CE-08001-23-31-000-2003-00723-01(17579)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00723-01(17579)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO Y PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL – Hecho generador / CORELCA – Naturaleza jurídica / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA - Sociedades en la que la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen un porcentaje igual o superior al 50 por ciento Esta disposición contiene los presupuestos que dan origen a la obligación de pagar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-desarrollo Departamental, dentro de los cuales se contempla “toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a.1), a.2), a.3)”, salvo que correspondan al desarrollo de contratos que al suscribirlos se hubiera causado el pago de dichas estampillas. CORELCA fue constituida como empresa de servicios públicos de carácter oficial, mediante escritura pública 2371 del 20 de agosto de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá. Luego, por Escritura Pública N°1669 de 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Novena de Barranquilla, se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, carácter que la misma actora acepta que tenía para la época de los hechos. La Ley 142 de 1994 define como empresa de servicios públicos mixta a toda sociedad en la que la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen un porcentaje igual o superior al 50%. En oportunidad anterior la Sala precisó que CORELCA es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, luego de
advertir que, “sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte Constitucional, en sentencia C – 736 de 2007, precisó que si bien aquellas, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, y dada su naturaleza (prestación de servicios públicos) y régimen jurídico especial, no pueden ser consideradas como sociedades de economía mixta, las mismas, acorde con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios, pues si bien el artículo 38 en cita no les otorga dicha categoría, de la redacción del artículo 68 ibídem se entiende que dicha norma incluye, de manera implícita, a las empresas de servicios públicos mixtas como entidades descentralizadas”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL – No son sujetos pasivos de estampillas / CORELCA – No es sujetos pasivo de estampillas y por ende no tenía que retener los valores por éste concepto Anulado por la jurisdicción el precepto que hacía referencia a las entidades del orden nacional a las que remite el literal a.4) del numeral 2 del artículo primero de la Ordenanza N°000011 del 22 de mayo 2001, los efectos de la nulidad afectan la situación que se debate, toda vez que no está consolidada. Así, retirada del ordenamiento jurídico dicha norma, desaparece el sustento legal en que se fundamenta la modificación propuesta por la demandada en los actos administrativos acusados, por lo que deviene la nulidad de los mismos. Por esta
razón, la Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante por concepto de estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00723-01(17579)
Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP
Demandado: GOBERNACION DEL ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo de 2008, que dispuso: “deniéganse las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES CORELCA S.A. ESP diligenció y presentó el formato oficial para la declaración y pago de las Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental. En el siguiente cuadro se indica el periodo, la fecha de presentación y los valores liquidados, así: Fecha ProPro-Desarrollo Periodo declaración Ciudadela Departamental Total Fl. Universitaria Julio/01 16 ago 01 30.530.433 30.600.420 61.130.853 45
Agosto/01 14 sep 01 29.153.367 33.989.381 63.142.748 47 Septiembre/ 12 oct 01 17.728.418 16.190.230 33.918.648 50 01 Octubre/01 15 nov 01 15.970.784 5.683.397 21.654.181 52 Noviembre/01 14 dic 01 13.677.800 4.985.839 18.663.639 54 Diciembre/01 15 ene 02 24.918.412 8.442.562 33.360.974 56 El 17 de enero de 2002, la Secretaría de Hacienda del Atlántico practicó inspección tributaria1 a la demandante. Obra en el folio 57 el Acta correspondiente en la que lista las órdenes de pago y facturas sobre las que la entidad no retuvo el valor correspondiente a las estampillas departamentales. La Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, con fundamento en la información obtenida en la inspección tributaria, propuso modificar las declaraciones anteriores en el sentido de adicionar el valor que debía retener al pagar las cuentas de cobro presentadas en desarrollo de contratos cuya suscripción no había causado las Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental; además, propuso liquidar intereses moratorios y sanción por inexactitud, para el efecto expidió los siguientes Requerimientos Especiales: 1 Diligencia ordenada mediante auto de inspección tributaria N°0007 de 16 de enero de 2002 (fl. 389). N°0001 de 02 de abril de 2002 – Periodo julio/012
Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental Cuentas de cobro 635.322.527 237.255.579 Nómina 727.366 727.366 Intereses moratorios 119.768.195 44.812.189 Sanción por 968.831.136 331.812.033 inexactitud Subtotales 1.724.649.224 614.607.167 Valor total declarar 2.339.256.391 N°0002 de 19 de abril de 2002 – Periodo agosto/013 Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental Cuentas de cobro 190.282.422 92.313.239 Nómina 667.034 667.034 Intereses moratorios 41.092.323 20.009.355 Sanción por 258.873.742 94.385.427 inexactitud Subtotales 490.915.521 207.375.055 Valor total declarar 698.290.576 N°0003 de 19 de abril de 2002 – Periodo septiembre/014 Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental Cuentas de cobro 1.090.678.130 373.337.962 Nómina 753.258 753.258 Intereses moratorios 205.516.530 70.441.377 Sanción por 1.717.924.752 572.641.584 inexactitud Subtotales 3.014.872.670 1.017.174.181 Valor total declarar 4.032.046.851 N°0004 de 19 de abril de 2002 – Periodo octubre/015 Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental
Cuentas de cobro 590.377.645 196.679.510 Nómina 709.260 709.260 Intereses moratorios 95.401.426 37.168.305 Sanción por 920.185.794 306.728.597 inexactitud Subtotales 1.606.674.125 541.285.672 Valor total declarar 2.147.959.797 N°0005 de 19 de abril de 2002 – Periodo noviembre/016 Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental Cuentas de cobro 555.567.589 185.129.589 2 Fl. 66 3 Fl. 72 4 Fl. 78 5 Fl. 84 6 Fl. 90 Nómina 691.727 716.755 Intereses moratorios 74.816.878 24.996.333 Sanción por 868.130.426 289.376.808 inexactitud Subtotales 1.499.206.620 500.219.485 Valor total declarar 1.999.426.105 N°0006 de 19 de abril de 2002 – Periodo diciembre/017 Conceptos Pro-Ciudadela Pro-Desarrollo Universitaria Departamental Cuentas de cobro 709.706.546 236.277.674 Nómina 641.398 641.398 Intereses moratorios 76.433.439 25.492.492 Sanción por 1.096.687.251 365.562.416 inexactitud Subtotales 1.883.468.634 627.973.980 Valor total declarar 2.511.442.614 Previa respuesta a los mencionados requerimientos especiales8, la Subsecretaría de Rentas no dio prosperidad a las objeciones planteadas y profirió las siguientes
Liquidaciones Oficiales de Revisión, según lo propuesto: LOR N° Fecha Periodo Fl. 00001/02 12 Jul/01 209 nov 02 00002/02 12 Ago/01 220 nov 02 00003/02 12 Sep/01 231 nov 02 00004/02 12 Oct/01 242 nov 02 00005/02 12 Nov/01 253 nov 02 00006/02 12 Dic/01 263 nov 02 El 10 de enero de 2003, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración contra los actos anteriores9, que fue decidido por Resolución N°5-0032-3-02E del 4 de febrero de 2003, en el sentido de confirmar las liquidaciones impugnadas10. LA DEMANDA 7 Fl. 96 8 Ver sendos memoriales de respuesta a folios 97, 114, 132, 155, 173 y 191. 9 Fl. 277 10 Fl. 302 La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “1. Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión N°001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2002 proferidos por la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Atlántico contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - CORELCA S.A. E.S.P. y la resolución N°50032-3-02 proferida por esa misma entidad, que resuelve los recursos de reconsideración. “2. Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que no existe obligación alguna por parte de CORELCA S.A. E.S.P. de pagar la suma de $12.650.602.461 contenidas en los actos de liquidación oficial y en el mismo sentido se declare la firmeza de las liquidaciones privadas de las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental correspondientes a los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 (sic) presentadas por la empresa en los periodos establecidos. “3. Que en caso de haberse efectuado el pago correspondiente antes de proferir el fallo, se ordene a favor de CORELCA S.A. E.S.P. la devolución de lo pagado y se reconozca las indexaciones correspondientes.” Citó como normas violadas los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, 24.1 de la Ley 142 de 1994, 8 de la Ley 71 de 1989 y 1° del Decreto Reglamentario 369 de 1993. El concepto de violación se resume así: Los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria al pretender gravar, con las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental, las cuentas de cobro generadas en los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2001, de los contratos celebrados el 14 de abril de 1993 (Fideicomiso Fidugan), 29 de mayo de 1995 (Termoeléctrica de Barranquilla) y de 20 de agosto de 2000 (Transelca).
Estos contratos están excluidos del pago de las estampillas porque fueron suscritos antes de la vigencia de la Ordenanza 022 de noviembre de 2000 y porque son de cuantía indeterminada. Con la Ordenanza 022 de 2000, la autoridad departamental dispuso gravar todos los contratos que fueran suscritos, entre otros, por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tuvieran participación en su capital. CORELCA inicialmente tenía el carácter de empresa de servicio público de carácter oficial, descentralizada por servicios; luego, mediante escritura pública 2371 del 20 de agosto de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá, se transformó en empresa de servicio público de carácter mixto. Así, si bien en vigencia de la Ordenanza 022 de 21 de noviembre de 2000 era sujeto pasivo de las estampillas departamentales, por tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado en su capital, sólo lo era respecto de los contratos suscritos en vigencia del acto ordenanzal. Agregó que posteriormente la Asamblea expidió la Ordenanza 00011 de mayo de 2001 y gravó con estampillas toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro, pero de los contratos suscritos en su vigencia, esto es, a partir de mayo de 2001 y no de aquellos acordados antes de esa fecha. Conforme a la Ley 153 de 1887, los contratos se rigen por las leyes existentes al tiempo de su celebración, por tanto, si los contratos suscritos antes de la vigencia
de la Ordenanza 022/00 estaban excluidos del pago de las estampillas todos los actos que les son inherentes, como la presentación de cuentas de cobro, también lo están. El artículo primero, numeral 2, literal a.2) de la Ordenanza 00022 de 2000 que se repite en la Ordenanza 00011 de 2001 desconoce la prohibición establecida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, concordante con los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, al establecer un gravamen sobre los contratos y cuentas de cobro únicamente para las empresas de servicios públicos con participación estatal, con lo cual se descompensan las reglas de igualdad que promueven la ley y la Constitución Política. Las empresas de servicios públicos de carácter mixto, como la demandante, y las privadas no son institutos descentralizados ni entidades del orden nacional que según la Ley 71 de 1989 estén obligadas a usar la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, por tanto, la Asamblea no podía incorporarlas y al hacerlo viola las disposiciones contenidas en esta ley y en el Decreto 369 de 1993 que la reglamenta. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Gobernador del Atlántico, aunque fue notificado del auto admisorio, no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de marzo de 2008, denegó las súplicas de la demanda al estimar que:
1. Para la época de celebración de los contratos de los cuales se deriva la modificación de las declaraciones privadas, la demandante estaba constituida
como empresa de servicios públicos del orden estatal, del sector descentralizado por servicios, que pagaba las estampillas pro-ciudadela universitaria y prodesarrollo departamental en cumplimiento de la Ley 77/81 y el artículo 8 de la Ley 71/89, en armonía con las Ordenanzas 01 de 1982 y 02 de 1989 y el Decreto 369 de 1993. La actora celebró contratos con Fideicomiso Fidugan (C-049-93), TermoBarranquilla (3330-95), Promigas (IM 6093), Transelca (088-00), Termo Flores (13837-00) y Transelca (I-M-007873) y debía pagar el tributo sobre la facturación mensual generada en desarrollo de tales contratos porque no pudo liquidarlo al momento de su celebración, por tratarse de actos de cuantía indeterminada. Las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001 determinaron como sujetos pasivos de las estampillas a las empresas prestadoras de servicios públicos con participación del Estado en su capital, condición que cumple la demandante; además, que se tributa por los contratos suscritos y por la presentación de facturas y/o cuentas de cobro de contratos que no hubieran causado el pago de dichas estampillas. Corelca estaba obligada a pagar las estampillas pro-ciudadela universitaria y prodesarrollo departamental por las facturas generadas en desarrollo de los mencionados contratos, porque al suscribirlos no retuvo valor alguno por dicho concepto, dado que la base era incierta, pues son de cuantía indeterminada. Por las anteriores razones, no dio prosperidad al cargo propuesto de violación del
principio de irretroactividad de la ley tributaria.
2. La Ordenanza 011 de 2001 no gravó a las empresas en las que el Estado tiene participación accionaria sino a los contratistas, por ende, no desconoce la prohibición contenida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Dicho acto ordenanzal goza de la presunción de legalidad y, por ende, es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o declarado nulo.
Los contratos mencionados no han sido exentos del pago de las estampillas y por tratarse de actos de cuantía indeterminada no lo efectuaron al momento de celebrarlos, por tal razón deben tributar sobre el valor mensual facturado.
3. La demandante tenía el régimen de empresa industrial y comercial del Estado de carácter nacional descentralizada. Luego, se transformó en empresa de servicios públicos de carácter mixto, pero, en ambos casos, era sujeto pasivo del tributo.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, en tiempo y lo sustentó, en síntesis, así:
1. Los actos demandados violan la prohibición de gravar las empresas de servicios públicos con impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes, establecida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.
En el artículo primero, numeral a2) de la Ordenanza 011 de 2001 la Asamblea impone el gravamen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin tener
en cuenta que otras empresas que desarrollan actividades industriales y comerciales no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, hecho que, además, viola el derecho a la igualdad.
2. Conforme al artículo 4° de la Ley 77 de 1981 y al artículo 7° de la Ley 71 de 1989, el uso de la estampilla pro-ciudadela universitaria era obligatorio para los institutos descentralizados y para las entidades de orden nacional, pero como en 1999, Corelca se constituyó en una empresa de servicio público de naturaleza mixta, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, no forma parte del sector descentralizado ni de la Administración pública y, por ende, no es sujeto pasivo del tributo.
3. La actuación viola el principio de irretroactividad tributaria, pues los contratos suscritos con las firmas Transelca, Tebsa, Fideicomiso Fidugan, Termoeléctrica de las Flores y Merieléctrica S.A. se encontraban exentos del pago de las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental, antes de la vigencia de la Ordenanza 11/01.
A partir de la vigencia de esta Ordenanza, la empresa está obligada a pagar el tributo respecto de los contratos de cuantía determinada que haya suscrito; y en relación con contratos de cuantía indeterminada, por las cuentas y/o facturas de cobro de los que haya suscrito en vigencia del acto ordenanzal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta oportunidad se refiriere a las transformaciones que ha tenido, en cuanto a su naturaleza jurídica. Precisa que desde 1997 hasta
septiembre del 2000, tuvo la calidad de sujeto responsable del recaudo y liquidación de la estampilla ciudadela universitaria, pues en esta última fecha se constituyó en sociedad anónima, de servicios públicos, de carácter mixto. Luego hace una reseña histórica de la evolución legal que han tenido las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental y su regulación en el Departamento del Atlántico, para señalar que a partir de la vigencia de la Ordenanza 022 del 21 de noviembre del 2000, se incluyó como hecho generador de las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental, los contratos de cuantía determinada suscritos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación tuviera participación en su capital, pues con anterioridad a la vigencia de tal norma, esas empresas no se encontraban incluidas en el listado de entidades responsables. Indica que los contratos suscritos por las citadas empresas de servicios públicos, antes de la vigencia de la Ordenanza 022 de 2000, no generaban las referidas estampillas, ya que sólo a partir de la citada Ordenanza se incluyeron en forma expresa como asimiladas a entidades públicas. Destaca que tanto los contratos de cuantía indeterminada como la presentación de facturas no fueron contemplados como hechos generadores de las referidas estampillas en la Ordenanza 022 de 2000. Indica que con la Ordenanza 011 de 2001 la Asamblea modificó el artículo 1° de la Ordenanza 022/00 y estableció “por primera vez”, como hecho generador de las estampillas, la presentación de facturas y cuentas de cobro, así como los
contratos de cuantía indeterminada; y precisa “de nuevo” que “se entienden incluidas dentro de las entidades del orden nacional, las empresas de servicios públicos y de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades descentralizadas, de cualquier grado o sus sociedades tengan participación en el capital”. Sostiene que “solo a partir de la vigencia de la Ordenanza 011 de 22 de mayo de 2001, se encuentra previsto como hecho generador de las estampillas ciudadela universitaria del Atlántico y pro desarrollo departamental, la presentación de facturas o cuentas de cobro (…), siempre y cuando (…) correspondan a contratos respecto de los cuales no se hubiere pagado las estampillas antes descritas en el momento de su suscripción …”. Luego, frente a la decisión del Tribunal reitera que la actuación es nula toda vez que, gravar la simple presentación de facturas o cuentas de cobro sin tener en cuenta el tratamiento tributario del contrato del cual se derivan, implicaría la aplicación retroactiva de las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001 y con ello gravar el contrato mismo, violando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, relativos al principio de la irretroactividad de las normas tributarias. Insiste en que los contratos de cuantía indeterminada fueron gravados con las estampillas ciudadela universitaria del Atlántico y pro-desarrollo departamental, por primera vez, con la Ordenanza 011 de 2001, así como la presentación de facturas a las empresas de servicios públicos no domiciliarios, por lo que el hecho generador sólo se consolida respecto de las facturas presentadas de los contratos que se hubieren suscrito a partir de su vigencia, esto es, mayo de 2001.
Reitera que las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001 desconocen la prohibición del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 13 de la Constitución Política, pues hacen más gravosa la contratación con las empresas de servicios públicos con participación estatal a las que incluye como sujetos pasivos de las estampillas mencionadas, por lo que solicita su inaplicación. De otra parte, argumenta que los contratos celebrados con Promigas S.A. E.S.P., el 1° de noviembre de 2000 y con Merieléctrica, en julio de 2001, para el transporte de gas natural, así como las facturas presentadas para su pago están excluidos del pago de las estampillas impugnadas por la prohibición establecida en el Código de Petróleos. Además, que no es procedente aplicar la sanción por inexactitud, toda vez que en el caso se presenta una diferencia de criterio relativa a la interpretación de las normas departamentales, en particular las que regulan el hecho generador de las referidas estampillas. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (E) solicita que se confirme la sentencia recurrida, pues en su concepto, “los supuestos de los que parte la demandante no son ciertos”, porque los contratos de cuantía indeterminada no han sido exentos del pago de las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental y porque este tributo siempre se ha pagado sobre el valor de las cuentas y facturas ante la imposibilidad de establecer inicialmente la cuantía. El departamento demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión números
001, 002, 003, 004, 005 y 006, todas del 12 de noviembre de 2002, proferidas por la Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Atlántico y de la Resolución N°5-0032-3-02E del 4 de febrero de 2003 que las confirmó al resolver los recursos de reconsideración, actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda pretende modificar las declaraciones que por concepto de Estampillas Prociudadela universitaria y Pro-desarrollo departamental presentó la actora correspondientes a los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en la Ordenanza 022 de 2000 y el artículo 1 numeral 2 literal A-4 de la Ordenanza 011 de 2001, estimó que la actora tenía la obligación de pagar el gravamen sobre la facturación mensual generada en desarrollo de los contratos celebrados con el Fideicomiso Fidugan, Termobarranquilla, Promigas, Transelca y Termoflores porque al suscribirlos no retuvo el tributo debido a que la cuantía de los mismos era indeterminada. La apelante insiste en que está obligada a liquidar y pagar el gravamen sólo en los contratos celebrados en vigencia de las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001 y por la facturación y cuentas de cobro que se generen en desarrollo de éstos. En este orden de ideas, debe la Sala resolver si la demandante tenía la obligación de retener y pagar el gravamen sobre las facturas y/o cuentas de cobro presentadas en desarrollo de contratos de cuantía indeterminada, suscritos antes
de la vigencia de las Ordenanzas 022/00 y 011/01. Los actos liquidatorios proponen la modificación de las declaraciones privadas con fundamento en el artículo primero, numeral 2, literal a.4) de la Ordenanza N°000011 del 22 de mayo 2001. El texto completo del artículo dispone: “ARTÍCULO PRIMERO (1°): En el Departamento del Atlántico se causan las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro-desarrollo, Proelectrificadora Rural, Pro-cultura Departamental y Pro-bienestar del anciano según el siguiente régimen: “1° Sujeto Activo: (…) “2° Hechos Generadores y Base(s) Gravables Generales: “Según los usos y tarifas indicados en el numeral 3° del presente artículo, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: “a) Contratos “a.1) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden Departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades todas las señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera Departamental. “a.2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que suscriban fuera del Departamento, pero cuyas
obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezca o el régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficina o dependencias dentro del territorio del departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas de servicios públicos y las empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios – ESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, el Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos Nacional(es) tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de La República, las Corporaciones Autónomas Regionales y en general, todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 199811. “a.3) Todos los contratos y sus modificaciones con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los
municipios del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas Distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden Distrital y municipal y demás entidades de estos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades entre otras, a las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de los municipios, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESPen las que el distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los Concejos Distritales y Municipales, los del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden Distrital y municipal y demás entidades de estos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de municipios, las empresas de Servicios Públicos, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESPen las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los Concejos Distritales y Municipales, los organismos de control Distrital y Municipal, tales como la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías Municipales, Contraloría Distrital y las
Contralorías Municipales y en General todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a las esferas Distrital y/o municipal. “a.4) Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales señaladas en los literales a.1), a.2), a.3) generará la obligación de cancelar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Prodesarrollo Departamental, siem
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