CE-08001-23-31-000-2003-00708-01(1448-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00708-01(1448-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES - Relación laboral.
Principio de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO REALIDADExistencia / REPARACION DEL DAÑO - Pago de prestaciones sociales equivalentes a lo que perciben los docentes oficiales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). Concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por órdenes verbales de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. La Sala tendría que ordenar a la entidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, sino además el pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00708-01(1448-09)
Actor: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRIGUEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARANQUILLA - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso instaurado por BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de
Educación Distrital. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de 12 de noviembre de 2002 mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones contenidas en la petición que elevó tendiente a que se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a que tiene derecho por haber laborado para el Distrito en calidad de docente, mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al ente demandado a reconocer y pagar los meses de enero y diciembre como diferencia salarial con relación a los docentes estatales; los meses de abril a noviembre del año 2000 dejados de cancelar; las prestaciones sociales y
demás emolumentos desde su desvinculación hasta su reintegro, incluyendo el valor de los que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio; y los salarios moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y sendas indemnizaciones, una, por haber sido desvinculado sin justa causa y otra, por los perjuicios materiales y morales causados. Por último, pidió que se ordene al demandado su reintegro al cargo en el área de la docencia, de acuerdo con el grado de escalafón de ese momento, o a otro de igual o superior categoría; que se declare que no ha existido solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro y que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: La actora laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 9 de enero de 2001, mediante “orden verbal” impartida por el entonces Alcalde del Distrito, en el Centro Comunitario de Educación Básica No. 197. Se configuró una relación laboral con el Distrito bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por la labor prestada. La desvinculación del servicio se produjo mediante la Circular 002 de 9 de enero de
2001, la cual fue dirigida a los rectores o directores de los Centros Educativos del Distrito de Barranquilla, sin que se haya comunicado a las personas objeto de la desvinculación, siendo uno de ellos la demandante. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53 y 90 de la Carta Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1° y 2° y 65 numeral 1° del Código Sustantivo de Trabajo; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil. Así mismo, jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, relativas al tema en análisis. El concepto de violación lo desarrolló a folios 6 a 12 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 22 de abril de 2009 (fls.186-203) denegó las excepciones propuestas, declaró la nulidad del Oficio acusado y en consecuencia condenó al demandado a reconocer y pagar a título de indemnización, las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales devengadas por los educadores vinculados al Municipio de Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000; y se inhibió respecto de las demás súplicas de la demanda.
Luego de citar apartes del Decreto No. 3031 de 1989, que regula los programas de educación popular de adultos, la Ley 60 de 1993, que permite la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, y la Ley 115 de 1994 General de la Educación, manifestó que la labor docente no es independiente, pues el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Como prueba de ello, adujo que la docente acreditó la manifestación que hizo el jefe de la División Administrativa de Personal Docente del Distrito de Barranquilla, en el sentido de que la actora “prestó sus servicios como docente en el horario de 6:30pm a 9:30 pm”. Adujo que se demostró también que a la accionante le eran retribuidos los servicios que prestaba como docente popular, mediante la respuesta dada por la Directora de la Oficina de la FIDUPREVISORA S.A al oficio No. 0343 - C en la cual manifiesta que la señora Beatriz Bujato Rodríguez estaba relacionada en las nóminas de los docentes o educadores populares de los años 1999 y 2000. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, refirió que a pesar de evidenciarse la relación laboral y que la actora se encontraba en la misma situación de hecho con relación a los otros educadores incorporados a la planta de personal de la entidad, no podría alcanzar la calidad de empleada pública, ya que para ello era necesario que mediara un acto administrativo que ordenara la respectiva designación, según lo dispuesto por el artículo 105 inciso 2° de la ley 115 de 1994 y en el artículo 122 de la
Constitución Política; que tomara posesión del cargo; que la planta de personal contemplara el empleo y que existiera disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Consideró que por lo anterior se debe reconocer a título de indemnización el valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos docentes del Municipio, que resultare tomando como base el valor de lo que el ente territorial demandado le pagó en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000. Respecto de las peticiones de reintegro e indemnización por despido injusto, decidió inhibirse teniendo en cuenta que la actora no aportó la petición que dio lugar a la expedición del acto impugnado, de tal suerte que no se pudo establecer si respecto de ellas se agotó la vía gubernativa. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado especial del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla interpone recurso de apelación (fls.215-220) por considerar que el Tribunal incurre en equívoco al decretar el pago de unos derechos laborales a la demandante, pues dentro del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000 no se encontraba vinculada con la Administración Distrital de Barranquilla mediante nombramiento legal, que permitiera inferir el derecho al pago de dichas prestaciones. Aunado a lo anterior, refirió que la actora al encontrarse vinculada bajo los términos de la ley 80 de 1993, no tenía derecho al pago de prestaciones sociales puesto que no se configuraba una relación laboral.
Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre la señora Beatriz Elena Bujato Rodríguez y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada con la entidad. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.
La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en
forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad
encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente....” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio
de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de
una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado lo siguiente: 1) Que la demandante prestó sus servicios como docente en el Centro Pedagógico Integral No.33 Carrizal Unidos, dentro del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000, según certificación que reposa a folio 29 del expediente: 2) Obra a folios 26-27 la Resolución No. 00062 de 1995, mediante la cual la Secretaria Distrital de Educación certificó que “La docente Beatriz Elena Bujato Rodríguez, prestó sus servicios en el Centro Comunitario de Educación Básica No. 197 del Distrito de Barranquilla desde el 07 de febrero hasta el día 30 de noviembre de 1995, con una intensidad horaria de 100 horas mensuales; según certificación del Director y/o Rector del Centro, con el visto bueno del Director de Núcleo de Desarrollo Educativo; 3) Aparecen comprobantes de pago de los Bancos del Estado, Ganadero y Banco Popular, de los meses de septiembre - diciembre de 1998 y agosto de 1999; 4) Igualmente figura el Oficio 1772 - H suscrito por la Directora de la oficina FIDUPREVISORA S.A., con el que
adjunta copia de las nóminas y autorizaciones de pago de la señora Beatriz Elena Bujato Rodríguez, correspondientes a los periodos 1999 - 2000 (fl-81y ss). De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la actora prestó sus servicios como docente por más de 5 años mediante contrato verbal de servicios, lo que constituye prueba suficiente para demostrar la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios en el caso sub-lite. Lo anterior porque la demandante laboró para la entidad ejerciendo la misma función por 5 años consecutivos, demostrando que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente, satisfaciendo las necesidades propias del Centro Educativo. En estas condiciones, la modalidad de órdenes sucesivas durante 5 años y 9 meses empleada por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones consagradas en la ley de contratación estatal. Dicho sea de paso, la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Así se deduce además de lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les
seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Como puede observarse, esta norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993, que consagraba: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de l993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los 6 años contados a partir de la publicación de la presente ley.” Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por órdenes verbales de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. Del restablecimiento del derecho El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 19991 y replanteó2, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como se había venido haciendo y como en efecto lo ordenó el a-quo, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio. Sin embargo, dicha tesis se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales “ordinarias” que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Empero en un pronunciamiento más reciente, esta Sección3 habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el 1 Sentencia IJ 039 del 18 de Noviembre de 2003, Actor. Maria Zulay Ramírez Orozco. MP. Nicolás Pajaro Peñaranda. 2 Sentencia del 17 de abril de 2008. Actor José Nelson Sandoval MP. Jaime Moreno García. 3 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez artículo 16 de la Ley 446 de 19984, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.
En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador
(vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios. En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su
pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) 4 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios
de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala tendría que ordenar a la entidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, sino además el pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales5. Lo anterior tomando como base para la liquidación de la condena el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban similar labor6. No obstante, la Sala deberá confirmar la sentencia en razón a que el poder del Juez Administrativo se limita cuando es un apelante el que impugna la decisión de primera instancia. Al respecto debe traerse a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Art. 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (...)” De acuerdo con la norma pretranscrita, esta Sala acoge el principio de la “no reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe
entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. 5 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFIN
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