CE-08001-23-31-000-2003-00497-01(0361-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00497-01(0361-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00497-01(0361-09)
Actor: LEDIS MARINA PEÑARANDA GALAN
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Ledis Marina Peñaranda Galán contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
(Atlántico). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la respuesta al derecho de petición de 10 de febrero de 2002, suscrita por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) que negó el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la actora por haber trabajado como docente bajo la modalidad de Contrato Verbal, desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 9 de enero de 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al Distrito a reconocerle y pagarle los meses de enero y diciembre como diferencia salarial
con relación a los docentes estatales, los meses de abril a noviembre del año 2000, junto con las primas, media prima, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y uniformes, subsidios familiar, de transporte y de alimentación; vacaciones, bono pensional, pago de cuotas correspondientes a Seguridad Social, salarios moratorios a que hubiere lugar por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización al haber sido desvinculada sin justa causa. Deberá reintegrarla al área docente, teniendo en cuenta el Escalafón de ese momento o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró como docente de primaria de tiempo completo en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla (Atlántico), desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 9 de enero de 2001, por orden verbal impartida por el Alcalde Distrital, ya que existía la necesidad. Según la respuesta al derecho de petición – acto acusado, para la Administración Distrital lo que hubo fue Órdenes de Prestación de Servicios O.P.S., cuando en la práctica se tipificó un contrato laboral de hecho, vulnerándole los derechos a pago completo del año lectivo laborado, pues le pagaron de febrero a noviembre, mientras que a los docentes oficiales les pagan los 12 meses del año, teniendo ambos las mismas características, actividades, funciones y requisitos.
Durante el desempeño de sus funciones, la demandante no registró queja alguna, por el contrario fue destacada hasta que la Secretaría de Educación Distrital expidió la Circular 002 de 9 de enero de 2001, en donde le solicitó a los Rectores y Directores de los Centros Educativos pertenecientes al Distrito de Barranquilla, no asignar carga académica a los docentes populares o comunitarios, con lo cual se produjo su desvinculación. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Distrito el 10 de octubre de 2002, contestó la solicitud de la accionante, argumentando que por tratarse de un Contrato de Prestación de Servicios regulado por la Ley 80 de 1993, no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales. La negativa de la Administración es un desatino, ya que existió una relación laboral de hecho que conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, a pesar de existir la prestación del servicio, la presencia de una subordinación parcial, hay lugar a una relación laboral. La última asignación básica devengada por la actora fue de $444.382 y al momento de prestar sus servicios al Distrito de Barranquilla ostentaba el grado 7º en el Escalafón Nacional Docente. Con la desvinculación la demandante tuvo perjuicios de orden económico, dado que con sus ingresos cubría los gastos ordinarios personales y familiares, puesto que era el único sustento del cual dependían, y a la fecha no le han pagado ningún valor de los que reclama.
El vínculo laboral está demostrado teniendo en cuenta que existe una subordinación total, prestó el servicio personalmente y recibió a cambio la remuneración correspondiente. Esta forma de contratación es una formalidad que desconoce los derechos de los docentes que prestaron sus servicios bajo esta modalidad pero que se desempeñaron en igualdad de condiciones que los maestros públicos, contribuyendo a la educación de comunidades instaladas en áreas de difícil acceso, en los mismos centros educativos, con igual subordinación, horarios, programación de clases, atención a padres de familia y educandos, rendición de informes, preparación de material de estudio; colaboración con las actividades escolares y extraescolares; y atendiendo las directrices del Distrito y del Ministerio de Educación Nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fls. 5-6): Constitución Política, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículo 86; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 y 65; y Código Civil, artículos 1613, 1614, 1615 y 1617. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda, según el informe de Secretarial visible a folio 42 del expediente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 27 de junio de 2007 (fls. 67-84), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
declarando la nulidad del acto acusado y condenando al Distrito a pagarle a la demandante, a título de indemnización las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales que devengan los mismos funcionarios, por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1999 y el 30 de diciembre de 2000, con la siguiente argumentación: La actora prestó sus servicios como docente popular de adultos, vinculación regulada por el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, que dictó normas sobre la adjudicación de las plazas bonificadas para atender los programas de educación de adultos y estableció que las Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, asignarían las funciones de educador popular de adultos para desarrollar actividades de alfabetización, post alfabetización, educación básica primaria o en programas de interés a la comunidad de centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización. Cuando el Distrito vinculó a la actora mediante Órdenes de Prestación de Servicios verbales, obligándose a pagar una Bonificación como compensación económica por la prestación de servicios fomentados por el Ministerio de Educación Nacional, advierte un vínculo laboral, ya que se cumplen los elementos: prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración como contraprestación de los mismos. La labor docente fue definida por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 y posteriormente reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación, al establecer que “…el educador es el orientador en los establecimientos
educativos de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos”. El ejercicio de la docencia no es independiente, sino que por el contrario, según la Corte Constitucional1, la prestación del servicio supone la subordinación en el cumplimiento de los reglamentos propios del servicio de la educación, desarrollando las actividades en iguales condiciones que los maestros de planta, pero en una situación económica desfavorable, haciendo necesaria la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades independientemente del tipo de vinculación que tenga quien ejecute dicha labor. Sin embargo, no puede dárseles la calidad de empleados públicos toda vez que su vinculación no colma las exigencias de Ley, previstas en los artículos 1º del Decreto 1848 de 1969 y 122 de la Constitución Política, pues es necesario que haya de por medio un acto de nombramiento y posesión, que el cargo exista en la planta de personal y que haya disponibilidad presupuestal que asegure el pago del mismo2. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro al cargo; de los pagos de los meses de diciembre y enero de 1998, 1999 y 2000, de la remuneración de abril a diciembre de 2000 y los salarios moratorios, en razón a que no se demostró el agotamiento de la vía gubernativa respecto de éstas pretensiones y negó las demás. 1 Corte Constitucional, sentencias C-555 de 6 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-890, Exp. 302334. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2002, actora: Ana Dile
Albarracín Rubio, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 97 a 103 del expediente, con la siguiente argumentación: Es incomprensible que el A-Quo a pesar de advertir que el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, dictó las normas sobre la adjudicación de las plantas bonificadas para atender programas de educación de adultos, y la Ley 60 de 1993, permitieron la vinculación de docentes mediante Contrato de Prestación de Servicios (numeral 3º, artículo 32, Ley 80 de 1993), el cual, según pronunciamientos de la Corte Constitucional3 es esencialmente diferente al laboral, puesto que los primeros suponen el desarrollo de la actividad contratada de manera independiente y autónoma; y los segundos, exigen que la prestación del servicio sea personal, bajo continuada subordinación del trabajador respecto de su empleador y recibiendo a cambio una remuneración. Por lo anterior, resulta contradictorio el argumento del Tribunal para condenar al Distrito de Barranquilla a reconocerle a la actora a título de indemnización las prestaciones sociales devengadas por los docentes de la Entidad, si acaba de explicar que para ostentar la calidad de empleado público necesariamente deben cumplirse los requisitos previstos por la Ley, es decir, que le está otorgando a la accionante los derechos de los maestros de carrera que accedieron al cargo por concurso de méritos. Si bien es cierto que el artículo 170 del C.C.A., permite que para efectos del restablecimiento del derecho, la norma acusada pueda estatuirse, reformarse,
reemplazarse o modificarse; también lo es que dicha regla no aplica para la reparación del daño, siendo incongruente que el Juez de primera instancia la ordene, ya que la obligación de indemnizar no puede surgir del acto que le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sin haberse invalidado el contrato que le dio origen y peor aún concluir que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación laboral de Derecho Público. 3 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Concluyó que la existencia de una relación laboral no se limita al simple cumplimiento de un horario o de instrucciones, puesto que dichas gestiones o medidas hacen parte de la coordinación y cumplimiento de los fines propuestos en el Contrato de Prestación de Servicios. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Ledis Marina Peñaranda Galán tiene derecho a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de docente, o si por el contrario, las Órdenes de Prestación de Servicios fueron celebradas conforme a la Ley. ACTO ACUSADO Oficio sin número de 10 de octubre de 2002, suscrito por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual le negó a la actora el pago de las
prestaciones sociales, en razón a que su vinculación no fue laboral sino bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios (fl. 28). DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 26 del expediente obra la certificación laboral expedida por la Directora del Centro de Educación Básica No. 203 de Barranquilla (Atlántico), donde consta que la accionante laboró como docente de la jornada de la tarde, desde el 22 de marzo de 1999 hasta diciembre de 2002. Mediante la Resolución No. 0793 de 28 de abril de 2000, la Junta Seccional de Escalafón de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla (Atlántico), ascendió a la demandante al grado 3° del Escalafón Nacional Docente (fl. 24). ANÁLISIS DE LA SALA LOS EDUCADORES POPULARES En la sentencia de primera instancia quedó acreditado que el demandante desarrolló su actividad docente como educador popular, con lo cual se hace pertinente observar la normativa aplicable para este tipo de Servidores Públicos. El Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.120, dictó las normas sobre la adjudicación de las Plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos. El artículo 1º del Decreto citado estableció que el Ministerio de Educación Nacional adjudicará, según las necesidades, las Plazas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos, programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los
Coordinadores Regionales. Igualmente estableció que la asignación de funciones se hará a través de los Coordinadores para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post-alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización sin que en ningún caso la selección de Educadores Populares pueda realizarse por una Entidad distinta a las Secretarías de Educación. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3031 de 1989, previó una retribución o bonificación por los servicios prestados por el Educador Popular, con el siguiente contenido literal: “Se entiende por bonificación la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio de Educación Nacional.” A su vez, en el artículo 5º ídem, se dispuso: “El pago de la bonificación de los Educadores Populares de Adultos se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata.” Sobre el reconocimiento de la bonificación, el artículo 6º del Decreto 3031 de 1989, reguló lo siguiente: “El reconocimiento de la bonificación a los Educadores Populares de Adultos se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales.” Además de las normas trascritas, el Presidente de la República expidió el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997, mediante el cual desarrolló la normativa para regular la labor de la Educación de Adultos sin derogar expresamente el Decreto 3031 de 1989.
El artículo 1º del Decreto 3011 de 1997, estableció que la Educación de Adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y regida por lo previsto en la Ley 115 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios, en especial los 1860 de 1994 y 114 de 1996, y en las normas que los modifiquen o sustituyan conforme lo previsto de manera especial en ese Decreto. La Organización General de la Educación de Adultos quedó regulada en el Decreto 3011 de 1997, el cual ofrece programas de alfabetización, educación básica, media, no formal e informal. Los fines y objetivos de la Educación de Adultos fueron establecidos en el artículo 6º de la siguiente manera: “Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad. El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.”(Subrayado). Así mismo estableció que las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio
de Educación Nacional. Respecto de la vinculación de los Docentes de la Educación Formal de Adultos, el artículo 33 del Decreto 3011 de 1997, dispuso que: “La vinculación del personal docente al servicio de la educación formal de adultos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2277 de 1979, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas reglamentarias. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.” (Subrayado). En cuanto a los Planes de Educación, en el artículo 40 se estableció lo siguiente: “La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos, podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.”(Subrayado). Visto lo anterior, se concluye que los docentes populares se rigen por los mismos mandatos que los demás docentes, es decir, por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y
las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, lo cual indica que tienen el mismo trato y las mismas obligaciones que los educadores, y el desarrollo de su actividad hace parte del servicio público. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la
subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”4. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de
cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 4 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero
ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.
Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de
contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos5: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos
u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CASO CONCRETO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que la vinculación de la actora es de tipo contractual, la cual no genera derechos salariales ni prestacionales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de la relación laboral entre la actora y el Distrito de Barranquilla, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica No. 203 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 22 de marzo de 1999 hasta diciembre de 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que la demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel
educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su
actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres. por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3. CAMBIO JURISPRUDENCIAL En reciente sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se modificó la tesis que se venía acogiendo respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público en igualdad de condiciones, cuando se demuestra la existencia del contrato realidad. En dicha providencia6 se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público
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