CE-08001-23-31-000-2002-1193-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-1193-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Desocupación de inmuebles y reubicación ante amenaza de colapsar; procedencia del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - Procede contra auto que decreta medidas cautelares Conforme el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que ordena las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y de apelación, por consiguiente la providencia impugnada es pasible de dicho recurso, de allí que la Sala es competente para desatarlo, en orden a lo cual se hacen las siguientes precisiones: Al respecto, la Sala encuentra que las circunstancias referidas constituyen una situación de emergencia, y de suyo las situaciones de emergencia se han de atender de la forma y con los medios que estén al alcance y que sean más expeditos, y como tales se entienden que están sujetos a la prontitud e inmediatez para acceder a ellos, pues se trata de situaciones excepcionales que no dan espera y que, por lo mismo, no pueden someterse a trámites y condiciones que toman tiempo, luego lo primero es proceder a desocupar los inmuebles, y en la medida en que existan personas o familias que no dispongan de un sitio donde ubicarse provisionalmente, es deber de las autoridades competentes, en este caso las encargadas de atender, precisamente, situaciones de emergencia, proveerles de inmediato un sitio para su reubicación inicial, sin perjuicio de que mientras dure la emergencia, se deba procurarles las mejores condiciones posibles de habitación. A ese efecto, si bien la autoridad en mención es la llamada en primer orden a atender la emergencia, habida cuenta de la protección especial que el Estado le debe a las personas que están en situación
de riesgo, la empresa constructora debe poner a disposición de los afectados los medios que tenga disponibles para su reubicación, como podría ser algunos apartamentos que sean habitables y que no se encuentren en los bloques 1 y 2, que amenazan colapsar. Por consiguiente, la Sala encuentra ajustado a la situación procesal el auto apelado, de donde lo ha de confirmar, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-1193-01(AP)
Actor: ALIRIO RONCANCIO BARBOSA Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD DE PROYECTOS DE BARRANQUILLA, DISTRITO DE
BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: Acción Popular La Sala decide el recurso de apelación impetrado contra el auto de 7 de noviembre de 2003, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual decretó varias medidas cautelares en este proceso solicitadas por los actores en acción popular.
Para el efecto, SE CONSIDERA: 1.- Antecedentes procesales 1. 1. El señor Alirio Roncancio Barbosa y otros promovieron una acción popular contra la Sociedad de Proyectos de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, AV Villas,
Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A. y el Banco Ganadero, por las condiciones de riesgo que para sus habitantes presenta el conjunto residencial “PRIVILEGIOS”. 1. 2. Estando en curso el respectivo proceso, entre otras medidas preventivas, el a quo practicó una inspección judicial con intervención de peritos a los inmuebles de dicho conjunto residencial, a quienes ordenó un estudio sobre las causas de los problemas que motivaron dicha acción, las soluciones definitivas a adoptar y las medidas urgentes a tomar. 1. 3. El informe de ese estudio, fechado 4 de noviembre de 2003, da cuenta de que en el terreno donde está construido el conjunto predominan las arcillas expansivas, hay presencia de aguas subterráneas a las que se suma la humedad que recibe en épocas de invierno; que a juicio de los peritos esas fallas representan riesgo para los habitantes de los apartamentos del conjunto residencial por ser progresivas y no se han acometido los estudios requeridos para realizar las obras que den estabilidad definitiva a los bloques 1 y 2 del mismo, las cuales deben consistir en lo siguiente, según informe elaborado por HM Ingeniería Ltda. - Detener el asentamiento total y el diferencial y reducir el sobreesfuerzo en el suelo de fundación, mediante el aumento proporcional de los cimientos actuales; - Reforzar la placa de entre piso del sótano en la zona donde arrancan los muros adicionales; y - Reconstruir las escaleras, independizándolas de cada uno de los edificios. Por lo anterior, entre otras recomendaciones, los peritos finalmente manifiestan
“que debido a la gravedad de la situación, el peligro inminente para la vida de los moradores y posibles pérdidas económicas, tanto para los propietarios, Empresa Constructora y Entidades Financieras que participaron en la cofinanciación del proyecto, con carácter urgente se deberán acometer los trabajos y recomendaciones propuestas en un término no mayor a treinta días y proceder a la evacuación definitiva del inmueble en mención”. 2.- El auto apelado El a quo, en la providencia impugnada, advierte, entre otras circunstancias, que el 30 de octubre de 2003 el magistrado ponente practicó una inspección judicial, con intervención de peritos, en los bloques 1 y 2 del conjunto residencial aludido, encontrando que si bien fueron reconstruidas las escaleras del bloque núm. 2, existen en general signos visibles de deterioro, socavamiento, agrietamiento, muy especialmente de ruina en las escaleras del bloque 1, en el cual es evidente la amenaza que el desplome de las mismas representa para sus residentes, y que de esa inspección judicial y del informe pericial respectivo, que es el antes reseñado, se desprende que la evacuación de las personas ocupantes de los bloques en mención, que había sido ordenada mediante auto de 12 de julio de 2002, es ahora inaplazable y debe ejecutarse de manera inmediata. Considera que los ocupantes de apartamentos que tengan condiciones económicas precarias para atender su reubicación deben hacerlo con apoyo logístico del Departamento de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla.
En consecuencia resolvió lo siguiente: “1º.- Ordénase la evacuación física inmediata de las personas ocupantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Los Privilegios ubicado en la carrera 41 con calle 89 de Barranquilla, para evitar un desastre, la cual será dirigida y coordinada por el Departamento de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla, con el apoyo de la Policía Nacional, si fuere necesario. “2º.- Ordénase al Departamento de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla apoye logísticamente tanto la evacuación como la reubicación de las personas ocupantes de los bloques mencionados que se encuentren en condiciones económicas precarias para atenderlas con sus propios recursos. Este aspecto será evaluado en cada caso específico por dicho departamento. “3º.- Las órdenes precedentes estarán vigentes, al menos, hasta que exista claridad en cuanto a las condiciones reales de los dos bloques y de las medidas definitivas que deban adoptarse, lo cual se hará con base en el dictamen definitivo que los señores peritos del tribunal presenten, una vez que el Distrito de Barranquilla entregue los estudios que le fueron ordenados y que tanto ha demorado, en perjuicio de las resultas de esta acción popular. “4º.- La vigilancia de los bloques mencionados estará a cargo de sus propios propietarios, depositarios, secuestres o tenedores, según el caso, y de la administración del Conjunto que no permitirá nuevas ocupaciones sin la autorización del tribunal”. 3.- El recurso de apelación Contra dicho proveído interpusieron recurso de apelación la representante de la
Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y el apoderado de la parte demandante, cuyas razones de inconformidad se resumen así: 3. 1. La primera manifiesta que se opone a tales medidas porque agravan la situación de los residentes del conjunto residencial, pudiendo ocasionar mayores perjuicios a los derechos o intereses colectivos que se pretenden proteger con la presente acción, aunque es indiscutible el inminente peligro en que se encuentran aquéllos y, por ende, lo inaplazable de su evacuación, de allí que en ello acertó el Tribunal, pues lo que “percibimos quienes asistimos a la diligencia de inspección judicial” fue una construcción en total ruina, con muros y paredes agrietadas e incluso con una zona recientemente deslizada. Sin embargo, no es suficiente ordenar al Departamento Administrativo de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla que únicamente apoye la evacuación y reubicación de las personas en situación económica precaria, ya que es necesario proteger el derecho a la vivienda digna asegurando los sitios donde serán reubicadas las familias, de algunas de las cuales hacen parte ancianos y niños, de manera que no exista solución de continuidad entre la evacuación y la reubicación, de lo contrario se pone en riesgo su seguridad y se permite que asuman injustamente las soluciones por propia cuenta, dejándolas desamparadas y sujetas a su propia suerte. Esa omisión le niega a la medida proporcionalidad frente a la magnitud de la situación, pues el daño que se pretende evitar no se circunscribe a prevenir el desastre, sino también a impedir la privación del goce a una vivienda digna que
garantice la vida de los residentes del edificio. De otra parte, considera que el estudio de que habla el numeral 3º de la providencia es irrelevante frente a las pruebas documentales arrimadas al proceso y la normativa vigente, además de que un estudio adelantado por INGEOMINAS y que hace parte del POT, así como el Plano No. 6 de éste, indican claramente que el sector de Campo Alegre, donde se halla la edificación, es zona de alto riesgo, para la cual la Ley 388 de 1997, en sus artículos 3 y 35, dispone la reubicación y la prohibición de su nueva ocupación. 3.2. El apoderado de la parte actora sostiene, igualmente, que la medida hace más gravosa la situación de los accionantes al disponer un desalojo aún con el auxilio de la fuerza pública sin garantizarle una vivienda digna en que guarecerse, y desconoce el derecho fundamental a la misma y a la propiedad privada, así como a los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores previstos en los literales “m” y “n” del artículo 5º (sic) de la Ley 472 de 1998. Que de manera insistente ha venido propugnando por medidas cautelares realmente eficaces tendientes a lograr la reubicación de los accionantes y sus familias en viviendas dignas suministradas en calidad de mutuo por las entidades bancarias involucradas en el proceso, quienes al financiar el proyecto y otorgar
prestamos a varios de los accionantes para adquirir sus viviendas, con clara violación de sus deberes legales y contractuales, deben ser llamados como solidariamente responsables con el constructor y las autoridades distritales, por la culpa que pudiere atribuírseles con ocasión de esa negociación, pues estaban obligadas a adoptar medidas de control para evitar que sus operaciones pudieran ser utilizadas como instrumento para ocultar, manejar, invertir o aprovechar en cualquier forma dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas, sobre lo cual hace mención de presuntas irregularidades concernientes a la licencia de construcción del proyecto, para concluir solicitando que las medidas a decretar sean las siguientes: - Ordenar a los gerentes de las entidades financieras vinculadas al proceso que pongan a disposición de los accionantes el listado de inmuebles recibidos en dación de pago y que se encuentren desocupados y en condiciones de habitabilidad en Barranquilla, para que los accionantes se trasladen a ellos provisionalmente, quienes si aceptan las viviendas ofrecidas deberán celebrar los correspondientes contratos de comodato, comprometiéndose a cancelar los servicios públicos que se causen durante su estadía en los mismos. - Ordenar al Alcalde pagar a dichas entidades el 50% del valor que como canon mensual de arrendamiento deberían devengar dichos inmuebles, el cual se establecerá pericialmente por los arquitectos que designe la respectiva corporación, tomando como pauta los artículos 9º y 10º de la Ley 56 de 1985.
- Ordenar a las mencionadas entidades financieras abstenerse de iniciar acciones relacionadas con las obligaciones hipotecarias de quienes adquirieron inmuebles en el aludido conjunto residencial. - Ordenar a la Notaría Segunda de Barranquilla a contribuir con el pago de los gastos de transporte en que deban incurrir los accionantes para su reubicación. 4.- Carácter de la presente acción Como bien lo advierte el a quo en el auto apelado, la acción popular tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de modo que no tiene carácter resarcitorio o indemnizatorio de daños o perjuicios individuales que eventualmente se causen a los miembros de un grupo o de la comunidad, por lo tanto, con ocasión de la medida cautelar apelada nada se puede disponer que no se encamine a ese fin. 5.- Examen del recurso Conforme el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que ordena las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y de apelación, por consiguiente la providencia impugnada es pasible de dicho recurso, de allí que la Sala es competente para desatarlo, en orden a lo cual se hacen las siguientes precisiones: 5.1. Según consta en autos, el conjunto residencial “PRIVILEGIOS” fue proyectado para 250 apartamentos, de los cuales sólo se construyeron 86, pero sólo están habitados 40, mientras que los restantes están desocupados por no haber sido terminados por la constructora, la firma PROYECTOS BARRANQUILLA, quien la
construyó en un suelo inestable conformado por relleno mixto, limo arcilloso y arcilla limosa, según el estudio de suelos elaborado por un ingeniero. La parte afectada son los bloques 1 y 2, cada uno de los cuales consta de dos (2) torres paralelas entre sí, unidas por la escalera o punto fijo. El bloque 1 tiene 16 apartamentos ocupados y el bloque 2 tiene 4 apartamentos ocupados, de modo que las personas cuya seguridad se encuentra en peligro son las que habitan 20 apartamentos de todo el conjunto. 5.2. Estando acreditado y aceptado por las partes la situación de inminente peligro en que se encuentran quienes habitan los susodichos bloques, por el grado de deterioro que presentan y que por ello es urgente la medida cautelar en comento, en esta instancia la cuestión se contrae a las condiciones o circunstancias en que la misma se ha de efectuar. 5.3. Al respecto, la Sala encuentra que las circunstancias referidas constituyen una situación de emergencia, y de suyo las situaciones de emergencia se han de atender de la forma y con los medios que estén al alcance y que sean más expeditos, y como tales se entienden que están sujetos a la prontitud e inmediatez para acceder a ellos, pues se trata de situaciones excepcionales que no dan espera y que, por lo mismo, no pueden someterse a trámites y condiciones que toman tiempo, luego lo primero es proceder a desocupar los inmuebles, y en la medida en que existan personas o familias que no dispongan de un sitio donde ubicarse provisionalmente, es deber de las autoridades competentes, en este caso las encargadas de atender, precisamente, situaciones de emergencia,
proveerles de inmediato un sitio para su reubicación inicial, sin perjuicio de que mientras dure la emergencia, se deba procurarles las mejores condiciones posibles de habitación. A ese efecto, si bien la autoridad en mención es la llamada en primer orden a atender la emergencia, habida cuenta de la protección especial que el Estado le debe a las personas que están en situación de riesgo, la empresa constructora debe poner a disposición de los afectados los medios que tenga disponibles para su reubicación, como podría ser algunos apartamentos que sean habitables y que no se encuentren en los bloques 1 y 2, que amenazan colapsar. De igual forma, y como quiera que las personas afectadas son de estratos medios, según consta en autos, quienes dispongan de la posibilidad de reubicarse por sus propios medios deben procurar hacerlo para facilitar la ejecución de la medida, pues se ha de tener presente que lo primero es salvaguardar la vida y la integridad física de los mismos. Conviene advertir que la medida en comento no tiene incidencia alguna en los derechos y obligaciones surgidos de los contratos relativos a los inmuebles objeto de la misma y de la situación bajo examen y que, por lo mismo, quedan a salvo las acciones que las personas afectadas pueden ejercer para hacer valer los primeros y hacer cumplir las segundas con ocasión de los perjuicios o consecuencias que dicha situación y el desalojo que se ha ordenado les pueda generar. Por consiguiente, la Sala encuentra ajustado a la situación procesal el auto apelado, de donde lo ha de confirmar, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, especialmente en relación con las obligaciones de la compañía constructora. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de abril del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente