario”. Por lo tanto, se asume su conocimiento. Ahora bien, en relación con el rechazo de la demanda, materia del presente recurso, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 señala como requisitos para la procedencia de la acción, en primer lugar, que sea interpuesta por un número plural de personas; en segundo lugar, que estas personas reúnan condiciones uniformes respecto de las causas que originaron los perjuicios individuales; en tercer lugar, que la uniformidad de las condiciones deben consecuencialmente incidir frente a los elementos que constituyen la responsabilidad y al hacerlo, reiteró la definición que en el artículo 3º de la ley estableció respecto de tales acciones de que se trata. En el sub lite, el motivo de rechazo se centra en la existencia de otros mecanismos de defensa. La Sala precisa que la acción de grupo tiene como característica, que la parte demandante debe estar integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifican con ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño y que se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. Observa la Sala que las reclamaciones presentadas son eminentemente laborales no se refieren únicamente a los daños o perjuicios ocasionados,
porque una cosa es la prestación social y otra, son los daños generados por su incumplimiento. Al considerar que la acción judicial procedente era la de nulidad y de restablecimiento del derecho y que por lo tanto, no se podía interponer la acción de grupo, el Tribunal actuó conforme a la Ley, pues como se anotó, lo que se pretende con una y otra acción son cosas diferentes aún cuando se deriven de los mismos hechos. Por lo tanto la sala confirmará el auto apelado, no por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo hizo el Tribunal, sino porque se observa que lo pretendido mediante la acción de grupo interpuesta es el pago de los salarios dejados de percibir y no la indemnización de los perjuicios ocasionados por el no pago de dichas sumas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 15 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-