CE-08001-23-31-000-2002-2294-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-2294-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE PETICION DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSConfiguración del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN DERECHO DE PETICION DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS - Términos y consecuencia El derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 5 de julio de 1985, “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”. El artículo 25, ibídem, señala: “Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo”. Como quiera que en el caso sub examine se ha superado el término de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, sin que el funcionario demando haya entregado las copias requeridas por el actor, no obstante que el peticionario se ha presentado ante el mismo con tal fin, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia T-673 de 9 de junio de 2000, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-2294-01(AC)
Actor: HOMERO DE JESÚS CIFUENTES CASTRO
Demandado: SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA
(ATLÁNTICO) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 21 de enero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó el amparo del derecho de petición solicitado. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- HOMERO DE JESÚS CIFUENTES CASTRO, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de diciembre de 2001, incoó acción de tutela contra el Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental de petición. I.2.- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Aduce que como miembro del Comité de Veeduría Municipal Ciudadana el día 7 de noviembre del 2001 elevó una petición ante el Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), con el fin de que se le expidiera copia del Acuerdo por el cual se aprobó el Plan Operativo de Inversiones y Presupuesto de dicho Municipio de las vigencias 2001 y 2002, al igual que del Acuerdo a través del cual se aprobó el
cobro de alumbrado público de tal Municipalidad. 2°: Sostiene que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que operó el silencio administrativo positivo. En consecuencia, solicita que se le proteja el derecho de petición ordenándole al Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico) que le expida copia de los documentos solicitados. I.3.- A pesar de haber sido notificado el Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucia (Atlántico) no rindió informe ante el a quo. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para no acceder a la solicitud de tutela consideró el juzgador de primera instancia, en esencia, que el actor hizo uso del derecho de petición de información, cuyo contenido se encuentra reglado por el artículo 17 y siguientes del C.C.A. y que, según su artículo 22, si transcurridos diez días desde la presentación de la solicitud sin que haya pronunciamiento al respecto por parte de la Administración, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, configurándose así un silencio administrativo positivo, debiendo el interesado acercarse a la oficina pública correspondiente para que ésta dentro de los tres días siguientes le haga entrega de los documentos solicitados. En virtud de lo anterior, consideró el a quo que no se había vulnerado el derecho de petición, pues por mandato legal al actor sólo le resta acercarse a las oficinas del Concejo Municipal de Santa Lucía a efectos de obtener las copias de los documentos por él solicitados, sin que pueda oponerse a su entrega el funcionario correspondiente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor al impugnar el fallo de tutela aduce que una vez enterado de la decisión
de primera instancia acudió a la Secretaría del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico) con el fin de que se le expidiera copia de los documentos solicitados, lo cual no fue posible por cuanto el funcionario demandado manifestó que no iba a acceder a tal petición por cuanto el amparo de dicho derecho le había sido denegado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme obra a folio 2 del expediente el actor solicitó al Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico) que le expidiera copia del Acuerdo por el cual se aprobó el Plan Operativo de Inversiones y Presupuesto de dicho Municipio de las vigencias 2001 y 2002, al igual que del Acuerdo a través del cual se aprobó el cobro de alumbrado público de tal Municipalidad, sin que dicho funcionario le diera respuesta alguna sobre su petición. Sea lo primero advertir que el derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 5 de julio de 1985, “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, la que en su artículo 12, prevé: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Por su parte, el artículo 25, ibídem, señala: “Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha
dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo”. Como quiera que en el caso sub examine se ha superado el término de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, sin que el funcionario demando haya entregado las copias requeridas por el actor, no obstante que el peticionario se ha presentado ante el mismo con tal fin, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional. Así lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse al derecho de petición encaminado a obtener documentos públicos:
5. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta. Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”1[6] Ahora bien, el derecho de petición ante autoridades públicas se
encuentra regulado, de manera general, en el Código Contencioso Administrativo; en cuyo artículo 6º dispone que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del recibo de la petición. Por su parte, el derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el término para resolver la petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que “que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela. En este contexto, los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia participativa que se 1 concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena de vulnerar su núcleo esencial...” (sentencia T-673 de 9
de junio de 2000). Al estar latente la violación del derecho de petición del actor, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a tutelar el derecho invocado, razón por la que se ordenará al Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, expida copia de los documentos solicitados por el actor, previo al pago por parte del peticionario de las copias si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho de petición del actor. En consecuencia, ORDÉNASE al Secretario del Concejo Municipal de Santa Lucía (Atlántico) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, expida copia de los documentos solicitados por el actor, previo al pago por parte del peticionario de las copias si a ello hubiere lugar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente