CE-08001-23-31-000-2003-0024-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-0024-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCURSO EN LA PROCURADURÍA - Al llegar los documentos de reclamación a la oficina de Recepción de Correos de la Procuraduría, su trámite interno es responsabilidad de ésta / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD - Se vulnera al no estudiarse una reclamación en Concurso Abierto por irregularidades en la recepción del correo / ACCION DE TUTELA - Procede cuando no se tiene en cuenta la reclamación presentada contra lista de no admitidos a concurso / ENVIO POR CORREO - Validez en concurso público No le asiste razón a la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a las aseveraciones respecto de la llegada del envío de la reclamación a las oficinas de dicha entidad puesto que como se puede apreciar en la fotocopia de la guía 123818274, e igualmente en la certificación expedida por el funcionario de la oficina de correo de Servicio al Cliente DEPRISA, las afirmaciones de la accionada quedan sin fundamento, ya que se confirma que la llegada del envío del escrito de reclamación a las oficinas de la Procuraduría, fue el 12 de noviembre de 2002 y no el 14 del mismo mes y año. Finalmente, esta Corporación al igual que el Tribunal del Atlántico, no comparte las insinuaciones referentes a que la reclamación debía llegar exactamente a la oficina de Selección y Carrera dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, ya que el accionante cumplió con hacer llegar el escrito a las oficinas de recepción de correos de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá; es decir que
una vez recepcionado por dicha entidad lo inmediatamente siguiente es exclusivamente responsabilidad de la Procuraduría, ya que se convierte en trámite interno de la entidad y la demora no puede ser asumida por el aspirante. En consecuencia se confirmará el fallo proferido el 28 de Enero del año 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico donde se accedió a la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil tres (2003).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00024-01(AC)
Actor: RAFAÉL VLADIMIRO ARQUEZ JIMÉNEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de Enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela impetrada por el señor RAFAEL VLADIMIRO ARQUEZ JIMENEZ C/
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Invocó el accionante la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso consagrados en la Constitución Política. ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta el accionante que se inscribió para participar en un concurso abierto para ingresar a la Procuraduría General de la Nación, convocatoria
062-2002. Que el 7 de Noviembre de 2002, la entidad publicó las listas de no admitidos al concurso por no cumplir los requisitos y que, al encontrarse en dicha lista, interpuso reclamación por correo contra tal decisión como lo dispone el artículo 202 del Decreto 262 de 2000. Finalmente, alegó que a pesar de que la empresa de envíos, da fe sobre los documentos recibidos en la Procuraduría General de la Nación el 12 de noviembre de 2002, a las 8:30 A.M., la Procuraduría Regional del Atlántico el 4 de diciembre de 2002, le notifica la Resolución No. 648, en la cual consta que la reclamación había sido presentada de manera extemporánea, es decir el 15 de Noviembre de 2002, y por consiguiente, rechazada de plano. PETICIÓN Solicitó el señor RAFAEL VLADIMIRO ARQUEZ JIMÉNEZ al Tribunal, que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, entrar a estudiar su reclamación. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación afirmó: Efectivamente, el señor ARQUEZ JIMÉNEZ se inscribió al concurso 062 convocado por la Procuraduría para proveer un cargo de Profesional Universitario y hecho el estudio de los requisitos mínimos acreditados para concursar, el accionante fue inadmitido, por no reunir la experiencia que se requería para concursar. La accionada sostuvo que de acuerdo a las pruebas que obran en el
expediente el envío fue hecho el día 9 de Noviembre de 2002 y que igualmente, según fotocopia de llegada del envío a Bogotá, aparece que el numero de guía 123818274 llegó a la oficina de correo DEPRISA, el 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, manifestó dijo que de acuerdo con el stiker de recibo en la Procuraduría General de la Nación, del escrito de reclamación del accionante, en la parte superior derecha consta que este llegó a la entidad el día 14 de Noviembre de 2002, e igualmente en la parte inferior derecha del mismo documento consta que fue recibido en la Oficina de Selección y Carrera el día 15 de Noviembre del mismo año. Sostuvo la Procuraduría que aunque el escrito del señor ARQUEZ JIMÉNEZ fue recibido por la oficina de correos en Bogotá el día 12 de noviembre, a la entidad sólo fue allegado el día 14, extemporáneamente, toda vez que el artículo 202 del Decreto 262 de 2000, es el que señala los términos que tienen los concursantes para reclamar. Aclaró argumentando que según lo establecido en la norma ya citada, las reclamaciones deben llegar a la Oficina de Selección y Carrera dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la lista y por lo tanto a esa oficina llegó de manera extemporáneo y, una cosa es la llegada de la reclamación a la empresa que lo transportó y otra muy diferente es el recibo de ésta en la oficina competente para conocerlo. Adujo que para evitar este tipo de inconvenientes para los aspirantes del nivel regional, la Oficina de Selección y Carrera impartió instrucciones a los
coordinadores administrativos de las Oficinas Regionales de la Procuraduría, para que les informaran a los interesados, que en caso de hacer reclamaciones sobre la inadmisión o rechazo para participar en los concursos, éstas podían presentarse en la oficina regional para que a través de esa dependencia, se hiciera llegar vía fax a la Oficina de Selección y Carrera en Bogotá, facilitando así el envío y recibo oportuno de los escritos en la oficina competente. No siendo la ciudad de Barranquilla la excepción, ya que los aspirantes a los concursos fueron informados de esta facilidad, según certificación del coordinador administrativo de la Procuraduría del Atlántico. Finalmente sostuvo, que por ser extemporánea la reclamación no fue tenida en cuenta y el accionante quedó por fuera del concurso al cual se presentó. Y que contra la resolución No. 648 del 21 de Noviembre de 2002, la cual rechaza la reclamación por extemporánea, no procedía recurso alguno por la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 202 del Decreto 262 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la acción impetrada por las siguientes consideraciones: Observó en el presente caso, que la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de admitir que, conforme lo dijera el accionante, el accionante tenia plazo para entregar su reclamación sólo hasta el día 12 de Noviembre de 2002, aduce que la misma fue recibida en las oficinas de la Procuraduría el 14 de noviembre de 2002, ya que el 12 de ese mismo mes y
año tan sólo habría llegado a las oficinas de DEPRISA en Bogotá. Sin embargo, apreció el Tribunal que tanto en la fotocopia de la guía N° 123818274 que el actor acompaña a su solicitud (Folio 10), como en la certificación expedida por el señor JAIME MENDEZ ROZO, funcionario de Servicio al Cliente de DEPRISA Carga Internacional (Folio 40), la Procuraduría recibió el mismo día el correo, por lo tanto queda carente de cualquier sustento fáctico. De otra parte, el Tribunal no estimó de recibo las insinuaciones de que la reclamación debía llegar en dicha fecha exactamente a la Oficina de Selección y Carrera en la ciudad de Bogotá, pues siendo la Procuraduría General de la Nación una sola entidad, debe considerarse recibida, en términos legales, la reclamación remitida a cualquiera de las oficinas en Bogotá, pues lo contrario seria trasladar al administrado las deficiencias en que hubiere podido incurrir la persona que, efectivamente recibiera dicho memorial; e independientemente del hecho de que en las regionales se hubiera dispuesto que se podían recibir las reclamaciones. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal del Atlántico, considerando que el a quo afirmó erróneamente que el escrito de reclamación del accionante fue recibido por esa entidad el 12 de Noviembre de 2002, sin tener en cuenta, el stiker de la Procuraduría, que fue realmente recepcionado el 14 de noviembre de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Una decisión de tutela puede referirse a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero su naturaleza permite su tutela para casos concretos. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Pretende la parte accionada, que se revoque la decisión de primera instancia, y se deniegue la solicitud como quiera que no le fueron vulnerados los derechos al accionante, toda vez que el escrito de reclamación fue presentado extemporáneamente. En el presente caso, considera la Sala, que no le asiste razón a la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a las aseveraciones respecto de la llegada del envío de la reclamación a las oficinas de dicha entidad puesto que como se puede apreciar en la fotocopia de la guía 123818274 (Folio10), e igualmente en la certificación expedida por el funcionario de la oficina de correo de Servicio al Cliente DEPRISA (Folio 40), las afirmaciones de la accionada quedan sin fundamento, ya que se confirma que la llegada del envío del escrito de reclamación a las oficinas de la Procuraduría, fue el 12 de noviembre de 2002 y no el 14 del mismo mes y año. Finalmente, esta Corporación al igual que el Tribunal del Atlántico, no
comparte las insinuaciones referentes a que la reclamación debía llegar exactamente a la oficina de Selección y Carrera dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, ya que el accionante cumplió con hacer llegar el escrito a las oficinas de recepción de correos de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá; es decir que una vez recepcionado por dicha entidad lo inmediatamente siguiente es exclusivamente responsabilidad de la Procuraduría, ya que se convierte en trámite interno de la entidad y la demora no puede ser asumida por el aspirante. En consecuencia se confirmará el fallo proferido el 28 de Enero del año 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico donde se accedió a la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. De otra parte, se observa que la accionada cumplió con el fallo de primera instancia (Folios 56 a 59), en donde se estudió y resolvió la reclamación presentada por el señor RAFAEL VLADIMIRO ARQUEZ JIMENEZ. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria