CE-08001-23-31-000-2002-2451-01(ACU-1434)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-2451-01(ACU-1434)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos mínimos de procedencia / RENUENCIA - Concepto De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Silencio administrativo positivo frente a recurso de apelación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOReconocimiento de sus efectos dentro del trámite de recurso de apelación. Término / RECURSO DE APELACIÓN - Silencio administrativo positivo. Término para reconocer sus efectos En el expediente obra copia simple de un formato titulado "modelo de silencio positivo o empresarial" suscrito por el impugnante el 9 de noviembre de 2001, mediante el cual solicitó al Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a la petición que presentó el 7 de septiembre anterior. Sin embargo, a
pesar de que no existe constancia de su recibo, pueden tenerse como ciertas las afirmaciones del impugnante según las cuales, dicho formato y sus anexos fueron presentados ante la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico el 9 de noviembre de 2001 para constituirla en renuencia. Así las cosas, en este caso obran elementos de juicio que permiten deducir que la autoridad demandada ha sido reacia a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo al recurso de apelación presentado por el impugnante. Para la Sala es evidente que como la entidad demandada profirió dentro del término legal la Resolución número 010297 del 2 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre anterior por el señor Carlos Felipe Marín Enciso contra la Resolución 1870 del 30 de agosto de ese año, no se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo previsto en las normas invocadas, esto es, al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a tal apelación. En efecto, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 505 de 1999 hay lugar a tal fenómeno jurídico sólo si la entidad no se pronuncia en el término de dos (2) meses, los cuales, para el caso concreto, vencieron el 7 de noviembre de 2001, es decir, tiempo después de que la Superintendencia de Servicios Públicos dictara el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso. Por lo tanto, al no estar obligada la entidad demandada al cumplimiento de las normas invocadas, la acción propuesta debe negarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-2451-01(ACU-1434)
Actor: CARLOS FELIPE MARÍN ENCISO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación presentada por el actor, contra la providencia del 15 de febrero de 200 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de cumplimiento presentada. ANTECEDENTES El señor Carlos Felipe Marín Enciso, actuando en nombre propio y en representación de los señores Carlos Manuel Enciso Villarreal y Aleth Sierra Monterozo, demandó en acción de cumplimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y 10° de la Ley 505 de 1999. Hechos.- 1.- El 4 de julio de 2001 el señor Carlos Felipe Marín Enciso formuló ante el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Distrito de Barranquilla solicitud de revisión del estrato asignado (en realidad, la solicitud fue suscrita por Claudia Enciso Bárcenas, Carlos Enciso Villarreal, Aleth Sierra Monterozo y Alonso Macías Ospino, según copia simple que obra a folios 9 a 11 del expediente). 2.- Mediante Resolución número 1870 del 30 de agosto de 2001, el Comité confirmó la estratificación asignada (5) al lado D, de la manzana comprendida
entre las calles 70 - 68 con las carreras 60 - 59, sector 0602, sección 03, manzana 06. 3.- El 7 de septiembre siguiente el señor Carlos Felipe Marín Enciso presentó en la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico recurso de apelación contra la anterior decisión. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, el 9 de noviembre de 2001, esto es, dos meses y dos días después de haber presentado el recurso de apelación, el señor Carlos Felipe Marín Enciso elevó a escritura pública su declaración juramentada de no haber sido notificado de la resolución de tal recurso. El documento protocolizado fue presentado por éste en la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico ese mismo día. 5.- Mediante comunicación del 28 de noviembre siguiente, la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico requirió al señor Carlos Felipe Marín Enciso para notificarle personalmente la Resolución número 010297 proferida el 2 de noviembre de 2001 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió el recurso de apelación presentado por aquél. Como éste no se encontraba en la ciudad no acudió a notificarse. 6.- Por lo anterior es clara la configuración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la existencia de un acto administrativo "que me concede, en virtud de la Ley, la asignación del estrato solicitado". Contestación.- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por medio de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción que denominó
"inexistencia del interés legítimo para demandar por pasiva". Como sustento de su excepción manifestó que, además de que los demandantes no dirigen la acción contra ese ente, la actuación desplegada por el Comité de Estratificación Socioeconómica estuvo ajustada a la legalidad al resolver de manera oportuna la solicitud de revisión de estrato. Además, advirtió que, fuera de la protocolización de una escritura pública, el señor Carlos Felipe Marín Enciso no ha realizado ninguna actuación diferente ante la entidad demandada para el reconocimiento de los efectos del acto presunto; que el recurso de apelación que aquél presentara contra la decisión del Comité no produce ningún efecto, pues al momento de su presentación faltaba la notificación a los demás solicitantes de la revisión de estrato; y que, a pesar de tal vicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató tal recurso dentro del término legal previsto para ese efecto, razón por la cual no opera la figura del silencio administrativo positivo. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por medio de apoderada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aclaró que, luego de realizada una visita técnica al sector y conforme la metodología asignada por el Departamento Nacional de Planeación, la Intendencia de Control Social resolvió el recurso de apelación impetrado por el demandante mediante la Resolución número 010297 del 2 de noviembre de 2001; que este acto administrativo fue proferido dentro del término legal y, si bien no se notificó en tiempo, ello obedeció al trámite que debe adelantar la Secretaría General para las
notificaciones de todas las actuaciones -del nivel central y de las regionalesque hace imposible que éstas se realicen oportunamente; y que no ha reconocido los efectos del silencio administrativo positivo porque de hacerlo adoptaría una decisión contrariando el artículo 102 de la Ley 142 de 1994 que dispone que "para la asignación de los estratos se deben utilizar las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación" La providencia impugnada.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no accedió a dar la orden solicitada mediante la acción de cumplimiento presentada. En relación con las excepciones propuestas, el a quo consideró que como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue citado en calidad de tercero, aquéllas no tienen cabida. Por otra parte, el Tribunal no accedió a dar la orden solicitada en la demanda luego de advertir que en la documentación aportada por el actor no aparece "escrito alguno constituyendo en renuencia a la Intendencia Regional de Servicios Públicos Domiciliarios", ni es evidente que aquél se encuentre en situación de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual lo exoneraría de cumplir tal requisito de procedibilidad de la acción. Además de lo anterior, estimó que la acción de cumplimiento no puede pretender la inaplicación de un acto administrativo -como ocurre con la Resolución número 010297 proferida el 2 de noviembre de 2001 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, pues su legalidad sólo puede debatirse mediante las
acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y que también resulta inocua para obtener el cumplimiento de un acto presunto. 4.- Impugnación.- El señor Carlos Felipe Marín Enciso, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, pero omitió manifestar las razones que sustentan su inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. En el caso sub iudice, se pretende que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cumpla lo previsto en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y 10° de la Ley 505 de 1999, que son del siguiente tenor: “Artículo 41.- Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74." "Artículo 10°.- Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión de estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un Comité
Permanente de Estratificación municipal o distrital -en un término no superior a los dos (2) meses. Igualmente podrá solicitar apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo. (...)" En concreto, la aplicación de los artículos transcritos se pretende en relación con el recurso de apelación que uno de los demandantes, señor Carlos Felipe Marín Enciso, presentó el 7 de septiembre de 2001 en la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Resolución número 1870 proferida el 30 de agosto de 2001 por el Comité de Estratificación Distrital de Barranquilla. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. En ese orden de ideas y habida cuenta que a pesar de que en el escrito de impugnación no se expresan los motivos de inconformidad con el fallo apelado, la
Sala estima necesario revisar el cumplimiento del tercero de los requisitos enunciados por ser el que determinó el sentido de la decisión adoptada en primera instancia. Así, por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. En el expediente obra copia simple de un formato titulado "modelo de silencio positivo o empresarial" suscrito por el impugnante el 9 de noviembre de 2001, mediante el cual solicitó al Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a la petición que presentó el 7 de septiembre anterior. En dicho documento, al cual fue anexada la escritura pública mediante la cual fue protocolizada la declaración jurada del señor Carlos Felipe Marín Enciso en el sentido de no haber recibido respuesta a su petición, no aparece con suficiente claridad constancia alguna de su recibo por parte de la entidad demandada. Sin embargo, a pesar de que no existe constancia de su recibo, pueden tenerse como ciertas las afirmaciones del impugnante según las cuales, dicho formato y sus anexos fueron presentados ante la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico el 9 de noviembre de 2001 para constituirla en renuencia, pues tales afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad demandada. Así las cosas, en este caso obran elementos de juicio que permiten deducir que la autoridad demandada ha sido reacia a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo al recurso de apelación presentado por el impugnante,
pues, además de lo anterior, confirma tal conclusión lo afirmado por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según la cual "la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no reconoció los efectos del silencio positivo, a pesar de que está plenamente demostrado que se notificó fuera de tiempo y las razones para ello, además que cambiar el estrato asignado al inmueble direccionado con calle 70 No. 59-66 Apartamento 2, barrio el Prado, es contravenir la ley."(folio 39). De manera que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el caso sub iudice se cumple el mencionado tercer presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento. No obstante, para la Sala es evidente que como la entidad demandada profirió dentro del término legal la Resolución número 010297 del 2 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre anterior por el señor Carlos Felipe Marín Enciso contra la Resolución 1870 del 30 de agosto de ese año, no se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo previsto en las normas invocadas, esto es, al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a tal apelación. En efecto, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 505 de 1999 hay lugar a tal fenómeno jurídico sólo si la entidad no se pronuncia en el término de dos (2) meses, los cuales, para el caso concreto, vencieron el 7 de noviembre de 2001, es decir, tiempo después de que la Superintendencia de Servicios Públicos dictara el acto administrativo mediante
el cual resolvió el recurso. Por lo tanto, al no estar obligada la entidad demandada al cumplimiento de las normas invocadas, la acción propuesta debe negarse. Finalmente, debe tener en cuenta el impugnante que, como quiera que lo que en verdad pretende es el cambio de estratificación de su lugar de residencia, para ello cuenta aún con la posibilidad de atacar la Resolución número 010297 del 2 de noviembre de 2001, pues, según afirmó la entidad demandada, del contenido de dicho acto ya fue notificado. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia del 15 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General