🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2003-00489-01(0693-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-00489-01(0693-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LABOR DOCENTE – Es de su esencia la subordinación La labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Ente Territorial para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 45 / DECRETO 1860

DE 1994 – ARTICULO 57

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Prestaciones sociales Concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales, debe tenerse en cuenta que su reconocimiento surge como una de las consecuencias de la relación laboral de conformidad con el régimen aplicable previsto para el

servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2001-0653

EMPLEADO PUBLICO – Calidad. Requisitos Para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, pues se repite, para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la Ley; y ello porque el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. INDEMNIZACION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE – Alcance. Nivelación salarial La actora pidió que se le pagara la diferencia salarial entre lo cancelado y el salario devengado por los servidores públicos docentes y que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en este salario. Considera la Sala que no se puede acceder a dicha solicitud por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda, porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que

las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Distrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintinuéve (29) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00489-01(0693-09)

Actor: ROSSIRYS GOMEZ ESPARZA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rossyrys Gómez Esparza presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la nulidad del acto administrativo de 10 de octubre de 2002, que da respuesta negativa al derecho de petición en el que solicita el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a que tiene derecho por haber laborado mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal, en calidad de docente, durante el periodo

comprendido entre el 24 de enero de 1998 al 9 de enero de 2001. Solicitó además, se condene al demandado a reconocer y pagar los meses de enero y diciembre como diferencia salarial con relación a los docentes estatales; los meses de abril a noviembre del año 2000 dejados de cancelar; las prestaciones sociales y demás emolumentos desde su desvinculación hasta su reintegro, incluyendo el valor de los que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio; los salarios moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, con la correspondiente indemnización, al haber sido desvinculada sin justa causa y sin expedirse acto administrativo idóneo. Así mismo, la indemnización por perjuicios materiales y morales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado su reintegro en el área de docencia, de acuerdo al grado de escalafón de ese momento o a otro de igual o superior categoría; que no ha existido solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro y que se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relata la actora en el acápite de hechos, que laboró como docente, por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 24 de enero de 1998 hasta el 9 de enero de 2001, mediante orden verbal impartida por el entonces Alcalde Distrital; vínculo laboral que está demostrado, porque existía una subordinación total, la prestación del servicio de tiempo completo y recibía remuneraciones, con lo que no se puede predicar la existencia de un contrato

administrativo. Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90 de la Carta Política; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 22 a 24, 37,38, 43 a 45, 47, 55, 56, 64 numeral 1° y 2°, 65 numeral 1°, artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil. Así mismo, jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, relativas al tema en análisis. Manifiesta que la Administración Distrital vulnera la normativa en cita, porque al no cancelarle en forma oportuna los salarios, las prestaciones sociales, los aportes de seguridad social y de fondo de pensiones, la somete a un estado de necesidad que desconoce sus más mínimos derechos. Aduce que la presunta escasez de recursos económicos que pudo tener el Distrito, no es razón suficiente para justificar la falta del pago de las obligaciones adquiridas. Menciona, que si bien es cierto, un servidor vinculado por contrato verbal puede ser separado del servicio unilateralmente por el empleador, no lo es menos, que dicha facultad debe ejercerse con efectividad, razonabilidad, proporcionalidad y eficacia; factores encaminados al buen servicio público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto manifestó que la accionante no ha tenido vinculación laboral con el Distrito mediante la figura de nombramiento y

posesión de su cargo, conforme lo dispone la Ley de Educación para los decentes de los entes territoriales. La afirmación de la actora en cuanto a que su vinculación se produjo por disposición verbal, no obedece a la realidad, porque en la Administración Pública ese tipo de vinculaciones no existen. Agrega, que con la cuantía estipulada por la demandante, lo que se pretende es un enriquecimiento a costa de la Administración sin fundamento legal. Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Caducidad de la acción”, porque se encuentran superados los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto acusado; “Prescripción” para todos los derechos cuya exigibilidad tenga el tiempo requerido por la Ley; “Inepta demanda”, porque en el libelo introductorio no se especifica la fecha del derecho de petición que se impetró ante el Distrito, que es el verdadero acto; “Inexistencia de la obligación”, puesto que a la actora no se le adeuda suma alguna; “Indebida acumulación de pretensiones”, porque en la petición subsidiaria se solicita la indemnización de perjuicios morales y materiales, solicitud que no procede en esta clase de acción; “Falta de estimación razonada de la cuantía”, pues en la demanda no se determinó en la forma debida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 5 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas, anuló el Oficio acusado, condenó al demandado a reconocer y a pagar a titulo de indemnización, las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al Distrito de Barranquilla, por el periodo comprendido entre

el 1° de febrero de 1998 y el 10 de enero de 2001, ordenó el reajuste de las sumas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. y negó las demás súplicas de la demanda. Inicialmente analizó las excepciones propuestas para concluir que ninguna ellas prosperaba. En ese sentido dijo que la excepción de “Caducidad de la acción” debía ser desestimada, en tanto que la fecha de expedición del Oficio acusado es del 10 de octubre de 2002 y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2003, luego la acción fue ejercida oportunamente dentro de los cuatro meses (art. 136 del C.C.A.); frente a la “Prescripción” del derecho sostuvo que guarda relación con el fondo de la litis; de la “Inepta demanda” se pronunció diciendo que el acto demandado de 10 de octubre de 2002, es el que definió la situación particular y concreta de la actora y por lo tanto es pasible de control judicial; de la “Inexistencia de la obligación”, sostuvo idéntica postura frente a la excepción de prescripción; de la “Indebida acumulación de pretensiones”, adujo que de conformidad con el articulo 85 del C. C. A., es viable solicitar el pago de la indemnización por los perjuicios que se hayan causado. Finalmente desechó la excepción de “Falta de estimación razonada de la cuantía”, porque en la demanda si se cumplió con este requisito para determinar la competencia. En cuanto al fondo del asunto y después de hacer mención de la normatividad que regula la figura del educador y su forma de vinculación, (Decreto

3031 de 1989, Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994) consideró que entre la actora y el Distrito si existió un verdadero vínculo laboral con los elementos que lo conforman, que fue disfrazado mediante órdenes de prestación de servicios. No obstante aclaró que la actora jamás adquirió la condición de empleada pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta. Se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que la demandante no aportó copia del escrito petitorio que dio lugar a la expedición del acto impugnado, de tal suerte que no es posible determinar si sobre ese aspecto se agotó la vía gubernativa. Igual determinación adoptó para conocer de las pretensiones relativas al pago de los meses de enero y diciembre de los años 1998, 1999 y 2000, como también de la remuneración de los meses de abril a noviembre de 2000. Frente a la petición consistente en el reconocimiento de salarios moratorios, sostuvo el a quo que la misma no resulta viable en atención a que dicha sanción es revisable solamente cuando no se encuentra en litigio la existencia misma de la relación laboral. Respecto de la dotación de calzados y uniformes pedida en la demanda, estimó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, tal pedimento es improcedente. Igual suerte ocurre la pretensión relacionada con el subsidio familiar, a la luz de la Ley 21 de 1982 artículo 2°. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial,

Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación y al efecto consideró incomprensible que el Tribunal advirtiera que el Decreto 3031 de 1989 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, permiten la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, para después concluir sin razón válida que lo que de verdad se dio fue una relación laboral. Afirmó, que es igualmente inaceptable que se considere que la prestación del servicio de la docente fue bajo la continua dependencia y subordinación de la Administración, porque la actividad de la contratista se dio como consecuencia de la falta de personal para colmar las necesidades del servicio público. Puso de relieve también, que resulta apenas obvio que los contratistas deban someterse a las pautas de la Administración y a la forma como ella coordina las distintas actividades con éstos, pues sería un absurdo considerar que contratistas encargados de la educación en programas del Distrito, que se requieren con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo, laboren como ruedas sueltas y en horarios que no se necesitan. Estimó contradictorio el hecho de que el Tribunal haya concluido que para alcanzar la condición de empleado público se requiere un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio –supuestos que por lo demás no fueron probados en el procesoy aún así reconozca a título de indemnización el valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos docentes del Municipio de Barranquilla.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que la sentencia impugnada sea confirmada, en cuanto accedió a declarar la nulidad del acto demandado y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando sean reconocidas con base en los honorarios devengados mes a mes por la accionante y sujetas al término de prescripción trienal. Expresa, que para determinar si es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es necesario establecer la clase de vínculo existente entre las partes, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Afirma que del acta de compromiso de 7 de julio de 1999, suscrita por el Coordinador de la Sede del C. P. I. D. No. 14 y el Secretario de Educación en el que se precisó la planta de personal de dicho establecimiento educativo donde se incluye a la demandante como Licenciada en Ciencias Sociales, de la Certificación expedida por la Rectora del Centro Pedagógico Integral del Distrito en idéntico sentido, de los comprobantes de pago por parte de la Secretaria de Educación Distrital a favor de la demandante de 27 de agosto de 1999, de la copia del carné de docente del centro educativo y de la inclusión de la accionante en el proceso de reestructuración de la entidad territorial, es ineludible concluir que entre la actora y la Administración Distrital de Barranquilla existió, en verdad, un vínculo laboral. Explica que la labor cumplida por la actora se dio en forma personal, la naturaleza del cargo reviste las características propias de un servicio que hace parte del giro ordinario de la entidad, cuya subordinación y dependencia es

consustancial a la labor docente, según jurisprudencia de esta Corporación. Frente al restablecimiento deprecado, aduce que la Sección Segunda en reciente jurisprudencia unificó su posición ratificando que una vez que se declara la situación irregular del contrato de prestación de servicios, tiene derecho, a título de reparación del daño, al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca le fueron reconocidas ni pagadas, las cuales deben ser liquidadas con base en los emolumentos pactados en el contrato. Solicita que las prestaciones reconocidas a la actora para el año de 1998 se encuentran prescritas y en sentido insta a que la sentencia de primera instancia sea modificada, declarando la configuración de este fenómeno jurídico. En ese sentido, afirma tajantemente el representante del Ministerio Público, que no comparte la posición asumida por esta Corporación respecto a que no hay lugar a la prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad y al efecto explica que dicha interpretación atenta no sólo contra el patrimonio público, sino contra el derecho a la igualdad de los demás empleados del Estado, a quienes sí les prescriben los derechos laborales y le caducan las acciones para exigirlos. Considera violatorio del derecho a la igualdad que al servidor público se le exija un periodo de tres años (Decreto 3135 de 1968 artículo 41) para la reclamación de los derechos derivados de su relación laboral, mientras que a quien se le ha vinculado bien sea por contrato de prestación de servicios u otra forma contractual, se le permita más allá del término de prescripción indicado adelantar la reclamación de los derechos derivados de la misma relación laboral,

haciendo más gravoso para el ente estatal su yerro, de tal forma que podrían pasar perfectamente 5, 6, 7 o mas años sin que se adelante la respectiva reclamación. Agrega que en últimas decisiones de esta Corporación, se ha precisado que la sentencia que encuentra probada la existencia de una relación laboral sea de carácter declarativo y no constitutivo. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite la nulidad del Oficio de 10 de octubre de 2002 (Folio 33) mediante el cual el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Distrito de Barranquilla niega la solicitud elevada por la demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que considera tener derecho, por haber prestando sus servicios como docente distrital desde 1998. La Sala encuentra probado a folio 26, que la actora cumplió labores como docente al servicio del Distrito accionado, de conformidad con certificado de tiempo de servicios de 10 de enero de 2001, emitido por la Coordinadora de la Sede No. 14 “Deseos de Aprender”, que da cuenta que la demandante “…prestó sus servicios ejerciendo funciones en calidad de docente del Centro Pedagógico Integral del Distrito Código # 14, Deseos de Aprender, en el periodo comprendido el 01 de febrero de 1998 hasta la fecha” A folio 27 del informativo obra Acta de Compromiso entre el Coordinador de la Sede del C.P.I.D No. 14 y el Secretario de Educación Distrital, de 7 de julio de 1999, en la que se determina que la planta de personal de dicha sede, a fin de mejorar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio de la

misma, queda conformada, entre otros educadores, por la demandante quien se desempeña como Licenciada en Ciencias Sociales. A folios 29, 30 y 31 aparecen algunos comprobantes de pago por los servicios prestados y el Certificado de Acreencia Laboral DSH-5347-2001 de 10 de diciembre de 2001, emitido por el Secretario de Hacienda Distrital, en el cual le comunica a la demandante que “…su obligación está contenida dentro del grupo No. 1 de acreedores, es decir pensionados y laborales”. Pues bien, sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció con meridiana claridad la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De lo anterior se infiere que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra que existen los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, bajo la continua dependencia o subordinación y mediante remuneración. Es así como es necesario que se acrediten irrefutablemente los tres elementos, pero en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador y que no se trate de la simple coordinación que debe existir entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar. Esta Corporación en fallos emitidos en los procesos con radicado 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación

de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ( ...)”. (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA). Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo

se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se consideró: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Resalta la Sala). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección Segunda ha considerado: “Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un

horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. (Sentencia de la Subsección B, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, de 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el

demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción”. (Sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar). Se constituye entonces, en requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de

coordinación entre las partes contractuales. La Sala precisa que en relación con los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, la situación resulta especialmente distinta, pues res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...