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CE-08001-23-31-000-2002-2141-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-2141-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de violación del contrato de condiciones uniformes. Liquidación de sanción por manipulación de medidor / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - Determinación del consumo facturable. Sanción por manipulación de equipos de medición / CONSUMO FACTURABLE - Determinación. Sanción por manipulación de equipos de medición / EQUIPOS DE MEDICIÓN - Sanción por manipulación. Liquidación / MEDICIÓN DEL CONSUMO - Determinación del consumo facturable El demandante considera que en acatamiento de la Resolución número 021472 del 31 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa debe reliquidar la sanción impuesta y cobrar los cinco meses dejados de facturar. El incumplimiento que reprocha el señor Rueda Rodríguez se fundamenta con la consideración de que la Empresa debe reliquidar la sanción a los cinco meses dejados de facturar, como lo ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir que el mismo demandante admite que la Empresa Gases del Caribe S.A. hizo la reliquidación ordenada, solo que en su sentir, la misma no se ajusta a los términos señalados por la entidad pública. Sin embargo, como se explica en el escrito de contestación de la demanda, para calcular el valor del consumo no facturado por la manipulación de los equipos de medición, se tomó el promedio de los últimos seis meses de consumo y se multiplicó por el término de los cinco meses que ordenó la entidad pública con fundamento en las reglas del artículo 150 de la Ley 142 de

1994. En consecuencia, no puede entenderse que la reliquidación de la Empresa

comprende seis meses, pues, como quedó explicado, una vez establecido el consumo promedio de los últimos seis meses se procedió a hacer la reliquidación de los cinco meses, como lo ordenó la Superintendencia. Y para la Sala es válida la fórmula utilizada por la Empresa para establecer el promedio aplicable a los cinco meses a partir de la fecha en que se detectó la irregularidad, pues se ajusta a las previsiones contenidas en el capítulo V, artículo 146, de la citada ley, en cuanto dispone que la falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario autoriza a la empresa a determinarlo, entre otras formas, con base en consumos anteriores. De esta forma, demostrado como se encuentra que, efectivamente, la Empresa Gases del Caribe S.A. cumplió el deber impuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala concluye que la acción propuesta por el Señor Rueda Rodríguez no está llamada a prosperar. En consecuencia, confirmará la sentencia objeto de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-2141-01(ACU)

Actor: RAÚL ARTURO RUEDA RODRÍGUEZ

Demandado: EMPRESA GASES DEL CARIBE S.A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el Señor Raúl Arturo Rueda Rodríguez en

ejercicio de la acción de cumplimiento.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Raúl Arturo Rueda Rodríguez ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Gases del Caribe S.A. con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 01274 del 10 de diciembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 12 de febrero de 2001 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión administrativa número 030 del 2 de febrero de 2001 de la empresa Gases del Caribe S.A., por la cual se le impuso una sanción por un presunto fraude en el servicio de gas natural. 2º Mediante Decisión número 103 del 6 de marzo siguiente, esa entidad resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resuelto por esta entidad el 31 de diciembre de 2001 mediante la Resolución número 021472, de la cual se transcriben algunos apartes. 3º En dicho acto ordenó modificar la liquidación contenida en la Decisión Administrativa 030 del 2 de febrero de 2001 y concedió a la empresa Gases del Caribe S.A. el término de quince días para cumplir esa decisión en el sentido de modificar el valor de los consumos dejados de facturar, y ajustar y reliquidar cinco meses. 4º Mediante oficio número 13076 del 15 de agosto de 2002 el Director Territorial

del Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos, solicitó a la empresa Gases del Caribe información sobre el incumplimiento de la citada Resolución, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no ha respondido positivamente. 5º El 31 de agosto de 2002, requirió a la Empresa para que diera cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia y reliquidara los cinco meses que menciona ese acto, pero el Jefe del Departamento Jurídico, en actitud prepotente, ha hecho caso omiso de ese acto, como se prueba con la respuesta ofrecida mediante oficio 093732 del 2 de septiembre de 2002. 6º La empresa ha suspendido el servicio de gas en su vivienda ubicada en la calle 71 No. 32-136 de Barranquilla causándole graves problemas económicos, pues ese servicio es fundamental en el negocio de venta de chicharrones y chuletas del que depende la subsistencia de su familia.

2. CONTESTACION La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma bajo la consideración de que esa entidad dio cumplimiento a la Resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esa consideración la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º La actuación adelantada contra el demandante se llevó a cabo con acatamiento del procedimiento consagrado en el Contrato de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible. En efecto, mediante la Resolución número 030 del 2 de febrero de 2001, se impuso al demandante una sanción equivalente a

$10.671.404 con base en la siguiente liquidación: Consumo no facturado $ 4.433.512.00 Sanción por conexión no autorizada $ 95.370.00 Sanción por manipulación de equipos $ 6.142.522.00 Total $ 10.671.404.00 2º El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto. Mediante Resolución número 103 del 6 de marzo de 2001 se resolvió el primero de ellos en el sentido de confirmar la sanción impuesta y se concedió el recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución número 021472 del 21 de diciembre de 2001, resolvió el recurso de apelación y ordenó reliquidar uno solo de los ítems que componen la citada liquidación, correspondiente al consumo no facturado. 3º Dentro del término concedido en ese acto, la Empresa cumplió esa orden y reliquidó el consumo no facturado en la siguiente forma: Consumo no facturado $ 1.196.298.00 Sanción por conexión no autorizada $ 95.370.00 Sanción por manipulación de equipos $ 6.142.522.00 Contribución $ 106.470.52 Total $ 7.540.651.52 El consumo no facturado corresponde al consumo promedio del inmueble multiplicado por el término de cinco (5) meses, como lo ordena la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este concepto bajó de $4.071.177.00 a $1.196.298.00, baja que también se reflejó en la contribución: de 362.334.75 a $106.470.52. Los items restantes no fueron modificados dado que la

Resolución no lo ordenó. 4º Como lo ordena el artículo 58 del decreto 1842 de 1991, a la reliquidación se le aplicaron los intereses corrientes generados desde febrero de 2001, fecha en la cual debió cancelar la liquidación de la sanción, hasta abril de 2002, fecha en la que se incluyó en la facturación, así: Intereses por consumo no facturado $ 391.189.45 Intereses por sanción por conexión no autorizada $ 31.185.99 Intereses por sanción por manipulación de equipos $ 2.008.604.69 Intereses por contribución $ 34.815.86 Total $ 2.465.795.99 Dichos intereses fueron sumados a la reliquidación arrojando un resultado de $10.006.447.51 5º De manera que la Empresa dio cabal cumplimiento a la Resolución y reliquidó el consumo no facturado, pero como aplicó los intereses autorizados por ley, se incrementó el valor dando paso a una posible confusión.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 22 de octubre de 2.002, negó la pretensión de cumplimiento del Señor Raúl Arturo Rueda Rodríguez. Para adoptar esa decisión adujo que la confrontación de la Resolución número 021472 del 31 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos con los documentos que obran en el expediente, permite concluir que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Empresa Gases del Caribe no ha incumplido ese acto. Se refirió a la comunicación del 2 de septiembre de 2002 que

la Empresa dirigió al Señor Rueda Rodríguez para explicarle la forma como se produjo la nueva liquidación y encontró que el consumo facturado bajó de $4.071.177 a $1.196.298. Advirtió que la correcta liquidación del consumo no facturado y la procedencia o no del cobro de intereses corrientes bajo la interpretación del articulo 58 del Decreto 1842 de 1991, son temas que no son objeto de la acción de cumplimiento, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. que el demandante puede ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación o notificación del oficio número 093732 del 2 de septiembre, “... sin necesidad de agotar la vía gubernativa, pues Gases del Caribe no dio la oportunidad de interponer los recursos de ley contra dicha decisión, ...”.

4. LA IMPUGNACION El demandante, por intermedio de apoderado impugnó la sentencia del Tribunal.

Como fundamentos del recurso expone los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º De los argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución 021472 del 31 de diciembre de 2001 sobre la necesidad de la prueba (folio 6, párrafo 4), se deduce que la Empresa Gases del Caribe S.A. no aportó experticio técnico al proceso para demostrar las violaciones del contrato de condiciones uniformes. 2º En la página 6 de la citada Resolución se destaca que Gases del Caribe nunca pudo probar la carga instalada en el inmueble, o sea el volumen de metros

cúbicos de gas natural, y en forma arbitraria, haciendo uso de su posición dominante, sancionó con tres años sin que exista plena prueba, violando lo prescrito en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994. 3º Analizado lo expuesto en la página 7 de ese acto, párrafos 2 y 3, se desprende que la sanción impuesta no está ajustada a lo prescrito en el artículo 150 ibídem, pues no se ha probado el dolo y se tomó un periodo no muy largo en meses, no obstante que la superintendencia manifiesta que no puede señalar el valor porque no está determinado el momento en que ocurrió el hecho materia de la litis. En ese sentido el Superintendente Delegado señala que lo único que se puede hacer es cobrar los 5 meses, y queda claro que la imputación del dolo “... no está sujeta a las normas probatorias ...”. 4º La interpretación armónica de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 021472 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indica que la Empresa Gases del Caribe debe reliquidar la sanción impuesta a los cinco meses dejados de facturar.

II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio.

El Señor Raúl Arturo Rueda Rodríguez ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la Empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. cumpla con lo ordenado en la Resolución número 021472 del 31 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión número 030 del 2 de febrero de 2001 en el sentido de ordenar que se reliquide el

valor de los consumos dejados de facturar con ocasión del servicio suministrado al inmueble ubicado en la calle 71 No. 32 –136 de la ciudad de Barranquilla. El demandante considera que en acatamiento de ese acto, la Empresa debe reliquidar la sanción impuesta y cobrar los cinco meses dejados de facturar. Ocurre que la Empresa Gases del Caribe S.A., por medio de la Resolución número 030 del 2 de febrero de 2001, declaró al Señor Raúl Arturo Rueda Rodríguez responsable de infringir el artículo 49, numeral 1 del Contrato de Condiciones Uniformes por manipular “...instalaciones, equipos, redes y acometidas”. En consecuencia le impuso una sanción equivalente a $10.671.404 por los conceptos discriminados en ese acto (folios 49 a 56). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conoció de ese acto en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, resulto por medio de la Resolución número 021472 del 31 de diciembre de 2001, cuyo cumplimiento reclama el Señor Rueda Rodríguez. Corresponde a la Sala analizar si ese acto administrativo impone obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por la empresa demandada. El contenido del mismo, en lo pertinente, es el siguiente: “Resolución No. 021472 31 DIC 2001 Por la cual se resuelve un recurso de Apelación El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegados para Energía y Gas en uso de sus atribuciones legales ....... Consideraciones del despacho para resolver Que revisada la parte probatoria obrante dentro del expediente de conformidad a

las reglas del artículo 174 del C.P.C. y en concordancia con la necesidad de la prueba que en este caso corresponde a la Empresa entrar a probar las violaciones al contrato de condiciones uniformes, demostrado está entonces que efectivamente el equipo de medición sufrió una alteración demostrada mediante experticio técnico. ...... Es importante destacar que conforme al contrato de condiciones uniformes este debe informar oportunamente a la empresa de las anomalías que detecte el usuario en su equipo de medida, sumado a esto si detecta la anomalía y no es imputable al usuario solo se cobrarán los consumos no facturados. Analizados los argumentos del usuario, estos no logran desvirtuar las consideraciones de la Empresa y por ende la sanción impuesta por la Empresa. Pero es de destacar que frente al procedimiento de la empresa para el cobro de las sanciones, esta no logra determinar de manera clara la carga instalada en el inmueble, está tomando para la sanción tres años a partir del momento en que se detectó la anomalía , procedimiento que para esta Superintendencia no está ajustado a derecho por cuanto se trata de que evidentemente las pruebas determinan la existencia de la anomalía, lo que se debe ser cuidadoso por parte de la empresa para no entrar a violar los derechos del usuario de conformidad al contrato de condiciones uniformes. ..... Revisada la liquidación de la sanción impuesto por la empresa, ésta se encontró que no está ajustada a derecho de conformidad a las reglas del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y las resoluciones CREG, por cuanto se toma un periodo muy largo en meses para el cálculo del valor impuesto como sanción de los consumos no facturado a reintegrar por el usuario. Siendo necesario ajustar la liquidación por la empresa a los cinco meses a partir

que se detectó la irregularidad, ya que en este caso estaríamos frente a una conducta de tipo omisivo por parte de la empresa por cuanto ella misma manifiesta en las probanzas que revisó en varias ocasiones el predio y detectó situaciones irregulares y de normalidad, debe entonces Gases del Caribe, por mandato legal entrar a estudiar con los medios técnicos a su alcance las desviaciones significativas de consumo so pena de perder estos valores. ..... Debe entonces la empresa, proceder a reliquidar y ajustar el valor de la sanción pecuniaria impuesta al usuario del presente recurso. ......”. En consecuencia la Superintendencia resolvió modificar la decisión 030 del 2 de febrero de 2001 de la Empresa Gases del Caribe S.A., en el sentido de “.... de reliquidar el valor de los consumos dejados de facturar en lo que respecta a calcular el valor promedio con el valor mas alto de una manera arbitraria siendo que realmente no se logra determinar el momento de ocurrencia de la anomalía de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución. La Empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación”. De la lectura de ese acto se desprende lo siguiente:

1. Que el análisis de las pruebas permitió concluir que “... efectivamente el equipo de medición sufrió una alteración demostrada mediante experticio técnico”.

2. Que los argumentos del demandante no lograron desvirtuar las consideraciones que expuso la Empresa, ni la sanción impuesta.

3. Que la Empresa no pudo determinar de manera clara la carga instalada en el inmueble y para efectos de la sanción tomó tres años a partir del momento en que se detectó la anomalía, procedimiento que para la Superintendencia no se ajusta

a las previsiones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y a las Resoluciones de la GREG.

4. Que es necesario reliquidar y ajustar el valor de la sanción impuesta al usuario a los cinco meses a partir del momento en que se detectó la irregularidad.

Surge de lo anterior que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución número 021472 de 2001, cuyo cumplimiento se pretende, impuso a la empresa Gases de Caribe S.A. ESP la obligación de reliquidar el valor de la sanción impuesta al demandante ajustándolo a los cinco meses a partir de la fecha en que se detectó la irregularidad, es decir que ese acto consagra un deber jurídico claro a cargo de esa Empresa. Ahora se encuentra demostrado en el expediente que el 13 de agosto de 2002, el demandante dirigió comunicación a la Empresa Gases del Caribe S.A. para ponerle de manifiesto que han transcurrido mas de los 15 días concedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cumplimiento de ese acto y solicitarle que reliquide los cinco meses, atendiendo lo señalado en el mismo (folios 8). Para atender la anterior petición, el Jefe del Departamento Jurídico de la Empresa Gases del Caribe S.A. dirigió al demandante el oficio número 240-093732 del 2 de septiembre de 2002 poniendo en su conocimiento la reliquidación y explicarle los factores aplicados para ese efecto (folio 9). No obstante, el demandante considera que la Empresa incumple la orden impartida, pues no se hizo la reliquidación limitándola a los cinco meses

ordenados por esa entidad. En el mencionado oficio la Empresa manifiesta que “... atendiendo la decisión tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos de reliquidar el valor cobrado por consumo no facturado, utilizando para dicha reliquidación un consumo promedio de los últimos seis meses”. Y de la comparación de ésta con realizada por la Empresa en la Resolución número 03 del 2 de febrero de 2001, mediante la cual la Empresa impuso la sanción al demandante, se deduce que, efectivamente, disminuyó el valor del consumo no facturado, así: Resolución 03 de 2001 Oficio número 240-093732 de 2002 Consumo no facturado $ 4.433.512.00 Consumo no facturado $ 1.196.298.00 Sanción por Conexión no 95.370.00 Sanción por conexión no 95.370.00 autorizada autorizada Sanción por manipulación de 6.142.522.00 Sanción por manipulación de 6.142.522.00 equipos equipos Contribución 106.470.52

TOTAL 10.671.00 TOTAL 7.540.651.52

Adicionalmente la Empresa, invocando lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 1842 de 1991, en el mismo oficio liquidó los intereses de mora que en su sentir “... se generaron desde el mes de febrero de 2001, fecha en la cual debieron cancelarse los valores antes indicados, hasta la facturación del mes de abril 2002 fecha en la cual se hizo efectivo el cobro de dicha sanción...”. Esa liquidación arrojó el siguiente resultado: Intereses por consumo no facturado $ 391.189.45 Intereses por sanción por conexión no autorizada $ 31.185.99

Intereses por sanción por manipulación de equipos $ 2.008.604.69 Intereses por contribución $ 34.815.86 Total $ 2.465.795.99 De manera que sumados el resultado de la reliquidación ($7.540.651.52) con el de los intereses ($2.465.795.99), la Empresa dedujo una obligación a cargo del demandante por la suma de $10.006.456.00. El incumplimiento que reprocha el Señor Rueda Rodríguez se fundamenta con la consideración de que la Empresa debe reliquidar la sanción a los cinco meses dejados de facturar, como lo ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir que el mismo demandante admite que la Empresa Gases del Caribe S.A. hizo la reliquidación ordenada, solo que en su sentir, la misma no se ajusta a los términos señalados por la entidad pública. Sin embargo, como se explica en el escrito de contestación de la demanda, para calcular el valor del consumo no facturado por la manipulación de los equipos de medición, se tomó el promedio de los últimos seis meses de consumo y se multiplicó por el término de los cinco meses que ordenó la entidad pública con fundamento en las reglas del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”. En consecuencia, no puede entenderse que la reliquidación de la Empresa

comprende seis meses, pues, como quedó explicado, una vez establecido el consumo promedio de los últimos seis meses se procedió a hacer la reliquidación de los cinco meses, como lo ordenó la Superintendencia. Y para la Sala es válida la fórmula utilizada por la Empresa para establecer el promedio aplicable a los cinco meses a partir de la fecha en que se detectó la irregularidad, pues se ajusta a las previsiones contenidas en el capítulo V, artículo 146, de la citada ley, en cuanto dispone que la falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario autoriza a la empresa a determinarlo, entre otras formas, con base en consumos anteriores. Esa norma, en lo pertinente señala: “ DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos

individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. ......” De esta forma, demostrado como se encuentra que, efectivamente, la Empresa Gases del Caribe S.A. cumplió el deber impuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala concluye que la acción propuesta por el Señor Rueda Rodríguez no está llamada a prosperar. En consecuencia, confirmará la sentencia objeto de apelación.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confirmase la sentencia dictada el 22 de octubre de 2002 por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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