CE-08001-23-31-000-2003-00455-01(1644-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00455-01(1644-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EDUCADOR POPULAR - Normatividad / EDUCADOR POPULAR - Vinculación / EDUCACIÓN DE ADULTOS - Organización general. Fines y objetivos. Normatividad / EDUCACIÓN PARA ADULTOS - Alfabetización / ALFABETIZACION - Fines y objetivos / EDUCADOR POPULAR DE ADULTOS - Bonificación El Decreto 3031 de 27 1989, estableció las normas sobre la adjudicación de las Plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos. El artículo 1 ibídem indicó que el Ministerio de Educación Nacional adjudicará, según las necesidades, las Plazas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos, programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los Coordinadores Regionales. El artículo 2 estableció que la asignación de funciones se hará a través de los Coordinadores para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Postalfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización sin que en ningún caso la selección de Educadores Populares pueda realizarse por entidad distinta a las Secretarías de Educación. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 3031 de 1989, previó una retribución o bonificación por los servicios prestados por el Educador Popular. A su vez, el artículo 5 ídem previó El pago de la bonificación de los Educadores Populares de Adultos se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata. El artículo 6 del Decreto 3031 de 1989regulo
sobre el reconocimiento de la bonificación. Además de la normativa anterior, se expidió el Decreto 3011 de 1997, el cual desarrolló la normativa para regular la labor de la Educación de Adultos sin que el artículo 44 haya derogado expresamente el Decreto 3031 de 1989. El artículo 1 ibídem previó que la Educación de Adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y en las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial en ese Decreto. La Organización General de la Educación de Adultos quedó prevista en el artículo 5 del Decreto 3011 de 1997. De la normativa anterior, se concluye que si bien el Decreto 3031 de 27 de 1989 no previó la vinculación de Docentes del Programa de Educación para Adultos para Distritos diferentes al de Bogotá, también lo es, que la entidad demandada al prohibir la vinculación de esta clase de profesores demuestra una realidad que debe primar sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, debiendo ser estudiada por la Sala, máxime cuando tal servicio educativo es fomentado por el Ministerio de Educación Nacional y es regido por la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios y lineamientos generales de educación. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Antecedente Jurisprudencial. Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones
sociales en favor del contratista / CONTRATO REALIDAD - Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORALElementos / RELACION DE TRABAJO - No da la condición de empleado público El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha expresado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: (…). En dicho fallo se concluyó lo siguiente: 1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional. 4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. 5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO122
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia Consejo de Estado, Sala Plena,
Exp. IJ-039 de 2003, MP: Nicolás Pájaro Peñaranda. COORDINACION DE ACTIVIDADES - No conlleva necesariamente subordinación Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual
incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CONTRATO REALIDAD - Prueba. Efectos / REPARACION DE DAÑO EN EL CONTRATO REALIDAD - Alcance El problema jurídico consiste en decidir si el actor tiene derecho a que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), le reconozca y pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Docente. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificaciones antes referenciadas evidencian la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el actor al desempeñar las funciones docentes debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extraacadémicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Colegio y las normas educativas en general. Al respecto en reciente sentencia 3074-05 de 19 de febrero de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se modificó la tesis que se venía acogiendo respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público en igualdad de condiciones, cuando se demuestra la existencia del contrato realidad. En dicha providencia se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, esto no restringe la posibilidad de que precisamente luego de
probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, con el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la Planta de Personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 3074-05 de 19 de febrero de 2009, MP. Bertha Lucia Ramírez de
Páez. PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - El término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho en caso de continuar la relación laboral / PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Conteo de términos. Sentencia constitutiva La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del
cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, se replanteó este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41). En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia de la relación del contrato de prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha tesis fue adoptada por la Sección Segunda mediante la sentencia citada de 19 de
febrero de 2009, Exp. No. 2005-3074. Encuentra la Sala, que en aplicación de la reciente tesis jurisprudencial el término prescriptivo comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del contrato realidad, teniendo derecho el demandante al reconocimiento prestacional durante todo el tiempo de servicios, debiéndose en consonancia adicionar el proveído impugnado respecto de las demás prestaciones sociales devengadas por un Docente de Planta liquidadas con base en lo devengado por el actor durante todo el período laboral. En consecuencia, se adicionará la sentencia impugnada, respecto del reconocimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, liquidadas con base en los honorarios contractuales o efectivamente cancelados, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final/Indice inicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO REGLAMENTARIO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 3135 DE 1968ARTICULO 102 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 3074-05, de 19 de febrero de 2009, MP. Bertha Lucia Ramírez de
Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00455-01(1644-07)
Actor: ALFONSO HERRERA REVOLLEDO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Alfonso Herrera Revolledo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 16 de octubre de 2002, suscrito por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la ciudad de Barraquilla, que negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales durante la vinculación del actor a la entidad territorial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales en relación con los demás Docentes del Distrito; se pague la asignación básica de los meses de diciembre, enero y abril hasta noviembre de 2000; reconozcan las prestaciones sociales, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización
moratoria y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; lo reintegre a su cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, dando aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El actor prestó sus servicios como Docente de tiempo completo del Área de Sociales desde el 20 de marzo de 1998 hasta el 9 de enero de 2001, es decir, por espacio de 2 años, 9 meses y 11 días, vinculado mediante “orden verbal”. Aunque la Administración indica que la vinculación se efectuó mediante una Orden de Servicios, lo cierto es que se presentó un contrato laboral de hecho, conforme lo prevé el artículo 38 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Durante la vinculación sólo le fueron pagados los meses de febrero a noviembre de cada año, presentándose un tratamiento desigual por cuanto a los Docentes Oficiales se les reconocen 12 meses al año. Por Circular No. 002 de 9 de enero de 2001, dirigida a los Rectores y Directores de Centros Educativos del Distrito, la Secretaria de Educación de Barranquilla dispuso no asignar carga académica a los Docentes Populares o Comunitarios, desvinculándose de esta manera al actor. La Entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral sin proferir acto administrativo alguno, configurándose la indemnización por despido sin justa causa, siendo acreedor al pago de las prestaciones sociales y demás sanciones previstas en la ley. La última asignación devengada ascendió a la suma de $566.295, ostentando el
Grado No. 7 en el Escalafón Docente. El vínculo laboral está demostrado en la subordinación, prestación del servicio y la remuneración, siendo el Ente Territorial quien “reconoció y ordenó el pago de los servicios prestados por los Educadores Populares y Comunitarios, por medio de Resoluciones y Nóminas de Liquidaciones de prestación de Servicios Docentes, de las cuales dos (2) de estas nóminas corresponden al año 2000…” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Nacional. Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1 y 2 y 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda interpuesta en su contra. (fl. 127) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de marzo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando reconocer el Auxilio de Cesantía Definitiva correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1998 y el 30 de diciembre de 2000 (fls. 122
- 136), con fundamento en las siguientes razones:
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el demandante prestó sus servicios como Docente Popular según lo relacionado en las nóminas de liquidación de prestación de servicios, y lo previsto en el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989. La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, normativa reiterada por el artículo 104 de la Ley General de Educación. En virtud de lo anterior, la labor Docente no es independiente sino que se presta personalmente y está subordinada al reglamento propio del servicio de la educación, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Según la certificación de la vinculación cumplida por el actor, es evidente que desarrolló una labor Docente recibiendo órdenes, cumpliendo un horario y prestando el servicio personal y subordinado existiendo una relación laboral. LOS RECURSOS La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, siendo rechazado por extemporáneo mediante Auto de 4 de octubre de 2007 (fls. 142-144); la parte actora interpuso igualmente recurso de apelación (fls. 145154) contra el anterior proveído, indicando que: El A-quo interpretó erróneamente la norma sustancial, pues no observó que las pretensiones se orientaron a demostrar que “existió una relación laboral mediante un contrato verbal de trabajo, el cual se asemeja en todas sus partes a un contrato ordinario o común de trabajo a término indefinido.”, conforme lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte
Suprema de Justicia. La primera instancia aceptó como probado la existencia de una vinculación bajo la modalidad de prestación de servicios como Educador Popular, siendo que durante el proceso lo que se intenta probar es la existencia de una relación laboral mediante un “contrato verbal de trabajo entre las parte en litigio.” Al demostrarsen los tres elementos propios del contrato de trabajo, no podía la Administración desvincular al Docente sin una justa causa, causándose una sanción moratoria conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El carácter equívoco del fallador de primer grado, que le otorgó al demandante el status de Educador Popular de Adultos, se demuestra en que el Decreto 3031 de 1989 no cobija a los Docentes de Municipios ni Distritos como Barranquilla donde prestó sus servicios, criticando de igual manera la aplicación de la Ley 60 de 1993 que permitió la vinculación de Docentes bajo el contrato de prestación de servicios, pues aduce que el artículo 8 ibídem, establece dicha vinculación con instituciones sin ánimo de lucro cuando exista insuficiencia de instituciones educativas del Estado y con el lleno de los requisitos legales. Si bien la sentencia impugnada reconoce la relación laboral, tan sólo condena al reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía, apartándose de la naturaleza que reviste el contrato laboral verbal y las prestaciones sociales de su esencia. Cita los artículos y similares conceptos de violación formulados en la demanda, así como abundante Jurisprudencia de las Altas Cortes, concluyendo que: no puede existir discriminación en la labor docente; debe prevalecer el respeto de la
dignidad laboral; existe la irrenunciabilidad a los derechos del trabajador; primacía de la realidad sobre las formalidades; y la presunción de que toda labor del trabajador está precedida de un contrato de esta naturaleza. No comparte el criterio del A-quo cuando reconoce la relación laboral ordenando una condena parcial, pues no existe razón para negar el pago íntegro de las pretensiones sí en realidad se configuró un contrato laboral verbal. Como no se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si el actor tiene derecho a que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), le reconozca y pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Docente. ACTO ACUSADO Oficio de 16 de octubre de 2002, proferido por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales por cuanto no existió vinculación de tipo laboral. (fl. 30) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada. De acuerdo con la Certificación de 16 de enero de 2002 (fl. 26), suscrita por la Rectora del Centro Comunitario de Educación Básica No. 176 de Juan Mina del Distrito de Barranquilla, el actor fungió como Docente especializado en el Área de Ciencias Sociales contratado por la Secretaría de Educación Distrital entre el 20 de marzo de 1998 y el 30 de diciembre de 2000.
Terminación del Vínculo Contractual Por Circular No. 0002 de 9 de enero de 2001, la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, dispuso que los Rectores y Directores de Colegios deben abstenerse de asignar carga académica a los docentes denominados populares, comunitarios, contratados o como quiera que se denominen, es decir, a los que no estén legalmente nombrados y debidamente posesionados conforme a las normas pertinentes. (fl. 34) Escalafón Docente Por Resolución No. 001208 de 9 de julio de 1992, la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Atlántico, inscribió en el Grado 7º al demandante. (fl. 24) CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que las pretensiones del sub-examine y según los términos del recurso de apelación, orientaron la acción a declarar la nulidad del pronunciamiento de la Administración que negó el pago de las prestaciones sociales “por haber laborado mediante la modalidad del contrato de trabajo verbal”, requiriendo a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor “con efectividad a la fecha de su desvinculación del contrato verbal de trabajo…” declarándose que “no ha existido solución de continuidad desde la desvinculación hasta cuando sea reintegrado.” Asimismo, la situación fáctica describe que la finalidad perseguida por el demandante es el reconocimiento de la existencia del “Contrato de Trabajo Verbal” con la ciudad de Barranquilla, siendo reiterada tal orientación en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que citó como violadas. La lectura que la Sala efectúa a la demanda concuerda con la impugnación
incoada por el demandante, quien argumenta que la sentencia interpretó erróneamente la norma sustancial aplicable que persigue la existencia de una “relación laboral mediante un contrato verbal de trabajo, el cual se asemeja en todas sus partes a un contrato ordinario o común de trabajo a término indefinido.” Además, el impugnante manifiesta su desacuerdo respecto a que el A-quo haya aceptado la existencia de un contrato de prestación de servicios como Educador Popular, pues la relación que pretende demostrar es la de un “contrato verbal de trabajo entre las parte en litigio.” En criterio del impugnante el Distrito de Barranquilla no podía desvincularlo sin una justa causa, probándose nuevamente la intención de otorgar características propias del contrato laboral previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; indicando en igual sentido, que no comprende como se reconoció la relación laboral sin ordenar el pago de todas las prestaciones propias del mentado contrato laboral verbal. Para la Sala es preciso indicar que dentro de la Contratación Administrativa prevista en la Ley 80 de 1993 es inexistente el contrato verbal, siendo impreciso pretender el reconocimiento judicial de éste status y el reconocimiento prestacional que depreca en las pretensiones. Reiteradamente se ha indicado por parte de la Sala que el ingreso a la Administración Pública se produce a través de una relación legal y reglamentaria para los empleados públicos; mediante la suscripción de un contrato laboral para los trabajadores oficiales y a través del contrato de prestación de servicios, sin que en ninguna de éstas se prevea la posibilidad de celebrar un contrato de
carácter verbal. El actor pretende que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordene una condena propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues orientó las pretensiones a una indemnización por despido sin justa declarando la existencia del contrato verbal, solicitando con imprecisión el reintegro al cargo que por demás es inexistente dentro de la Planta de Personal. En criterio de la Sala, tal condena es impropia en sede de lo Contencioso Administrativo habida consideración de la inexistencia del contrato verbal; lo mismo que la indemnización por despido sin justa causa, por carecer de facultades para analizar las normas violadas y el concepto de violación fundado en normas del Código Sustantivo del Trabajo que son aplicables solo para los empleados particulares. Empero, en aplicación de los principios de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labores, por Celeridad y Acceso a la Administración de Justicia, se abordarán las súplicas interpretando la demanda como un contrato realidad. DE LOS EDUCADORES POPULARES Conforme con la Circular No. 002 de 9 de enero de 2001, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla ordenó a los Rectores y Directores de Colegios “C.E.B., C. P. EDUCATIVAS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que a partir de la iniciación de las actividades académicas calendario 2001 se abstengan de asignar carga académica o permitir laborar en sus instituciones educativas a docentes que no estén legalmente nombrados o trasladados y debidamente
posesionados, conforme a las normas pertinentes, ley 115/94, Decreto 2277/79 y demás, llámense “educadores populares, comunitarios contratados” o como se les quiera denominar.” (fl. 34), siendo pertinente observar la normativa aplicable para este tipo de Servidores Públicos. El Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.120, estableció las normas sobre la adjudicación de las Plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos. El artículo 1 ibídem indicó que el Ministerio de Educación Nacional adjudicará, según las necesidades, las Plazas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos, programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los Coordinadores Regionales. El artículo 2 estableció que la asignación de funciones se hará a través de los Coordinadores para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post-alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización sin que en ningún caso la selección de Educadores Populares pueda realizarse por entidad distinta a las Secretarías de Educación. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 3031 de 1989, previó una retribución o bonificación por los servicios prestados por el Educador Popular con el siguiente tenor literal: “Artículo 3. Se entiende por bonificación la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio
de Educación Nacional.” A su vez, el artículo 5 ídem previó lo siguiente: “Artículo 5. El pago de la bonificación de los Educadores Populares de Adultos se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata.” Sobre el reconocimiento de la bonificación reguló el artículo 6 del Decreto 3031 de 1989, lo siguiente: “Artículo 6. El reconocimiento de la bonificación a los Educadores Populares de Adultos se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales.” Además de la normativa trascrita, se expidió el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997, mediante el cual el Presidente de la República desarrolló la normativa para regular la labor de la Educación de Adultos sin que el artículo 44 haya derogado expresamente el Decreto 3031 de 1989. El artículo 1 ibídem previó que la Educación de Adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y en las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial en ese Decreto. La Organización General de la Educación de Adultos quedó prevista en el artículo 5 d
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