CE-08001-23-31-000-2002-2672-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-2672-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSTITUCION PENSIONAL - Término para su decisión / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Término legal de dos meses para su decisión: Ley 717 de 2001 art. 1° / DERECHO DE PETICION - Vulneración al no decidir solicitud de pensión de sobrevivientes De acuerdo con el artículo 1°1 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes se debe efectuar a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario. Como quiera que en el caso bajo examen se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el término que se debe tener en cuenta para obtener respuesta en tal sentido es el previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y no el del artículo 6° del C.C.A., pues éste se aplica en ausencia de norma especial. Si bien es cierto que para cuando la actora presentó la demanda de tutela (2 de diciembre de 2002) no habían transcurrido los dos meses a que alude la ley, si se tiene en cuenta que solo el 13 de noviembre del mismo año allegó el registro civil de matrimonio, documento que fue requerido por la entidad demandada para dar trámite a la solicitud de sustitución pensional, no lo es menos que a la fecha el término legal para atender estas peticiones se encuentra más que vencido pues, han transcurrido más de siete meses. A juicio de la Sala, no tendría justificación que aún a la fecha presente no se haya surtido el trámite que sea necesario para una decisión de mérito, en el sentido que corresponda (positiva o negativa), pues el
tiempo transcurrido excede con creces el término legal previsto al efecto, el cual, en principio, debe ser acatado para materializar o darle vida al derecho positivo en rigor propósito por el que todos los funcionarios públicos, y con mayor razón los jueces, deben velar para así evitar que aquél se convierta en simple enunciado retórico sin implicaciones reales, lo cual obviamente desvirtuaría la razón de ser del Estado Social de Derecho que nos rige. Siendo ello así, es evidente la violación del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02672-01(AC-02672)
Actor: BERTA CECILIA FONTALVO CUADRADO
Demandado: COORDINADORA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA EL PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCION DE TUTELA 1 “Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la apoderada de la actora contra el fallo de 21 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en cuanto denegó la acción de tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- BERTA CECILIA FONTALVO CUADRADO, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Puertos de ColombiaMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales de petición, habeas data, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, igualdad jurídica, garantía al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y reconocidas por los convenios internacionales, al no haberle dado trámite a la solicitud de pensión sustitutiva de su esposo fallecido el 27 de mayo de 2002. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que su esposo, el señor Rudencio García Pertuz, falleció el día 27 de mayo de 2002, fecha en la cual disfrutaba de una pensión de jubilación por haber trabajado en la extinta empresa Puertos de Colombia, cuya asignación mensual era de $805.228.09; que de dicha unión existe aún un hijo menor de edad, Camilo Andrés García Fontalvo. 2º: Agrega que el 15 de julio de 2002 radicó la solicitud para que se le reconociera y ordenara el pago de la sustitución de pensión, y de las mesadas atrasadas debidamente indexadas a partir del 1º de junio de 2002, hasta cuando efectivamente se realizara el pago.
3º: Aduce que el 22 de agosto de 2002 el Grupo de Correspondencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le solicitó que anexara a la solicitud el registro civil de matrimonio, lo cual hizo inmediatamente. 4º: Señala que desde entonces no se le ha informado sobre el trámite para el reconocimiento de la sustitución de pensión, lo cual aunado al hecho de pertenecer ya a la tercera edad, le ha generado toda clase de angustias y preocupaciones por la falta de dinero para el sustento diario, afectando la estabilidad de su salud y el normal desempeño de sus actividades diarias. I.3.- Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del Coordinador de Prestaciones Económicas, solicita no acceder al amparo impetrado por la actora, en síntesis, por lo siguiente: 1º: Señala que sólo hasta el 13 de noviembre de 2002 la apoderada de la accionante aportó al Grupo Interno de Trabajo el registro civil de matrimonio solicitado el 14 de agosto anterior. 2º: Que, en virtud del inciso 6º del artículo 3º del C.C.A. y del numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible aún dar respuesta de fondo sobre la petición hecha por la actora, toda vez que el trámite debe hacerse conforme al orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares, estando pendiente la publicación de los edictos señalados en las normas legales. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la tutela reclamada, consideró el juez de primera instancia,
principalmente, que la entidad accionada respondió oportunamente a la petición de la actora, solicitando documentación importante para poder tramitar el estudio de la sustitución pensional pretendida; y que dicho trámite se debe hacer acatando el orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares, tal como lo ordena el artículo tercero del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que para cumplir con el procedimiento para asuntos pensionales, primero debe darse la publicación de los edictos de que habla el artículo 212 del C.S.T, y sólo entonces es posible tomar una decisión de fondo al respecto; razones estas que a juicio del a quo permiten afirmar que no se ha violado el derecho de petición de la actora, así como tampoco ningún otro derecho fundamental. III-. LA IMPUGNACION La apoderada de la actora al impugnar el fallo de tutela, aduce, en síntesis lo siguiente: Que han pasado ya más de seis meses sin que se haya realizado la publicación por edicto de que trata el artículo 212 del C.S.T., y la actora junto con su hijo menor siguen pasando necesidades económicas. Que la Ley 717 de 2001 establece que el derecho de pensión de sobreviviente debe efectuarse a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud, y que dicho trámite debe cumplir los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, so pena de incurrir el funcionario que retardó el pago en mala conducta y ser solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente como lo señala la actora en el escrito contentivo de la impugnación, de
acuerdo con el artículo 1°2 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes se debe efectuar a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario. Como quiera que en el caso bajo examen se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el término que se debe tener en cuenta para obtener respuesta en tal sentido es el previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y no el del artículo 6° del C.C.A., pues éste se aplica en ausencia de norma especial. Acorde con lo anterior considera la Sala que si bien es cierto que para cuando la actora presentó la demanda de tutela (2 de diciembre de 2002) no habían transcurrido los dos meses a que alude la ley, si se tiene en cuenta que solo el 13 de noviembre del mismo año allegó el registro civil de matrimonio, documento que fue requerido por la entidad demandada para dar trámite a la solicitud de sustitución pensional, no lo es menos que a la fecha el término legal para atender estas peticiones se encuentra más que vencido pues, han transcurrido más de siete meses desde entonces, sin que haya prueba dentro del expediente de que el Grupo Interno 2 “Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya dado respuesta a la solicitud objeto de tutela.
A juicio de la Sala, no tendría justificación que aún a la fecha presente no se haya surtido el trámite que sea necesario para una decisión de mérito, en el sentido que corresponda (positiva o negativa), pues el tiempo transcurrido excede con creces el término legal previsto al efecto, el cual, en principio, debe ser acatado para materializar o darle vida al derecho positivo en rigor propósito por el que todos los funcionarios públicos, y con mayor razón los jueces, deben velar para así evitar que aquél se convierta en simple enunciado retórico sin implicaciones reales, lo cual obviamente desvirtuaría la razón de ser del Estado Social de Derecho que nos rige. Siendo ello así, es evidente la violación del derecho de petición, razón por la que habrá revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá a la protección del tal derecho. Por lo anterior, la Sala dispondrá que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, la entidad demandada se pronuncie de fondo sobre la petición de la actora de 15 de julio de 2002, si aún no lo hubiere hecho, lo cual no supone que la decisión tenga que ser positiva, sino ajustada a la realidad fáctica y jurídica demostrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho de petición.
En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo, en el sentido que corresponda, sobre la petición de la actora de 15 de julio de 2002, si aún no lo hubiere hecho. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente