CE-08001-23-31-000-2003-00492-01(0975-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00492-01(0975-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO REALIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00492-01(0975-07)
Actor: LESBIA MARIA PACHECO NORIEGA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Lesbia María Pacheco Noriega contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
(Atlántico). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la respuesta al derecho de petición de 15 de octubre de 2002, suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla (Atlántico) que negó el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la actora por haber trabajado como Docente bajo la modalidad de Contrato Verbal, desde el 1º de julio de 1998 hasta el 9 de enero de 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar al Distrito a reconocerle y pagarle los meses de enero y diciembre como diferencia salarial con relación a los
Docentes estatales, los meses de abril a noviembre del año 2000, junto con las primas, media prima, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y uniformes, subsidios familiar, de transporte y de alimentación; vacaciones, bono pensional, pago de cuotas correspondientes a Seguridad Social, salarios moratorios a que hubiere lugar por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización al haber sido desvinculada sin justa causa. Deberá reintegrarla al área Docente, teniendo en cuenta el Escalafón de ese momento o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró como Docente de primaria de Tiempo Completo en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla (Atlántico), desde el 1º de julio de 1999 hasta el 9 de enero de 2001, por orden verbal impartida por el Alcalde Distrital, ya que existía la necesidad. Según la respuesta al derecho de petición – acto acusado, la Administración Distrital sostuvo que hubo fue Órdenes de Prestación de Servicios O.P.S., cuando en la práctica se tipificó un contrato laboral de hecho, vulnerándole los derechos al pago completo del año lectivo laborado, pues le pagaron de febrero a noviembre, mientras que a los docentes oficiales les pagan los 12 meses del año, teniendo ambos las mismas características, actividades, funciones y requisitos. Durante el desempeño de sus funciones, la demandante no registró queja alguna,
por el contrario fue destacada hasta que la Secretaría de Educación Distrital expidió la Circular 002 de 9 de enero de 2001, en donde le solicitó a los Rectores y Directores de los Centros Educativos pertenecientes al Distrito de Barranquilla, no asignar carga académica a los Docentes populares o comunitarios, con lo cual se produjo su desvinculación. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Distrito el 15 de octubre de 2002, contestó la solicitud de la accionante, argumentando que por tratarse de un Contrato de Prestación de Servicios regulado por la Ley 80 de 1993, no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales. La negativa de la Administración es un desatino, ya que existió una relación laboral de hecho conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La última asignación básica devengada por la actora fue de $414.356 y al momento de prestar sus servicios al Distrito de Barranquilla ostentaba el grado 1º en el Escalafón Nacional Docente. Con la desvinculación la demandante tuvo perjuicios de orden económico, dado que con sus ingresos cubría los gastos ordinarios personales y familiares, puesto que era el único sustento del cual dependían, y a la fecha no le han pagado ningún valor de los que reclama. El vínculo laboral está demostrado teniendo en cuenta que existe una subordinación total, prestó el servicio personalmente y recibió a cambio la remuneración correspondiente. Este tipo de contratación es una formalidad que desconoce los derechos de los
Docentes que prestaron sus servicios bajo esta modalidad pero que se desempeñaron en igualdad de condiciones que los maestros públicos, contribuyendo a la educación de comunidades instaladas en áreas de difícil acceso, en los mismos centros educativos, con igual subordinación, horarios, programación de clases, atención a padres de familia y educandos, rendición de informes, preparación de material de estudio; colaboración con las actividades escolares y extraescolares; y atendiendo las directrices del Distrito y del Ministerio de Educación Nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fls. 5-6): Constitución Política, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículo 86; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 y 65; y Código Civil, artículos 1613, 1614, 1615 y 1617. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda de folios 37 a 39 del expediente, y se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Las declaraciones carecen de fundamento fáctico y jurídico porque la Comunicación de 25 de noviembre de 2002 y la Circular 002 de 9 de enero de 2001 fueron expedidas con fundamento en razones del buen servicio, atendiendo a los criterios
de razonabilidad, proporcionalidad, y prevalencia del interés general, ceñida a los requerimientos institucionales para lograr una mejor calidad y eficiencia del servicio público. De acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, la Carrera Docente es un sistema específico de Carrera cuya regulación prevé las condiciones de ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de los docentes en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; la actora no fue vinculada previo Concurso de Méritos, mediante nombramiento y posesión en el cargo docente dentro de una planta de personal, por lo que no ostentaba la calidad de servidora pública razón por la cual no es posible el restablecimiento del derecho solicitado. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que dentro del Ordenamiento Jurídico no puede existir norma alguna que permita el ingreso automático a cargos de Carrera Administrativa, porque ello supondría un abierto desconocimiento del artículo 125 de la Carta Política y de los principios de igualdad y eficacia que deben regir la Administración Pública. El Distrito de Barranquilla no vinculó irregularmente a la actora para no pagarle los derechos laborales y prestacionales como pretende hacerlo ver en la demanda, sino que la Entidad procedió de conformidad con las normas legales y cumpliendo los fines del Estado como son, servir a la comunidad, proveer la prosperidad y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Carta Política, como el de fomentar la educación contratando docentes temporales para cubrir
“deficiencias” hasta tanto pudieran cubrirse en forma definitiva la planta de personal. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de octubre de 2006 (fls. 162-179), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y condenando a la Entidad demandada a pagarle a la demandante, a título de indemnización las sumas de dinero equivalentes al auxilio de cesantías definitivas que devengaron los mismos funcionarios, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de diciembre de 2000, con la siguiente argumentación: La actora prestó sus servicios como Docente Popular de Adultos, vinculación regulada por el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, que dictó normas sobre la adjudicación de las plazas bonificadas para atender los programas de educación de adultos y estableció que las Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, asignarían las funciones de educador popular de adultos para desarrollar actividades de alfabetización, post alfabetización, educación básica primaria o en programas de interés a la comunidad de centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización. Cuando el Distrito vinculó a la actora mediante Órdenes de Prestación de Servicios verbales, obligándose a pagar una Bonificación como compensación económica por la prestación de servicios fomentados por el Ministerio de Educación Nacional, advierte un vínculo laboral, ya que se cumplen los elementos: prestación personal
del servicio, continua subordinación y remuneración como contraprestación de los mismos. La labor docente fue definida por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 y posteriormente reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación, al establecer que “…el educador es el orientador en los establecimientos educativos de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos”. El ejercicio de la docencia no es independiente, sino que por el contrario, según la Corte Constitucional1, la prestación del servicio supone la subordinación en el cumplimiento de los reglamentos propios del servicio de la educación, desarrollando 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-555 de 6 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-890, Exp. 302334. las actividades en iguales condiciones que los maestros de planta, pero en una situación económica desfavorable, haciendo necesaria la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades independientemente del tipo de vinculación que tenga quien ejecute dicha labor. Sin embargo, no puede dárseles la calidad de empleados públicos toda vez que su vinculación no colma las exigencias de la Ley, previstas en los artículos 1º del Decreto 1848 de 1969 y 122 de la Constitución Política, pues es necesario que exista un acto de nombramiento y posesión, que el cargo existe en la planta de personal y que haya disponibilidad presupuestal que asegure el pago del mismo2.
LOS RECURSOS
1. La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre de folios 187 a 194 del expediente, con fundamento en lo siguiente:
La figura del Contrato de Prestación de Servicios verbal bajo la cual fue vinculada la actora, en realidad fue un Contrato de Trabajo a término indefinido, puesto que la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º establece que la relación debe ser por el término estrictamente indispensable, y en este caso se prolongó en el tiempo hasta que en virtud de la Circular No. 002 de 2001, se impartió la orden a los Rectores y Directores de Instituciones Educativas de no asignarle carga académica a los Docentes contratados, razón por la cual se configuró un despido sin justa causa y así mismo, hay lugar a que le paguen los salarios y prestaciones sociales “dejados de cancelar y con ocasión de ello se condenara a los demandados a la sanción indemnizatoria de salarios moratorias (sic) por haber incurrido en la modalidad de no pago de salarios y prestaciones sociales (…)”3 La sentencia de primera instancia reconoce que entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la actora existió un “contrato verbal ordinario de trabajo”, sin embargo, se contradice al manifestar que la demandante fue vinculada como Educadora Popular de Adultos en virtud del Decreto 3031 de 1989, norma que no le es aplicable porque no cobija a los Municipios capitales de Departamento ni a 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2002, actora: Ana Dile Albarracín Rubio, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 188 del expediente. los Distritos, sino a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito de
Bogotá. Tampoco es acertado decir que la Ley 60 de 1993 permitió vincular bajo la figura de Contrato de Prestación de Servicios a Docentes porque dicha norma estableció que ningún Ente Territorial podía vincular maestros sin el lleno de los requisitos exigidos en el Estatuto Docente ni por fuera de las plantas de personal4, lo que permitió es que sólo donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas, el Estado podía contratar la prestación del servicio educativo con Entidades privadas sin ánimo de lucro.5 Además, las plazas bonificadas se estatuyeron para Docentes nombrados y no para aquellos que no ostentaban dicho requisito, esto con el fin de evitar problemas lo que está sucediendo en el sublite. Se equivoca el A-Quo al manifestar que la actora está inmersa en una relación laboral atípica, porque la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional6 sostiene que una vez demostrados los tres elementos de la relación laboral, se entiende que existe un Contrato de Trabajo y en consecuencia habría lugar al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por el despido injustificado. En sentencia T-890 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que la vinculación de Docentes bajo la figura contractual para abaratar costos laborales y ampliar la cobertura del servicio, no se compadece con los postulados constitucionales que prohíjan la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a ejercerlo en condiciones dignas y justas, por lo que no existe justificación para que se dé un trato diferenciado para los dos grupos de docentes, los de planta y los contratados.
Desde el punto de vista material, las labores desarrolladas por los docentes temporales es igual a la que realizan los que son empleados públicos, pues la única particularidad que tienen los primeros es que reciben un trato desfavorable permitido 4 Ley 60 de 1993, artículo 6º parágrafos 2º y 3º. 5 Ley 60 de 1993, artículo 8º. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-890 de 2000. por el Régimen Legal, que es en últimas lo que explica la pretensión de la actora, que solicita el mismo tratamiento jurídico que reciben los maestros de planta. La aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades evita que por razones formales sean soslayados derechos laborales y como lo ha expresado la Corte Constitucional7, se desestime el aparente Contrato de Prestación de Servicios que en su esencia es un Contrato de Trabajo, “(…) en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables.”8 Configurado el Contrato Realidad hay lugar al pago de todo lo solicitado en la demanda.
2. La Entidad demandada interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 183 a 184 del expediente, con la siguiente argumentación: La Circular No. 002 de 9 de enero de 2001 que le ordenó a los Rectores o Directores de los Centros Educativos no asignarles carga académica a los docentes populares o comunitarios.
La demandante aduce que debieron pagársele 12 meses y no 10 como se hizo hasta la finalización de las Órdenes de Prestación de Servicios, empero eso no es
posible dado que por la forma en que fue vinculada sólo habría lugar a pagarle los meses laborados, los demás salarios y emolumentos no son susceptibles de reclamo en atención al contrato verbal que reguló la prestación de su servicio. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (fls. 224-228), en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-555 de 1994. 8 Citando a la CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-056 de 1993, tomado del folio 191 del escrito de apelación. El Contrato de Prestación de Servicios regulado por la Ley 80 de 1993 se caracteriza porque el contratista goza de plena independencia para desarrollar el objeto contractual, es decir, que no está sometido al cumplimiento de horarios no a recibir órdenes de un superior; está sujeto a la “coordinación mínima necesaria” y a rendir informes de ejecución al interventor designado por la Administración. Cuando las labores contratadas se desarrollan bajo subordinación y de la misma manera como lo hacen los funcionarios de planta, cumpliendo horario y recibiendo a cambio una contraprestación, se configura una relación laboral, como ocurrió en el sub-júdice, donde se demostró que la actividad cumplida por la actora fue en igualdad de condiciones que los docentes de planta, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan directamente de la misma. A pesar de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades se concluyó que fue vinculada de manera irregular, no por ello puede dársele el carácter de empleada pública, porque dicha condición solo puede derivar de una relación legal y reglamentaria.9 Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Lesbia María Pacheco Noriega tiene derecho a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) le pague las prestaciones sociales junto con la indemnización moratoria por el pago retrasado de los salarios, el despido sin justa causa y los perjuicios materiales y morales; como 9 Decreto 2400 de 1968, artículo 2º. consecuencia del Contrato Realidad suscrito para el desempeño del cargo de Docente y además, sea reintegrada al cargo que ocupó, sin solución de continuidad. ACTO ACUSADO Oficio sin número de 15 de octubre de 2002, suscrito por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual le negó a la actora el pago de las prestaciones sociales, en razón a que su vinculación no fue laboral sino bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios (fl. 30). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante la Resolución No. 0002 de 15 de abril de 1983, la Junta Seccional de Escalafón de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla (Atlántico), inscribió a la demandante en el grado 1° del Escalafón Nacional Docente (fl. 25).
A folio 27 del expediente obra la certificación laboral expedida por la Coordinadora de la Sede No. 10 del Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla (Atlántico), donde consta que la accionante laboró como Docente en la jornada de la tarde, desde el 1º de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002. A folios 87, 107, 126, 136 y 149 obran las Liquidaciones por servicios Prestados a la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, donde aparece la actora, quien percibió los siguientes conceptos: $1.353.562 a 30 de junio de 1999 (fls. 87-101). $$828.712 entre el 1º de julio y el 31 de julio de 1999 (fls. 107-121). $1.353.562 a 27 de agosto de 1999 (fls. 136-145). $370.628 devengados por salario básico, prima alimentaria y subsidio de transporte, entre el 1º y el 30 de octubre de 1999 (fls. 149-157). $832.182 devengados por salario básico de dos meses, prima alimentaria y subsidio de transporte, entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de 2000 (fls. 126-132). La Secretaría de Educación de Barranquilla expidió la Circular No. 0002 de 9 de enero de 2001, dirigida a los Rectores y Directores de Colegios, CEB y CPI Educativas del Distrito ordenándoles abstenerse de asignarles carga académica a los Docentes no vinculados, entiéndase los llamados “Educadores Populares,
Comunitarios contratados”(fl. 35). A folio 30 obra el Oficio de 15 de octubre de 2002 de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual le negó a la actora el pago de las prestaciones sociales, en razón a que su vinculación no fue laboral sino bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios (acto acusado). ANÁLISIS DE LA SALA La actora sostiene que por haber realizado las mimas funciones que los docentes de planta del Distrito debe reconocérsele el status de empleada pública en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. De la citada norma no puede inferirse que la condición de empleado público se pueda alcanzar por el hecho de desarrollar una actividad, sino que por el contrario, el ordenamiento jurídico estableció expresamente los presupuestos que deben cumplirse para tal efecto. El Empleo Público El artículo 122 de la Constitución preceptúa los requisitos para ostentar un empleo público, con el siguiente tenor literal: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y
rentas…” El artículo 125 ibídem establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” Para hablar de empleo público se requiere, entonces, satisfacer sus elementos esenciales, cuales son: funciones asignadas; requisitos exigidos para desempeñarlo; remuneración correspondiente; e incorporación en una planta de personal.
Esta Sala, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 4885-2004, sobre el mismo tema dijo: “De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, pues
se repite, para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y ello porque el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.” De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se destaca la constancia laboral y el Oficio de 15 de octubre de 2002 (acto acusado), de los que se infiere que la vinculación de la actora fue de tipo contractual, contrario sensu, no existe evidencia de que la demandante hubiese ingresado al servicio de la educación por virtud de un acto de nombramiento con su respectiva posesión, previo cumplimiento de los requisitos mencionados; razón por la cual la Sala procederá a estudiar la actividad de los Educadores Populares y después el Contrato de Prestación de Servicios. Los Educadores Populares En la sentencia de primera instancia quedó acreditado que la demandante desarrolló su actividad docente como educadora popular, con lo cual se hace pertinente observar la normativa aplicable para este tipo de Servidores Públicos. El Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.120, dictó las normas sobre la adjudicación de las Plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos. El artículo 1º del Decreto citado estableció que el Ministerio de Educación Nacional adjudicará, según las necesidades, las Plazas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos,
programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los Coordinadores Regionales. Igualmente estableció que la asignación de funciones se hará a través de los Coordinadores para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post-alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización sin que en ningún caso la selección de Educadores Populares pueda realizarse por una Entidad distinta a las Secretarías de Educación. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3031 de 1989, previó una retribución o bonificación por los servicios prestados por el Educador Popular, con el siguiente contenido literal: “Se entiende por bonificación la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio de Educación Nacional.” A su vez, en el artículo 5º ídem, se dispuso: “El pago de la bonificación de los Educadores Populares de Adultos se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata.” Sobre el reconocimiento de la bonificación, el artículo 6º del Decreto 3031 de 1989, reguló lo siguiente: “El reconocimiento de la bonificación a los Educadores Populares de Adultos se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales.” Además de las normas trascritas, el Presidente de la República expidió el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997, mediante el cual desarrolló la normativa para regular la labor de la Educación de Adultos sin derogar expresamente el Decreto
3031 de 1989. El artículo 1º del Decreto 3011 de 1997, estableció que la Educación de Adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y regida por lo previsto en la Ley 115 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios, en especial los 1860 de 1994 y 114 de 1996, y en las normas que los modifiquen o sustituyan conforme lo previsto de manera especial en ese Decreto. La Organización General de la Educación de Adultos quedó regulada en el Decreto 3011 de 1997, el cual ofrece programas de alfabetización, educación básica, media, no formal e informal. Los fines y objetivos de la Educación de Adultos fueron establecidos en el artículo 6º de la siguiente manera: “Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad. El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.”(Subrayado). Así mismo estableció que las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio
de Educación Nacional. Respecto de la vinculación de los Docentes de la Educación Formal de Adultos, el artículo 33 del Decreto 3011 de 1997, dispuso que: “La vinculación del personal docente al servicio de la educación formal de adultos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2277 de 1979, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas reglamentarias. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.” (Subrayado). En cuanto a los Planes de Educación, en el artículo 40 se estableció lo siguiente: “La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos, podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.”(Subrayado). Visto lo anterior, se concluye que los docentes populares se rigen por los mismos mandatos que los demás Docentes, es decir, por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, lo cual indica que tienen el mismo trato y las
mismas obligaciones que los educadores, y el desarrol
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