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CE-08001-23-31-000-2003-00013-01(AP)-2009

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-00013-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TASAS RETRIBUTIVAS - Concepto / TASAS RETRIBUTIVAS - Regulación Las tasas retributivas son un cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales, en razón a los enormes costos sociales y ambientales así como a los efectos nocivos que entraña la contaminación con materia orgánica y sólidos suspendidos de estos bienes de uso público. Dichos institutos fueron concebidos, pues, para la defensa del ecosistema en el marco de un desarrollo sostenible, entendido como aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias (principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 también conocida como Carta de la Tierra). El artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que subrogó el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, regula las tasas retributivas a cargo de quienes causan efectos nocivos sobre los ecosistemas, para que sean ellos quienes asuman los respectivos costos. TASAS COMPENSATORIAS - Concepto / TASAS POR UTILIZACION DEL AGUA - Objeto / TASAS POR USO DEL AGUA - Sujeto activo Las tasas compensatorias, como su denominación lo sugiere, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento y recuperación de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, según se desprende del inciso segundo del artículo 42 de la ley 99. A su vez, el artículo 43 de la misma prevé las denominadas tasas

por utilización de aguas, como instrumento para la protección y renovación de los recursos hídricos al instituir una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente. En tratándose de la tasa por uso del agua el Decreto 155 de 2004 en su artículo 4º prescribió que el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas y su finalidad será la protección y recuperación de dicho recurso. CORPORACIONES AUTONOMAS - Funciones / CORPORACIONES AUTONOMAS - Financiación Las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 de la ley 99 estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los siguientes términos: “Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…)4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo

dispuesto en la presente ley; (…)” TASA RETRIBUTIVA - Sujeto pasivo / TASA RETRIBUTIVA - Inversión / TASA RETRIBUTIVA - Sujeto activo / TASAS RETRIBUTIVAS - Grandes centros urbanos El Decreto Reglamentario 3100 de 2003, el cual en su artículo 18 al regular el sujeto pasivo de la tasa retributiva prescribió: “Artículo 18. Sujeto pasivo de la tasa. Están obligados al pago de la presente tasa, los usuarios que realicen vertimientos puntuales y generen consecuencia nociva, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio (…)”. Del mismo modo, el artículo 20 ibid. prevé que el recaudo por este concepto debe ser invertido por la Corporación en programas de recuperación de la calidad del agua, en tanto la recuperación tiene un valor económico por la remoción de sustancias contaminantes. En armonía con estos mandatos, el inciso segundo del artículo 164 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso del agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. En cuanto dice relación con el sujeto activo de las tasas retributivas, esto es, el autorizado para cobrar y recaudar dicha tasa, de conformidad con la ley 99 de 1993, es la entidad ambiental con competencia sobre el cuerpo de agua receptor

de los vertimientos que dan lugar a su cobro. Sin embargo, la misma ley en su artículo 66 dispuso que tratándose de los grandes centros urbanos, las respectivas entidades territoriales ejercen sobre el perímetro urbano las mismas funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales y por lo mismo les atañe el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y residuos tóxicos. Este precepto también establece que los grandes centros urbanos deben transferir a las CAR’s el 50% del recaudo de tasas contributivas causadas dentro del perímetro urbano, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro.

NOTA DE RELATORIA: Ver sobre tasas ambientales, sentencias, C-495 de 1996.

M.P. Fabio Morón Díaz; C-1340 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Textura abierta / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de la actividad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Desviación de poder / MORALIDAD ADMINISTRATIVAPrincipio de legalidad Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede

depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Ordenamiento jurídico que comprende no sólo los preceptos normativos establecidos en la ley, sino además los principios consagrados en la Constitución y la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre moralidad administrativa, sentencias 2004-01415

(AP), 2008/05/21, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 2005-00240 (AP), 2008/07/31, M.P. Ruth Stella Correa Palacio ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Controversia sobre derechos no colectivos / ACCION POPULAR - Derechos colectivos. Derechos particulares En virtud de las acciones populares se persigue la protección de derechos e

intereses colectivos, evitando el daño contingente, cesando el peligro o la amenaza, la vulneración o agravio, o restituyendo las cosas al estado anterior de ser posible, es decir, que tiene un objetivo bien definido, que se contrapone en la obtención en forma principal de solucionar problemas subjetivos entre dos entidades públicas, derechos involucrados en ese conflicto que no se demostró que transciendan de la esfera subjetiva de los mismos. Entonces, la acción popular, por principio, no es el escenario procesal para ventilar controversias sobre derechos que no ostenten el carácter de colectivos, como es la obtención del pago de un crédito, tal y como ocurre en el presente asunto. Lo que se persigue en este proceso bajo la égida de la vulneración de unos derechos colectivos, es ventilar una controversia particular entre dos entidades públicas, respecto de unos derechos de crédito por concepto del porcentaje de una tasa retributiva, es decir, se busca la protección de un derecho particular y subjetivo, en tanto se traduce en demandar la solución respecto a quién radica la titularidad de unos derechos de crédito que, por regla general y dado su carácter, amén de no estar asociado a un derecho colectivo como se anotó, goza de otro tipo de garantías legales mediante procedimientos diversos al popular. PATRIMONIO PUBLICO - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Patrimonio público / PATRIMONIO PUBLICO - Concepto Ha señalado esta Sala la inescindibilidad que por regla general se presenta entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, dado que por regla general la vulneración de uno conduce a la

conclusión sobre la vulneración del otro. Se ha puntualizado que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”. Lo anterior no impide que se consolide la vulneración al patrimonio público con independencia de que exista o no violación a la moral administrativa, pero necesariamente el accionante debe demostrar la amenaza o el detrimento al patrimonio público, aspecto que debe ser estudiado a pesar de que no se haya acreditado vulneración a la moralidad administrativa. Por otra parte, la Sala se ha ocupado de señalar que: “Se ha entendido que el concepto de patrimonio público cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. La defensa del patrimonio público, conlleva a que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, evitando con ello el detrimento patrimonial. Por ello, se concluye que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Ver sobre patrimonio público, sentencia Rad. 2004-01415

(AP), 2008/05/21, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 005-01423 (AP), 2008/05/21,

M.P. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00013-01(AP)

Actor: RICARDO ARQUEZ BENAVIDES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE-DADIMA -HOY DAMABReferencia: ACCION POPULAR-APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de febrero de 2007, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de enero de 2003, Ricardo Arquez Benavides interpuso acción popular contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente Dadima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al medio ambiente, los que afirma vulnerados por el no pago de la tasa retributiva a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA.

Por lo anterior solicitó que se condenara a la entidad accionada, así: “1. Que se condene a El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente-Dadima o quien haga sus veces en materia de autoridad ambiental en el Distrito de Barranquilla, a pagar el quince

por ciento (15%) a favor del accionante como incentivo del valor que corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, proveniente del cincuenta por ciento (50%) del recaudo total de la tasa retributiva, en razón de la presente acción popular por violación al derecho colectivo de la moral administrativa y el patrimonio público.

2. Que se reconozca lo contemplado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

3. Que se condene en cosas con fundamento a lo estipulado por el artículo 38 de la ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

4. Se restablezca el derecho vulnerado a favor de la Corporación

Autónoma Regional del Atlántico, CRA.”

2. Hechos Se afirmó en la demanda que el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente no ha cancelado el 50% del total recaudado de las tasas retributivas en moneda legal desde el año de 1999, el cual debe transferir a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la redes de servicios públicos, que son arrojados por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 99 de 1993.

Que al no ser transferido ese porcentaje la CRA se ha visto afectada en materia de fortalecimiento y gestión institucional, porque no ha podido invertir los recursos en la gestión de la descontaminación de los cuerpos de agua, “de igual manera no a (sic) podido desarrollar la infraestructura de monitoreo que permita identificar posibles focos de contaminación, recuperación de los recursos hídricos,

destinación de costos de administración, protección, control y mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales, en relación a la conservación de los cuerpos hídricos, poniendo en peligro los derechos o intereses colectivos del medio ambiente consagrados en nuestra Constitución Política”. Que dicha omisión “tiene consecuencias de carácter disciplinario, porque no se puede desconocer la falta cometida por el funcionario frente al ordenamiento legal”, al tiempo que con ello se incurrió “en un presunto punible tipificado en nuestra legislación penal”. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de 30 de enero de 2003 admitió la demanda presentada, ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente, al Procurador Delegado en lo Judicial y dispuso asimismo informar a la comunidad, a través de una emisora de amplia difusión en el Distrito de Barranquilla y negó la medida cautelar de reconocimiento y pago de las sumas que alega se adeudan a la CRA, solicitada en escrito de demanda. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA, vinculada por auto de 9 de julio de 2003, manifestó que por no haberse transferido los recursos de que habla la demanda, esa Corporación se ha visto afectada económicamente porque no ha invertido en la recuperación, control y tratamiento del río Magdalena. Que la empresa de acueducto de Barranquilla también vierte sus residuos directamente al cauce de dicho río, donde la CRA tiene jurisdicción y competencia.

3. Oposición de los demandados

El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente-DADIMA contestó

oportunamente la demanda y sostuvo que los vertimientos afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos no son arrojados fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, ni tampoco al río Magdalena, “ya que estos van directamente al sistema de caños de la ciudad”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 99 de 1993. Adujo que el DADIMA está actuando dentro del marco legal, por lo que media temeridad y mala fe por parte del accionante, ya que “por competencia y jurisdicción estamos autorizados para el cobro del 100% de las tasas retributivas tanto del sector doméstico como del industrial”. A su vez, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Triple A, S.A. E.SP., vinculada por auto de 9 de julio de 2003, resaltó que el DADIMA mediante acuerdo 006 de 1998 modificó el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua, acto que se encuentra demandado. Que esa empresa ha realizado algunos pagos, pero también algunas reclamaciones y demandas administrativas “con el argumento principal que el punto de partida o base jurídica para el cobro de la tasa retributiva es el acuerdo 006 de mayo de 1998 se encuentra suspendido” y que los pagos se han realizado ya que el DADIMA “es la única autoridad que ha presentado una cuenta de cobro o recibos oficiales de pago, por concepto de tasa retributiva”. Que la empresa tiene varios puntos de vertimientos de aguas domésticas “unos directamente en el río Magdalena y otros

en los caños”. A continuación formuló algunos cuestionamientos a la reglamentación de las tasas retributivas, la cual dice acusa vacíos en cuanto a los sujetos pasivos de las mismas. Añadió que dicha empresa no es el sujeto pasivo de la tasa ya que no genera el vertimiento sino que transporta el vertimiento producido por un sinnúmero de usuarios hacia un punto final. Se opuso a las pretensiones al estimar que esa empresa no ha violado los derechos colectivos alegados, ya que las actuaciones reprochadas por el actor no son endilgables a la empresa.

4. La audiencia de pacto de cumplimiento y alegaciones El 13 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. Por auto de 13 de febrero de 2004 se abrió el proceso a prueba y mediante proveído de 24 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El actor, a más de reiterar lo expuesto en la demanda, expuso que las cifras entregadas por el DADIMA no corresponden a la realidad “incurriendo nuevamente en una inmoralidad administrativa y vulneración al patrimonio público de la CRA”. Que DADIMA “miente” cuando afirma que los vertimientos no son arrojados fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla. El Ministerio Público conceptuó que en el proceso no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados ya que “no se demostró por parte del actor que los vertimientos se dieran directamente ante el afluente del río Magdalena y fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla para predicar la violación de dicha

norma [inciso 2º art. 66 ley 99 de 1993]”, tampoco se probó la mala fe de los funcionarios comprometidos con las conductas irregulares imputadas. No obstante lo cual, solicitó que se compulsara copias a la Procuraduría Provincial para que investigue si la conducta señalada en la demanda constituye o no una falta disciplinaria.

5. La providencia impugnada El Tribunal señaló que del material probatorio quedó establecido que efectivamente existen siete puntos de vertimiento de aguas contaminantes al río Magdalena que se generan en la ciudad de Barranquilla, cuerpo de agua sobre el cual la CRA ejerce su jurisdicción. Que del artículo 66 de la ley 99 de 1993, surge para el DADIMA (hoy DAMB) la obligación de transferir los dineros recaudados por concepto de tasa retributiva a la CRA, “transferencia que no ha sido efectuado”.

Sin embargo, no encontró acreditada la violación a la moralidad administrativa ni al patrimonio público “toda vez que no se pudo demostrar dentro del proceso un actuar deshonesto o deshonroso por parte de los funcionarios del ente accionado”. Ordenó, sin embargo, compulsar copias a la Procuraduría para que inicie las investigaciones correspondientes respecto de las conductas reprochadas en esta acción.

6. Razones de la impugnación El actor discrepó de la decisión adoptada por el A quo, al efecto indicó que el solo hecho de la no transferencia de los recursos ocasiona un detrimento económico, pues “por la ocurrencia de los vertimientos de afluentes contaminantes originados desde el Distrito de Barranquilla al entorno del río Magdalena, le asiste el derecho

a la CRA de percibir el 50% de lo recaudado por tasa retributiva”. Vulneración al patrimonio público que ocasiona a su juicio una “inmoralidad administrativa”. Alegó que el fallo no guarda armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en la primera “contemplo (sic) aspectos de procedibilidad legal y validez sobre el derecho que tiene la CRA a percibir los recursos en moneda legal por tasa retributiva, para la inversión de su gestión ambiental”. El recurso fue complementado en un segundo escrito en el que actor agregó que el accionado presenta un comportamiento deshonesto y contrario a la ética pública en cuanto mintió al asegurar que los vertimientos no son arrojados fuera del perímetro urbano de Barranquilla. En sentido similar se pronunció la Corporación Autónoma Regional del Atlántico en escrito separado, quien sostuvo que el Distrito de Barranquilla “ha venido aplicando las tasas retributivas dentro y fuera del perímetro urbano de la ciudad, incluyendo a los usuarios que realizan descargas sobre el río Magdalena (…) es mi deber como Director de la Corporación, cumplir y hacer cumplir la normatividad ambiental y garantizar que los recursos que conforman el patrimonio y rentas de la CRA, ingresen a su presupuesto y se inviertan de acuerdo con lo estipulado en la ley”. Al concluir indicó que la no transferencia de los recursos le ha ocasionado un daño al patrimonio económico de dicha Corporación

7. Actuación en segunda instancia Admitido el recurso de apelación presentado por el actor en esta instancia, mediante auto de 25 de abril de 2008, el 19 de septiembre siguiente se corrió

traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El actor, mediante fax remitido desde las instalaciones de la CRA, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Conviene señalar que si bien el otro recurso propuesto por la CRA no fue admitido formalmente en esta instancia, a pesar de haber sido interpuesto en tiempo, esta situación configura una causal de nulidad saneable y por lo mismo la Sala lo estudiará conjuntamente con el formulado por el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para responder el problema jurídico que se plantea, la Sala se ocupará del análisis de los siguientes temas: i) Materia objeto de esta instancia; ii) Las tasas ambientales; iii) Lo demostrado; iv) De la definición de la existencia o no de vulneración de los derechos colectivos invocados.

1. Materia objeto de esta instancia Aunque la providencia fue impugnada sobre la base de que la no transferencia de los recursos por concepto de tasa retributiva vulnera los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, el estudio también incluirá el análisis del interés colectivo al medio ambiente, toda vez que los dos recursos interpuestos se formulan contra la decisión desestimatoria adoptada, por lo cual se entiende referida a todo lo expuesto en la demanda.

2. Las tasas ambientales La protección constitucional del medio ambiente sano prevista en nuestro ordenamiento Constitucional en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta, refleja la preocupación del

Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente1. Sistema normativo constitucional ecologista, preocupado por el desarrollo sostenible, que encuentra en la acción popular un instrumento idóneo y eficaz para su tutela efectiva, en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional denomina Constitución Ecológica, como conjunto articulado de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente2. Desde esta dimensión ecológica del ordenamiento fundamental, a tono con el marco normativo supranacional3, el artículo 42 de la Ley 99 de 19934, que subrogó el artículo 18 del Decreto 2811 de 19745, regula las tasas retributivas a cargo de 1 A nivel internacional la famosa Declaración de Estocolmo de la ONU donde por vez primera se estudia de manera integral la materia apenas fue adoptada el 16 de junio de 1972. Inspirado en este texto, nuestro legislador expidió el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974) y luego volvió a ocuparse del tema en algunas normas sobre reforma urbana contenidas en la Ley 9a. de 1989 y el Decreto 2400 de 1989. 2 Entre otras providencias ver CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C 411 de 1992, C 058 de 1994, C 423 de 1994, C 519 de 1994, C 528 de 1994, C 305de 1995, C 328 de 1995, C 495 de 1996, C 535 de 1996, C 126 de 1998 y C 1063 de

2003. 3 En especial con la Declaración de Río de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra. 4 "Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 5 “Por el cual se dicta el Código de Recursos Naturales renovables y de protección del Medio Ambiente.”: “Artículo 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. quienes causan efectos nocivos sobre los ecosistemas, para que sean ellos quienes asuman los respectivos costos: “ARTÍCULO 426.- Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades

expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que

trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas - que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.” 6 ? Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 495 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parág

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