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CE-08001-23-31-000-2003-00586-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-00586-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, DC., RADICACIÓN: (AP) 08001233100020030058601

REF: ACCIÓN POPULAR

ACTOR: LUZ ANGELA ROSALES DE LA ESPRIELLA DEMANDADOS: DISTRITO DE BARRANQUILLA y OTRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de enero de 2008, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la transacción y la cesión del contrato de consultoría No.

GP-CMCONS-001-2000 y se declaró la no vulneración de los derechos colectivos concernientes a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 5 de marzo de 2003, la señora Luz Ángela Rosales de la Espriella, por intermedio de apoderado judicial (Fls. 1 a 15 del cuaderno principal del expediente), instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Barranquilla, para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR sin efectos jurídicos la resolución No. 0657 proferida el día cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001) por la

Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de la cual se autorizó la cesión del Contrato de Consultoría efectuado por la sociedad Inversiones Los Ángeles . Ltda., en favor de la Unión Temporal Métodos y Sistemas.

SEGUNDA: DECLARAR que el contrato de transacción celebrado el día 19 diciembre de 2001, entre el Secretario de Infraestructura del Distrito de Barranquilla, doctor LUIS FERNANDO POLO, quien actuó como representante legal del Distrito de Barranquilla, y los señores IVAN LOSADA MANOTAS y OSMAN TORRENEGRA PEÑARANDA, quienes actuaron como representantes legales de las sociedades Inversiones los Ángeles y la Unión Temporal Métodos y Sistemas, viola los derechos colectivos a la moralidad administrativa y constituye un atentado contra el patrimonio público de la ciudad de Barranquilla.

TERCERA: DECLARAR que la obligación nacida en la cláusula décima primera y su respectivo parágrafo contenido en el Contrato de Transacción celebrado el 19 del mes de diciembre de 2001 carecen de efectos jurídicos.

CUARTA: DECLARAR que la figura jurídica de la cesión contenida en la Cláusula décima primera del contrato de consultoría GP-CM-CONS-0012000, fue usada en forma indebida e irregular por la Administración Distrital, para celebrar un nuevo contrato de consultoría con la unión temporal

Métodos y Sistemas.

QUINTA: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla o quien realice los pagos originados en desarrollo de la cesión irregular del contrato de Consultoría antes señalado, abstenerse de realizarlos a favor de la Unión

Temporal Métodos y Sistemas.

SEXTA: ORDENAR a la Unión Temporal Métodos y Sistemas; a la sociedad comercial GRAFINET S.A., representada por el señor FEDERICO SECAS MONSALVE; al representante legal de la sociedad AUDIECON LTDA., representada legalmente por el señor EMIRO RAFAEL GONZALEZ MEDINA; al Secretario de Infraestructura del Distrito de Barranquilla, doctor LUIS FERNANDO POLO y al Alcalde del Distrito de Barranquilla, doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS el reintegro inmediato de las sumas obtenidas en razón de pagos, anticipos, pago anticipado, o cualquier emolumento recibido de manos del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la ejecución del contrato No. GP-CM-CONS001-2000, celebrado inicialmente entre la GERENCIA DISTRITAL DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA e INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., y posteriormente cedido a la UNION TEMPORAL METODOS Y SISTEMAS y/o cualquier otro contrato derivado de la cesión del contrato inicial.

SEPTIMA: DECLARAR que los actos administrativos y particulares que se produjeron orientados a obtener la cesión del contrato GP-CM-CONS-0012000, a favor de la Unión Temporal Métodos y Sistemas violan los principios de la moral administrativa.

OCTAVA: INTEGRAR un comité de verificación y seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia del Honorable Tribunal, así como a las actividades de recaudo de las sumas debidas por los

accionados.

NOVENO: RECONOCER a favor de la accionante el incentivo económico establecido en el artículo 40 de la ley 472 de 1998.” Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, expuso, los que se transcriben a continuación: “PRIMERO: Mediante Acuerdo No. 002 del 31 de mayo de 2000 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla se autorizó al señor Alcalde de ese Distrito, cargo en ese momento desempeñado por el sacerdote Bernardo Hoyos Montoya, para ordenar la apertura de la licitación pública tendiente a la contratación, hasta por 20 años para la modernización de la gestión de recaudos de tributos Distritales y todo lo que ella implica, como fiscalización, revisión y liquidaciones de aforo, citaciones, facturación obligatoria a los contribuyentes que pertenecen al Régimen Simplificado, en general la organización, operación, y ejecución total del manejo de todo lo concerniente a los impuestos adjudicados en la licitación.

SEGUNDO: El día 3 de agosto de 2000, el jefe del Departamento de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, certificó que la apropiación presupuestal para amparar el compromiso del Concurso Público de Méritos No. GP-CM-001-2000, autorizado por el Honorable Concejo Distrital de Barranquilla, se encontraba aprobada y disponible.

TERCERO: Teniendo presente la autorización antes mencionada, la Alcaldía de Barranquilla, a través de la Gerencia Distrital de Proyectos de Inversión, profirió el 9 agosto de 2000, la resolución No. 208, por medio de

la cual ordenó la apertura del concurso público de Méritos, para escoger al contratista que realizaría la asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria. Es de anotar que la Alcaldía Distrital, había facultado a la Gerencia Distrital de Proyectos para celebrar contratos e iniciar los procedimientos contractuales, en los contratos de Consultoría, Obra, Interventoría, Prestación de Servicios, Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública, definidos en el artículo 32 de la ley 80 de 1.993.

CUARTO: El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Gerencia de Proyectos de Inversión Distrital, publicó, en el diario el

Heraldo, los avisos No. 1 y No. 2, a través de los cuales informaba a los interesados que se abriría el concurso de méritos correspondiente al objeto que allí se señaló, los requisitos para los participantes, la consulta y adquisición de los términos de referencia, así mismo el valor de los pliegos que se estimó en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00), se señaló la fecha de apertura y cierre del concurso, el sitio de la entrega de las propuestas, la exigencia de la póliza de garantía de seriedad de la propuesta y los criterios de adjudicación en el cual se destacó el de la selección objetiva.

QUINTO: Para dar cumplimiento al criterio de la selección objetiva del contratista se abrió entonces el concurso de méritos y como consecuencia de ello se recibieron, únicamente dos (2) propuestas, las correspondientes a JOSE LIBARDO HOLGUIN, como persona natural y a la sociedad

INVERSIONES LOS ANGELES LTDA. (…) SEPTIMO: …el 25 de septiembre, la Administración Distrital, por medio del recién constituido Comité de evaluación levantó el acta de cierre del concurso público de méritos GP-CM-001 de 2000 y apertura de urnas, con la participación del Personero Delegado. En dicha [acta] se hizo constar tanto la apertura de la urna, como de las propuestas presentadas y se reseñaron los documentos que acompañaron cada una de las propuestas. Así mismo se estableció, que el proponente José Libardo Holguin Díaz, no presentó el Aval o certificado, expedido por una entidad financiera o bancaria debidamente autorizada por la Superintendencia bancaria, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00) correspondiente a la prima para acceder al contrato.

OCTAVO: El día 6 de octubre de 2000, el comité evaluador rindió su informe de evaluación de las propuestas presentadas y estableció que la correspondiente a JOSE LIBARDO HOLGUIN DÍAZ, no acompañó toda la documentación requerida en los pliegos de condiciones y le asignó un puntaje general de 225 puntos sobre 1.000 en tanto que a INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., le asignó 785 puntos sobre 1.000 y recomendó como consecuencia de la evaluación "La elegibilidad del proponente INVERSIONES LOS ANGELES LTDA.., por haber cumplido los requisitos exigidos en este concurso de méritos".

NOVENO: Posteriormente, en virtud del principio de Publicidad, el Distrito Especial de Barranquilla fijó aviso público para poner a disposición de las

participantes, la evaluación de las propuestas presentadas y estableció en el mismo aviso un término de cinco (5) días hábiles a partir del 6 de octubre de 2000, con el fin de que los proponentes participantes formularan las observaciones que estimaren de conformidad con el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. (…) DECIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. 262, proferida el 17 de octubre de 2000 por la Gerencia de Proyectos de Inversión se adjudica el Concurso Público de Méritos No. GP-CM-001-2000 a la firma proponente INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., por considerar que su oferta es la más favorable para el Distrito de Barranquilla. En los considerandos se estableció entre otras cosas la siguiente: "4. Que el Distrito de Barranquilla definió las reglas claras, objetivas, justas y completas en el proceso del concurso, condiciones estas que fueron aceptadas por los proponentes participantes con las estipulaciones en los términos de referencia; observándose las disposiciones consagradas en la ley 80 de 1.993 y sus decretos reglamentarios; sujetándose a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y al criterio de selección objetiva.” DECIMO TERCERO: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Gerencia Distrital de Proyectos de Inversión, obrando en consecuencia con la adjudicación mencionada, el día 29 de noviembre de 2000, suscribió el Contrato de Consultoría número GP-CM-CONS-0012000, con la firma favorecida, INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., El

término de duración se estableció en 20 años y el valor fiscal para el año 2000, en 1.000 millones de pesos.

DECIMO CUARTO: Es de anotar que el precitado Contrato de Consultoría tenía por objeto: "La asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a cargo del contratista consultor y en desarrollo de esa asesoría deberá realizar las actividades que de ella implique: procesamiento, revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de los recaudos de los impuestos distritales, entre otros predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros y demás impuestos distritales e impuestos varios que se relacionan en el anexo

no. 1 del presente contrato, controlando la evasión y elusión con el fin de generar beneficios para los contribuyentes y el distrito de Barranquilla a través de una permanente modernización tecnológica".

DECIMO QUINTO: El día 1 de diciembre de 2000 se suscribió ACTA DE MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE CONSULTORÍA No. GP-CMCONS001-2000, por medio de esta modificación las partes convinieron suspender indefinidamente el alcance de las cláusulas segunda y sexta del contrato en relación con el valor del mismo y la forma de pago. De la misma manera se modificó lo referente a la fecha de iniciación de la ejecución del contrato debido a la falta de información con que contaba el contratista y que debía suministrar el Distrito.

DECIMO SEXTO: Por medio de la Resolución No. 285 del cuatro (4) del

mes de diciembre de 2000, proferida por el Gerente de Proyectos de Inversión se aprobó la póliza No. 0085193 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., para amparar los riesgos de Cumplimiento, Salarios-Prestaciones Sociales y Calidad del Servicio dentro del Contrato de Consultoría No. GP-CM-001-2000, que fue suscrito entre la Gerencia de Proyectos de Inversión del Distrito de Barranquilla y la firma INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., por valor MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.) M/L, vigencia fiscal año 2000.

DECIMO SEPTIMO: El día 5 de Diciembre de 2000 se suscribió la correspondiente Acta de Iniciación del Contrato de Consultoría No. GPCMCONS-001-2000.

DECIMO OCTAVO: Un hecho que MODIFICO o ALTERO el normal desarrollo del contrato vino a ser el de que el candidato opositor a la administración del alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, resultó triunfante en las elecciones realizadas en el mes de octubre de 2002, quien desde su campaña había expresado su inconformidad con el contrato suscrito entre inversiones Los Ángeles Limitada y el Distrito de Barranquilla, así como su decisión de darlo por terminado una vez obtuviera el voto mayoritario de la ciudadanía Barranquillera, como en efecto ocurrió.

DECIMO NOVENO: En efecto el Alcalde, Caiaffa Rivas, consecuente con sus anuncios electorales y el día 9 de marzo de 2001, profirió la Resolución

0118, por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato y ese mismo día por medio de la Resolución 0132, también dio término a la póliza de cumplimiento del contrato.

VIGESIMO: INVERSIONES LOS ANGELES, a su vez consideró que el Alcalde CAIAFFA, al expedir las resoluciones 0118 y 0132, había violado el derecho fundamental al debido proceso e instauró en abril 17 de 2001, ante el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de la ciudad de Barranquilla, acción de tutela tendiente a obtener la revocatoria de los mencionados actos administrativos expedidos por la Alcaldía. El Juez no accedió a la petición del accionante.

VIGESISMO PRIMERO: Acorde con lo anterior, INVERSIONES LOS ANGELES interpuso entonces el recurso de apelación contra la decisión del Juez de Tutela de primer nivel y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, actuando como Juez de tutela de segunda instancia revocó el 4 de mayo de 2001, la decisión adoptada por el Juez municipal y dejó sin aplicación las resoluciones 0118 y 0132.

VIGESIMO SEGUNDO: Ante la inexcusable obediencia al fallo de tutela, las partes, accionante y accionada se reúnen el día 8 de mayo de 2001, en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de convenir un cumplimiento al fallo de Tutela y se expide la Resolución No. 0237 del 8 de mayo de a través de la cual se le da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda

instancia.

VIGESIMO TERCERO: La Administración Distrital barranquillera arremete nuevamente contra el Contrato de Consultoría No. GP-CM-CONS-0012000, celebrado con Inversiones los Ángeles y expide la Resolución No. 0269 por medio de la cual vuelve a decretar la nulidad del contrato. Ante esta circunstancia el contratista promueve incidente de desacato.

VIGESIMO CUARTO: El Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla consideró que la administración Distrital desacató el fallo proferido y sancionó al Alcalde con 20 días de arresto y además le ordenó inaplicar de manera inmediata las Resoluciones 0237 del 8 de mayo de 2001 y la 0269 del 17 de mayo de 2001 e igualmente ordenó al alcalde abstenerse de incurrir en cualquier actuación u omisión tendiente a desconocer los fallos de Tutela del 4 de mayo de 2001, dándole 48 horas para darle cumplimiento al Fallo de Tutela anterior.

VIGESIMO QUINTO: No obstante lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2001, revocó la decisión del Juez Tercero relacionada con la sanción de desacato, pero dejo vigentes las decisiones atinentes al cumplimiento inmediato del fallo del

Juez.

VIGESIMO SEXTO: INVERSIONES LOS ANGELES, no obstante lo anterior, presentó el día 3 de septiembre de 2001, demanda de acción contractual contra el Distrito de Barranquilla, al considerar que este no

estaba cumpliendo con los términos convenidos en el contrato de consultoría y solicitó la suspensión provisional de las resoluciones 0118 del 28 de febrero, la 0132 del 9 de marzo y la 0269 del 17 de mayo de 2001, a través de las cuales la Alcaldía había decretado terminación y liquidación unilateral del contrato de consultoría. El Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la demanda, decretó la suspensión provisional de los actos demandados. En la demanda solicitó indemnizaciones por valor superior a los dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00). A estas alturas de suscripción casi un año después, aun el contratista no había comenzado la ejecución debido a inconvenientes que se le presentaron a la entidad contratante, de lo cual hay constancias en diversas comunicaciones. El Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la demanda suspendió provisionalmente las resoluciones acusadas por medio de la acción contractual. (…) VIGESIMO OCTAVO: En esas circunstancias, jurídicamente favorables a INVERSIONES LOS ANGELES, ocurre un hecho insólito y sospechoso. El contratista luego de ganar todas las batallas jurídicas y luego de contener todas las embestidas de la Administración Distrital opta por solicitar la autorización para la cesión del contrato, mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2001.

VIGESIMO NOVENO: La Resolución No. 0657 tiene fecha de expedición del 4 de diciembre de 2001, no teniendo dos meses de haberse presentado la solicitud, se autorizó la cesión del Contrato de Consultoría No. GP-CMCONS-001-2000, a favor de la UNIÓN TEMPORAL METODOS Y

SISTEMAS. La unión temporal fue conformada por las sociedades GRAFINET S.A., y la sociedad AUDITORES Y ASESORES ECONOMICOS AUDIECOM - LTDA., y según lo afirmado por el concejal Ramón Ignacio Carbó Lacouture, una de las firmas integrantes ni siquiera cumplía con uno de los requisitos mínimos de cualquier sociedad en actividad, cual es la actualización del registro mercantil.

TRIGESIMO: Pero para abundar más en razones, el 19 de diciembre de 2001 se celebró un contrato de Transacción entre el Representante legal de Inversiones los Ángeles, y el Distrito de Barranquilla, que según el contenido del propio contrato su propósito último y recóndito era apuntalar la cesión que ya desde octubre había solicitado el contratista. En la cláusula décima primera se pactó un curioso compromiso: "CESIÓN.- Por medio de este contrato de transacción EL DISTRITO se compromete a expedir una Resolución dentro de los tres días siguientes a su firma, mediante la cual autoriza expresa y formalmente a INVERSIONES LOS ANGELES LTDA., para que ceda totalmente el Contrato de Consultoría GP-CM-CONS-001-2000 que celebró con el Distrito de Barranquilla, a favor del cesionario UNION TEMPORAL METODOS Y

SISTEMAS representada por OSMAN TORRENEGRA PEÑARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.458.614 de Barranquilla, e integrada por las sociedades GRAFINET S.A., representada por FEDERICO SECAS MONSALVE, identificado con C.C. 833.397 de Barranquilla, y la sociedad AUDITORES Y ASESORES ECONÓMICOSAUDIECON LTDA, representada por EMIRO RAFAEL GONZALEZ MEDINA, identificado con C.C. 7.475.657 de Barranquilla. Los documentos aportados por el cesionario, relativos a la conformación de la Unión Temporal, los certificados de existencia y representación y las sendas autorizaciones de los órganos (sic) directivos de ambas sociedades, reúnen los requisitos de ley. De conformidad con lo anterior, en esa Resolución se ordenará tener por EL CONTRATISTA a dicha Unión Temporal. En consecuencia todo lo aquí acordado será suscrito por los representantes legales de EL DISTRITO, el contratista cedente y cesionario.” TRIGESIMO PRIMERO: Como si eso no bastara el Distrito impuso una condición curiosa para que adquiriera plena vigencia el contrato de transacción. Se le escribió a la anteriormente mencionada cláusula el siguiente parágrafo: "La efectiva cesión del contrato a favor de esta unión temporal es condición de esta transacción". Pero además para comprometer aún más al contratista y al propio distrito en la transacción, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL METODOS Y SISTEMAS, suscribe el contrato de transacción y de antemano en el propio contrato de transacción se dijo: "Los documentos aportados por el cesionario, relativos a la conformación de la Unión Temporal, los certificados de existencia y representación y las sendas autorizaciones de los órganos directivos de ambas sociedades, reúnen los requisitos de ley”. Todo indica que en el fondo el Alcalde Caiaffa, no tenía contradicciones con el contrato sino con el contratista.

TRIGESIMO SEGUNDO: Realizada la cesión la Administración Distrital,

procede ahora si a actuar con la mayor celeridad produce entonces algunas modificaciones y celebra un nuevo contrato con el cesionario, el cual usa el Alcalde Distrital en un sonado debate en el Concejo, como punto de comparación y lo esgrime como una conquista de su administración, ya que representa un gran ahorro para el Distrito. Al ser citado al Concejo Distrital y mostrar las ventajas del nuevo contrato concluyó ante esa corporación como para que no quedaran dudas que "Solo la verdad es contundente".

TRIGESIMO TERCERO: La prensa local de la ciudad de Barranquilla, resumió las diferencias entre el viejo y el nuevo contrato expuestas por el Alcalde de la siguiente manera: Diferencias en porcentajes: Inversiones Los Ángeles cobraba el 15% del recaudo de la cartera morosa, vencida y otros mientras que en el nuevo contrato solo se cobraba el 3.8%; Comisiones por compensaciones en el viejo contrato 8.2% mientras que en el nuevo esas comisiones no se cobraban; los dineros recaudos por La Previsora se giraban en su totalidad al contratista, mientras que en el nuevo contrato solo se le gira el recaudo por facturación y los honorarios por gestión; cuando la facturación de un año superaba a la del año anterior se cobraba adicionalmente un 9.2% sobre los recaudos superiores, mientras que con el nuevo contrato ese incremento desapareció y concluyó que Inversiones los Ángeles ganaría la suma de 6 mil millones de pesos anuales, sin tener en cuenta los resultados de su gestión y que ahora esa suma se redujo en forma sensible.

TRIGESIMO CUARTO: Además de lo anterior, destacó otras diferencias

entre los dos contratos, sobre todo relacionadas con el objeto del mismo. Todo lo dicho permite concluir que por medio de la figura de la cesión, la Administración Distrital celebró un nuevo contrato con el Cesionario. El Objeto, el precio, forma de pago, el plazo de ejecución y hasta el contratista fue distinto. Es decir, el señor Alcalde ante estas circunstancias debió terminar el contrato de común acuerdo con Inversiones los Ángeles y convocar a un concurso de méritos para de esa forma seleccionar en forma objetiva al nuevo contratista. En resumen la cesión se utilizó para eludir el cumplimiento de la ley 80 de 1.993.

TRIGESIMO QUINTO: Como fruto del nuevo contrato, el contratista debió ampararse en una nueva póliza de cumplimiento, diferente en el plazo, en los valores amparados y en las funciones mismas a cargo del contratista.

De lo que no hay duda es que hoy, tal como lo dijo el Alcalde Caiaffa, existe un nuevo contrato. Lo importante de resaltar como conclusión final es que este nuevo contrato se obtuvo a través de una cesión. En otras palabras no se cedió el contrato. Se usó la figura de la cesión para celebrar uno nuevo.” La demanda fue admitida mediante auto de 19 de mayo de 2003 (Fls. 18 a 19 c.p). 1.2.- Contestación de la demanda. Dentro del tramite procesal de primera instancia se expidió el auto de fecha 31 de enero de 2007, en donde se conminó a la Secretaría General del Tribunal para que rindiera un informe detallado sobre el paradero de los escritos de contestación de la demanda presentados por el Distrito de Barranquilla y la

sociedad METODOS Y SISTEMAS S.A., sin perjuicio de las acciones legales pertinentes para determinar responsables de la pérdida de la documentación1. Posteriormente, por auto de 26 de febrero de 2007, se dispuso citar y hacer comparecer a las partes del proceso y al señor Agente del Ministerio Público a una audiencia el día 5 de marzo de 2007, con el fin de reconstruir el expediente2. El día 5 de marzo de 2005 se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción del expediente con ocasión de la pérdida de los documentos contentivos de la contestación de la demanda por parte del Distrito de Barranquilla y la sociedad Métodos y Sistemas S.A., luego de haberse impetrado la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; diligencia en la que el apoderado de Métodos y Sistemas S.A., allegó copia de la contestación de la demanda, sin que hubiere ocurriendo lo mismo con el Distrito de Barranquilla pues no se presentó a la diligencia3. Subsiguientemente, mediante auto de 4 de mayo de 2007, se citó nuevamente a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para continuar con la audiencia de reconstrucción del expediente4. El 25 de mayo de 2007 se continuó con la audiencia de reconstrucción del expediente, sin que el mismo Distrito de Barranquilla o alguno de los sujetos procesales pudiese allegar copia del escrito de la contestación de la demanda de la Entidad Territorial5. 1 Folios 212 y 213 c.p. 2 Folio 258 c.p. 3 Folios 259 a 261 c.p.

4 Folio 300 c.p. 5 Folios 309 a 312 c.p. Mediante providencia de 25 de mayo de 2007, el Tribunal de instancia resolvió declarar parcialmente reconstruido el expediente sin que se hubiese allegado copia de la contestación de la demanda de la Entidad Territorial, decisión que fue recurrida por el Distrito de Barranquilla; y mediante auto de 22 de junio de 2007 el Tribunal no la repuso6. La sociedad METODOS Y SISTEMAS S.A., por intermedio de apoderado contestó la demanda7; para el efecto manifestó: Que al ser la persona titular de la calidad de contratista en la relación contractual objeto de la presente acción, se encuentra legitimada en causa para dar la contestación. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto de ninguna manera se han violado los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, puesto que en los trámites precontractuales y contractuales que se adelantaron con el fin de adjudicarse el Contrato de Consultoría número GP-CM-CONS-001-2000, suscribirse la transacción y cederse el respectivo negocio jurídico, las partes intervinientes obraron de conformidad con los postulados de la selección objetiva y en atención a las normas pertinentes establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás disposiciones aplicables a la materia. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”, por cuanto el procedimiento que se debió adelantar para el asunto planteado en la demanda sería el señalado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que trata

sobre las controversias contractuales. 6 Folios 314 a 315, 317 a 318 y 321 a 323 c.p. 7 Folios 264 a 290 c.p. “INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN”, en el entendido de que no han existido conductas activas u omisivas por parte de los demandados que transgredan los cánones constitucionales y legales, ni que afecten el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 1.3.- Audiencia de pacto de cumplimiento. La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 se celebró el 2 de noviembre de 2004 (fl. 41 c.p.) y se declaró fallida por cuanto no concurrieron el Agente del Ministerio Público, el representante legal de la sociedad Métodos y Sistemas S.A., y la actora. 1.4.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 23 de enero de 20088, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la transacción y la cesión del contrato de consultoría No. GP-CMCONS-001-2000 y declaró la no vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa al patrimonio público, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Antes de entrar a determinar si tienen vocación de prosperar el cargo que le endilga la censura en la demanda a las actuaciones de la demandada, es menester resolver las siguientes aporías jurídicas. ¿Hace tránsito a cosa juzgada la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del proceso ordinario contractual mediante la cual se aprobó la Transacción celebrada entre las partes contratantes

DISTRITO DE BARRANQUILLA e INVERSIONES LOS ÁNGELES?

La respuesta al mismo es, Sí, sí hace tránsito a cosa juzgada, como quiera 8 Folios 346 a 393 c.2 que la transacción objeto de estudio fue sometida a la aprobación de la Jurisdicción Contenciosa, dentro del proceso Ordinario Contractual Radicado No. 2001-1715, seguido ante esta jurisdicción, quien mediante providencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, aceptó tal acto transaccional por encontrarlo ajustado a derecho, si se aceptara por parte de la judicatura la revisión en esta instancia judicial de la transacción ya aprobada, ello acarrearía inseguridad jurídica, puesto que el objeto de estudio que se hizo en la mencionada providencia, fue precisamente la transacción, y hoy se pide se revise nuevamente, pero ahora a través de una acción popular, acción ésta que puede ser interpuesta por cualquier persona, lo que hace necesario a efectos de determinar si existe o no cosa juzgada, se analice únicamente si se presenta la univocidad de objeto en las dos acciones presentadas, no interesando para ello quién es el actor. (…) Por otra parte, bien es sabido que la transacción es una forma anormal de terminación de los procesos, y que por lo mismo la solución a la cual lleguen las partes una vez aprobada por la instancia judicial, no puede volver a ser sometida a un nuevo exam

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