CE-08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO - Afectación grave del patrimonio público / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que se encuentre en una situación de las indicadas en las normas anteriores. En el caso sub - judice, la solicitud de prelación de fallo se encuentra fundamentada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, específicamente en la causal según la cual es procedente que el juez la conceda en aquellos eventos en los cuales se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público. De acuerdo con la apoderada de
la parte actora, tras hacer una valoración del material probatorio obrante dentro del proceso, se hace evidente la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que está comprobada tanto la omisión de la administración, como el daño causado a la demandante y el nexo de causalidad entre los dos anteriores, por lo que es indiscutible que “cada día que pasa aumenta la Condena para el Estado”. De conformidad con la argumentación de la solicitante, los perjuicios ocasionados a su poderdante para la fecha de la presentación de la demanda ascendían al valor de $10.259’210.358, así que para el 2009 la suma se ha multiplicado hasta alcanzar el valor de $25.364’412.466, sin incluir IPC e intereses, por lo que indicó: “si existen razones de afectación grave del Patrimonio Nacional por lo que se debe tramitar y fallar preferentemente lo impetrado y evitar una mayor condena para el Distrito de Barranquilla”. Observa la Sala que los supuestos fácticos planteados por la parte solicitante, no son constitutivos de la causal alegada (afectación grave al patrimonio público), toda vez que la parte actora se limita a efectuar una suposición en cuanto al sentido del fallo de segunda instancia, al dar por sentado que en este caso se encuentra probada la falla del servicio endilgada por el demandante, y de contera que la entidad demandada va a ser condenada, situación que lleva a concluir que no resulta procedente acceder a dicho requerimiento, amén que ello implicaría una labor de prejuzgamiento. Del contenido de la solicitud realizada por la parte demandante se evidencia el esfuerzo por presentar el detrimento del patrimonio sufrido por la Cooperativa
demandante, y la argucia de utilizar la causal contenida en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, para posibilitar un fallo próximo que eventualmente alivie dicha situación. Por lo expuesto se negará la solicitud de prelación presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)
Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DEL LITORAL
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE
BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación de fallo formulada por la apoderada de la parte actora en la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, allegada a esta Corporación mediante oficio
09-297.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2003, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral “Coolitoral”, actuando a través de su representante legal el señor Alejo Nelson Robayo Quintero, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte “Coolitoral”, con el fin de que se le declare patrimonialmente
responsable por todos los perjuicios materiales ocasionados por la omisión en que incurrió la entidad demandada al no garantizar al actor el uso, goce y disfrute de la ruta de buses a él asignada a través de la Resolución No. 000162 de 18 de noviembre de 1994.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 27 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante. (Fls. 214 a 222 C.
Consejo).
3. Inconforme con la decisión anterior la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue admitido en proveído de 19 de marzo de 2009. (Fl. 258 C. Consejo).
4. En oficio No. 09-297 de 28 de julio de 2009, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado remite copia de la petición elevada por la apoderada de la parte actora, orientada a que dicha institución impetre la prelación del fallo ante esta Corporación por considerar que se ocasiona una grave afectación del patrimonio nacional. Asimismo remite copia del oficio No. 09-289 por medio del cual la Procuraduría dio respuesta negativa a la solicitud de la apoderada al encontrar que no se configura causal alguna para gestionar la prelación en esta instancia.
CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones
a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que se encuentre en una situación de las indicadas en las normas anteriores. En el caso sub - judice, la solicitud de prelación de fallo se encuentra fundamentada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, específicamente en la causal según la cual es procedente que el juez la conceda en aquellos eventos en los cuales se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público. De acuerdo con la apoderada de la parte actora, tras hacer una valoración del material probatorio obrante dentro del proceso, se hace evidente la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que está comprobada tanto la omisión de la administración, como el daño causado a la demandante y el nexo de causalidad entre los dos anteriores, por lo que es indiscutible que “cada día que
pasa aumenta la Condena para el Estado”. De conformidad con la argumentación de la solicitante, los perjuicios ocasionados a su poderdante para la fecha de la presentación de la demanda ascendían al valor de $10.259’210.358, así que para el 2009 la suma se ha multiplicado hasta alcanzar el valor de $25.364’412.466, sin incluir IPC e intereses, por lo que indicó: “si existen razones de afectación grave del Patrimonio Nacional por lo que se debe tramitar y fallar preferentemente lo impetrado y evitar una mayor condena para el Distrito de Barranquilla”. Observa la Sala que los supuestos fácticos planteados por la parte solicitante, no son constitutivos de la causal alegada (afectación grave al patrimonio público), toda vez que la parte actora se limita a efectuar una suposición en cuanto al sentido del fallo de segunda instancia, al dar por sentado que en este caso se encuentra probada la falla del servicio endilgada por el demandante, y de contera que la entidad demandada va a ser condenada, situación que lleva a concluir que no resulta procedente acceder a dicho requerimiento, amén que ello implicaría una labor de prejuzgamiento. Del contenido de la solicitud realizada por la parte demandante se evidencia el esfuerzo por presentar el detrimento del patrimonio sufrido por la Cooperativa demandante, y la argucia de utilizar la causal contenida en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, para posibilitar un fallo próximo que eventualmente alivie dicha situación. Por lo expuesto se negará la solicitud de prelación presentada. Por otro lado es pertinente señalar que la Sección Tercera actualmente está
fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 6 de agosto de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala