CE-08001-23-31-000-2003-00033-01(34857)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00033-01(34857)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación, indubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación Encuentra la Sala que la absolución del sindicado, obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, razón por la cual la garantía constitucional de la presunción de su inocencia permaneció incólume y no fue desvirtuada, lo cual arroja como colofón que (…) no cometió el delito y que, por tanto, fue privado injustamente de su derecho fundamental de libertad personal. En ese orden de ideas, (…) fue absuelto de toda responsabilidad, por lo que la Sala considera pertinente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial puesto que, si se toma en serio la presunción de inocencia y el respeto y garantía del derecho fundamental a la libertad personal se compromete la responsabilidad del Estado (…) teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima u otro eximente de responsabilidad, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto a que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00033-01(34857)
Actor: JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. 2 SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 14 de junio de 1996 hasta el 13 de enero de 1997, por la presunta comisión de los delitos de concusión y/o cohecho propio. El 5 de enero de 2001, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, resolvió precluir la investigación a favor del señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas, declaró extinguida la acción penal adelantada por el delito de cohecho propio y revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.
ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 20031, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 – 14, c.1), a través de apoderado judicial, el
señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas, en calidad de víctima directa y en representación de su menor hija Cinthya Alexandra Altamiranda Martínez y la señora Cecilia Esperanza Martínez Jara, en calidad de cónyuge, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que la Nación-Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Justicia son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, detención que sufrió desde el 14 de junio del año 1996 hasta el 13 de enero del año 1997, consecuencialmente fue suspendido de su cargo de Técnico Judicial II desde el 24 de junio 1996 hasta el 6 de mayo de 1999, para luego ser desvinculado definitivamente al precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal por el Fiscal 27 Delegada de la Unidad de Delitos contra la administración Pública de Barranquilla. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal el 3 de junio de 2003 (fl. 138, c. 1). Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales fueron notificados y, en efecto, el ente acusador presentó escrito de contestación (fl. 187-199, c. 1).
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Segunda: Que en consecuencia se ordene a la NaciónFiscalía General de la NaciónMinisterio de Justicia a reconocer y pagar las cuantías por daños así: a) A mi poderdante el Sr. JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS perjuicios por concepto de daño material en la cuantía de $ 47.138.125, 20 m/l, más los incrementos de que trata el literal F de este numeral, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización. b) A mi poderdante el Sr. JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS perjuicios por concepto de daño moral en la cuantía de cincuenta mil gramos oro o su equivalente en dinero, más los incrementos de que trata el literal f de este numeral, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fecha de la indemnización
2. A mis poderdantes CECILIA ESPERANZA MARTÍNEZ JARA Y CINTHYA ALEXANDRA ALTAMIRANDA MARTÍNEZ perjuicios por concepto de daño moral en cuantía de mil gramos oro o su equivalente en dinero, para cada uno de ellos, más los incrementos de que trata el literal f de este numeral, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fecha de la indemnización. a) Subsidiariamente la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genética (sic) b) Por lógica, los daños y perjuicios se actualizan teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. c) A pagar a mis poderdantes 51 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos en la fecha del fallo, como compensación del salario.
d) Además, a mis poderdantes se les reconocerán intereses no inferiores al 6 % anual, aumentado por el incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo debe cumplirse y hasta cuando el pago se realice.
TERCERA: La Nación - Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: La respectiva condena se actualizará conforme con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago de la indemnización.
En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujo, como fundamentos fácticos de la acción, en resumen, los siguientes: 4 Cuando el señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas se desempeñaba como técnico judicial II de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Barranquilla, el 24 de enero de 1996 fue vinculado a investigación penal mediante resolución de apertura de investigación y luego cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concusión, disponiendo la suspensión del ejercicio de su cargo el 14 de junio del mismo año. No obstante, en esa decisión le sustituyeron la medida de detención preventiva por domiciliaria la cual cumplió en su residencia en la carrera 26 C5 No. 74C06 de Barranquilla. El 24 de junio de 1996, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
Barranquilla, lo suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo referido, quedando cesante y agudizando la mala situación de él y su familia. Mediante oficio No. 0924 del 29 de agosto de 1996, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Director del D.A.S. prohibir la salida del país del señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas. Mediante providencia del 13 de enero de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento que pesaba en sus contra, pero le concedió libertad provisional, previa caución prendaria. Concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no accedió a revocar la medida de aseguramiento. Por último, se declaró el cierre de la investigación. Duró siete meses retenido. Por medio de la Resolución No. 000667 del 27 abril de 1999, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación dispuso levantar la suspensión en el ejercicio del cargo al señor Altamiranda Vargas, en el cargo de técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, por lo cual duró sin recibir su mesada el tiempo que estuvo suspendido. Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 187 - 200, c. 1) señaló que los hechos de la demanda no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y que guarden relación con las pretensiones de la demanda. Igualmente, se opuso a la prosperidad de todas estas.
5 Estimó que del análisis de los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, se puede señalar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a detener preventivamente a Juan de Jesús Altamiranda Vargas. Señaló que el señor Altamiranda Vargas tenía el deber jurídico de soportar las actuaciones del instructor, y se puede observar que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas y, por lo tanto, su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa. Señaló que la privación de la libertad del demandante tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se precluyó en su favor, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento, ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para precluir. Así las cosas, pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado, se compromete la responsabilidad del Estado sería tanto como aceptar que el ente investigador no pudiese adelantar una investigación penal, ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes
de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza, conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Concluyó que resulta claro que la privación de la libertad de Juan de Jesús Altamiranda Vargas fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la Fiscalía de 6 conocimiento estuvo ajustada a la constitución y a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2007 (fl. 298 – 336 c. ppl.). La parte resolutiva del fallo fue del siguiente tenor: PRIMERO: Deniéguense las súplicas de la demanda respecto a la Nación MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (antes MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) SEGUNDO: Declárese extracontractualmente responsable a la NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a
la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan:
1. JUAN DE JÉSUS ALTAMIRANDA VARGAS 1.1POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 68/ 100 PESOS ($ 16.581.285,68) 1.2POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS CON 22/100 PESOS ($ 3.941.300,22) 1.3POR PERJUCIOS MORALES: El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de VEINTIÚN
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($
21.685.000)
2. CECILIA ESPERANZA MARTINEZ JARA POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de OCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.674.000)
3. CINTHYA ALEXANDRA ALTAMIRANDA MARTÍNEZ POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de OCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.674.000).
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda
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QUINTO: Las sumas condenatorias devengaran intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C 118 de 1999.
SEXTO: Las condenas impuestas se cumplirán y pagaran de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A (Mod. Art 60 de la Ley 446 de 1998) SEPTIMO: Sin costas OCTAVO: Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo procurador Delegado en lo judicial ante este Tribunal.
El Tribunal estableció que la adopción y sustento de la medida de aseguramiento no tuvo justificación legal, ya que lo que llevó a la Fiscalía a proferir y sostener la medida de privación de la libertad del sindicado Altamiranda Vargas no fueron indicios graves de responsabilidad, sino meras conjeturas. De manera que lo dable es entender que la preclusión de la investigación se debió a la ausencia de pruebas en contra del sindicado, lo cual hace surgir la responsabilidad del EstadoJuez, en tanto lo antijurídico de la medida cautelar que constriñó su libertad, razón por la cual debe entenderse que en el sub lite se constituyó el título genérico de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Señaló que sí se aceptare que en el sub lite la cesación de la acción penal se
debió a que materialmente existió duda sobre la responsabilidad del sindicado, y no a la falta de medios probatorios, habría que concluir, como lo ha hecho la jurisprudencia, que bajo ese supuesto también se configura un daño antijurídico pues la detención preventiva es injustificable cuando con posterioridad sobreviene una absolución. Así las cosas, el daño que se deriva de la detención injustificada, deviene antijurídico, porque no aparece sensato que un Estado social de derecho en donde la libertad es uno de los derechos fundamentales más importantes, aquel sea coartado por una adopción antijurídica del mismo. Luego, afirmar que quien lo soporta debe sacrificarse en aras de la convivencia y el orden social, resulta una carga desproporcionada e inequitativa. De esta manera, al haberse acreditado el daño, la relación causal entre aquel y este, y su antijuridicidad, y que además no aparece acreditado la configuración de 8 una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, habrá que declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios irrogados tal como quedó establecido en la parte resolutiva. Salvamento de voto La magistrada Judith Romero Ibarra disintió de la decisión mayoritaria ya que a su juicio la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad según el artículo 414 del C.P.P solo procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad, ii) que
sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, iii) que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible, iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños y v) que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. En efecto, consideró que en el presente caso se configuraron estos elementos, excepto el del numeral iii), esto es, que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible, ya que en el sub lite la absolución se dio por carencia de presupuestos sustanciales del fallo de condena (falta de pruebas y aplicación del principio de la duda) En ese orden de ideas, no se debe declarar la responsabilidad administrativa, porque si bien se precluyó la investigación se hizo con fundamento en la duda y falta de pruebas. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la NaciónFiscalía General de la Nación El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en orden a impugnar la decisión de primera instancia (fls.350358, c. ppl). Señaló que de los hechos narrados en la demanda y las pruebas que obran en el proceso, no puede estructurarse una falla del servicio o un defectuoso 9 funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del ente investigador.
Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas obedeció al cumplimiento de un mandato legal y en desarrollo de las normas penales, teniendo como fundamento la denuncia presentada por Miguel Antonio Ballestas Guerrero. Empero concluyó con preclusión de la investigación, por concusión, pero ordenando compulsar copias por el delito de cohecho propio, siendo de conocimiento de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, quien precluyó la investigación a su favor mediante providencia del 5 de enero de 2001, con fundamento en la duda. De lo que se deduce que fue en virtud del principio universal de indubio pro reo que se precluyó la investigación y no por encontrarse dentro de las causales del artículo 414 del CPP que dan lugar a la indemnización, esto es, porque el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que la conducta que realizó no constituía hecho punible. De esta manera, en el sub lite no se configuró una responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto no se acreditó uno cualquiera de los requisitos establecidos en el desaparecido artículo 414 procesal penal, como quiera que la preclusión de la investigación dictada a favor del procesado se emitió por dudas en cuanto a la ilicitud de la conducta endilgada por los denunciantes. Por otro lado, la fiscalía no incurrió en falla del servicio por error judicial, si se tiene en cuenta que la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante fue emitida previa valoración y tras un análisis profundo y razonable de las distintas
circunstancias del caso y, por ende, no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho. Concluyó que es claro que la detención preventiva impuesta al demandante no tenía la connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su aprehensión no tenía la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían 10 indicios graves de la responsabilidad en su contra, por lo que solicita se revoque la condena impuesta y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de abril de 2008 en cumplimiento del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales (fl. 362, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de conclusión (fls.363371, c ppal); la parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio (fl.372 c. ppl.). 2.4.1.- De la Nación - Fiscalía General de la Nación La entidad demanda presentó escrito de alegatos de conclusión el 20 de septiembre de 2006 (fls.363371, c ppal), en el cual reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y
materia del asunto, habida cuenta de que los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos) y 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, concretamente, por la privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía2. 2 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.
2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el demandante Juan de Jesús Altamiranda Vargas, ya que tiene un interés real sobre
las resultas del proceso, por ser quien directamente afrontó la medida de aseguramiento y el proceso penal instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo privó de su libertad personal desde el el 14 de junio de 1996 hasta el 13 de enero de 1997. Igualmente, goza de legitimación por activa la señora Cecilia Esperanza Martínez Jara en calidad de cónyuge (copia del folio del registro civil de matrimonio, fl.132, c.1) y la menor Cinthya Alexandra Altamiranda Martínez en calidad de hija de la víctima directa (copia del folio del registro civil de nacimiento, fl.133, c.1). 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente a aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues esta bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados3. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque,
expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 2088329538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla4. En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra radicada en la Naciónrepresentada legalmente por la Fiscalía General de la Nación en razón de su actuación, a fin de determinar si es patrimonialmente responsable por los presuntos daños antijurídicos, cuya indemnización se reclama.
3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5, ya que el hecho dañoso se concretiza a partir del momento en que se ordena cesar toda actuación penal en contra del privado de la libertad. 4 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas quien al afrontar un proceso penal por la posible comisión del delito de homicidio fue privado de su libertad personal desde el 14 de
junio de 1996 hasta el 13 de enero de 1997 ( fls. 17-30 y 66-72, c.1). El 5 de enero de 2001, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió precluir la investigación a favor del señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas, declaró extinguida la acción penal de la imputación por cohecho propio y revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (fl. 119-128, c.1). Esta providencia se encuentra debidamente ejecutoriada según constancia de la referida fiscalía adiada el 24 de enero de 2001 (folio 131, c.1). Ahora bien, como la demanda se instauró el 3 de enero de 2003 ( fl. 14, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que se encuentra dentro de los dos años para ejercer la acción de reparación directa.
II. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine resulta imputable al Estado el posible daño antijurídico ocasionado al señor Juan de Jesús Altamiranda Vargas por haber sido privado de su derecho fundamental de libertad desde el 14 de junio de 1996 hasta el 13 de enero de 1997, a causa de la medida de aseguramiento proferida en su contra en el marco de un proceso penal por la posible comisión del delito de concusión y/o cohecho propio, o si, por el contrario, estaba en el deber jurídico de soportarla mientras se esclarecían los hechos
investigados.
III. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración, porque fueron aportadas en cumplimiento del debido proceso, los hechos probados que sirven como fundamento fáctico de la presente
sentencia son los siguientes: 14
1. El 24 de enero de 1996, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal abrió investigación y llamó a rendir indagatoria al Fiscal Quinto Seccional, Julio Acuña y al técnico Judicial II de su despacho Juan Altamiranda y escuchar en ampliación de declaración jurada a los denunciantes ( fls 15 y 16, c.1).
2. Mediante providencia del 14 de junio de 1996, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, a los señores Juan Altamiranda Vargas y Julio Acuña Povea por el delito de concusión y, a su vez, ordenó dar aviso a la seccional de Fiscalías para que los suspendiera en el ejercicio de sus cargos ( fls. 17-30 c.1).
3. El 12 de julio de 1996, la misma Fiscalía Delegada, al desatar el recurso de reposición contra la providencia del 14 de junio de 1996, que impuso la medida de aseguramiento, resolvió no revocar las medidas adoptadas, no conceder el beneficio de libertad provisional al procesado Altamiranda Vargas
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