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CE-08001-23-31-000-2003-00824-01(17467)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-00824-01(17467)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Término para proferirla en materia aduanera / EXPEDICION – Debe entenderse en su sentido natural / PLAZO DEL ARTICULO 512 DEL ESTATUTO ADUANERO – Se cuenta desde la expedición no desde la notificación / LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA – El término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 es perentorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El término establecido en el artículo 519 es preclusivo El término de 30 días señalado en el artículo 512 fue otorgado a la autoridad aduanera para expedir el acto administrativo que decida de fondo, en este caso, la liquidación oficial de corrección; este término debe contarse a partir de la fecha en se recibió respuesta al requerimiento especial aduanero. El vocablo expedir es tan claro que no se hace necesario acudir a otras expresiones so pretexto de interpretarlo; por lo tanto, debe tomarse en su sentido natural, esto es, como sinónimo de cursar, tramitar, emitir, adoptar o proferir una decisión, una norma o un acto jurídico, de manera unilateral. Comparte la Sala lo argumentado por la DIAN desde la contestación de la demanda y lo señalado por el H. Magistrado Dr. Angel Hernández Cano en su salvamento de voto; en efecto, el término concedido a la administración en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, está referido específicamente a la expedición del acto administrativo que decida de fondo, sin que consagre la norma que dentro de dicho plazo deba surtirse su notificación. Es

por ello que, después de referirse al término concedido para expedir el acto, la norma remite a los artículos 564 y 567 del citado decreto, para fines de la notificación del mismo acto, (el que decida de fondo). Así mismo esta Sección se pronunció, de manera amplia, sobre la oportunidad para proferir la liquidación oficial de corrección y la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, asunto que nos ocupa, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 17283 Es oportuno señalar que la norma vigente precisó en el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero, que el término indicado, del que dispone la autoridad aduanera para expedir el acto administrativo que decida de fondo, no incluye la notificación del acto mencionado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 512

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es la falsa motivación / FALSA MOTIVACION – Alcance. Inexistencia La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. La falsa motivación, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., está prevista en la ley como causal de nulidad de los actos administrativos; se origina en la disconformidad entre la decisión y la realidad, o bien por la inexistencia o error de los motivos de

derecho o de hecho aducidos en la decisión; se da cuando los motivos expresados en la motivación no corresponden a los exigidos por la ley para emitir el acto. Para poder determinar si en el caso bajo análisis se dio la falsa motivación debe recordarse cuáles fueron los motivos invocados por la Administración para adoptar la decisión de modificar la declaración de importación, mediante una liquidación de corrección aduanera. Precisa la Sala que la falsa motivación se presenta cuando no existe la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, es decir se configura el error de hecho; o cuando, existiendo los hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, lo que da lugar a un error de derecho. En el caso en estudio no puede afirmarse que se hubiera presentado ninguna de las dos situaciones descritas, porque la DIAN encontró probados jurídicamente unos hechos que constituyen razones valederas para practicar la liquidación de corrección que ahora se discute. Al respecto muestra el expediente que, en primer lugar, la fundamentación de la decisión no está alejada de la realidad ya que además del recuento de lo acaecido en el trámite de la investigación administrativa, en el requerimiento especial, en la liquidación de corrección y en la resolución de fallo del recurso de reconsideración, se señalan los supuestos de hecho que atañen al proceso, esto es, la presentación de la declaración de importación en la que se incurrió en una clasificación arancelaria, errada a juicio de la administración. A continuación, los actos se refieren a las normas que respaldan la procedencia y oportunidad de la corrección de la declaración de importación mediante una liquidación oficial; se especifican las

disposiciones que sirven de fundamento a la imposición de la sanción y, por último se alude a las normas que sustentan la aplicación de la norma más favorable para el último efecto señalado. SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS – Instrumento uniforme de clasificación arancelaria. Contenido / NOMENCLATURA – Composición / REGLAS GENERALES PARA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA – Hacen que un producto no tenga más de una clasificación / PARTIDAS Y NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO - Tienen prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía Colombia adoptó el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como un instrumento para clasificar arancelariamente y de manera uniforme las mercancías objeto de procesos de comercio exterior. La nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional; agrupa estas mercancías en secciones, capítulos y subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. El sistema está constituido por reglas generales de interpretación, notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas ordenadas de forma sistemática, las cuales, a su vez, se encuentran subdivididas en subpartidas que permiten la clasificación de las mercancías de acuerdo con el grado de elaboración o procesamiento y su función. Aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas se hace necesario, a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las “Reglas Generales para Interpretación

de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2800 de 2001, norma aplicable para el caso en estudio. La frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, contenida en la Regla 1. está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. DECLARACIONES DE IMPORTACION – No constituyen un aval de exactitud de la información / CLASIFICACION ARANCELARAIA – Carga de la prueba / NITRATO DE POTASIO – Está clasificado en la partida arancelaria 2834.21.00.00. Constitución química definida De acuerdo con el certificado de análisis de materias primas realizado por el laboratorio de la misma demandante, el producto nitrato de potasio está compuesto por nitrógeno y potasio, es decir, se trata de un compuesto de composición química definida, composición que fue confirmada en el certificado de análisis efectuado por la exportadora Haifa Chemicals ltd.; ambos documentos fueron aportados al proceso por la demandante. Para efectos de la clasificación arancelaria de un producto es necesario desagregarlo para conocer los elementos que lo componen y el peso que tiene cada uno de ellos en su composición; en el presente caso se observa que el producto cuestionado no contiene otras sustancias que se hayan añadido durante o después de su proceso de fabricación, además de los antes señalados. Debe precisarse que la revisión de las declaraciones de importación realizada por la DIAN para autorizar el levante de

una mercancía que llega país, en la que se verifican los requisitos formales de aquellas, no constituye un aval acerca de la exactitud y veracidad de todos los datos que tales documentos contienen, ni es impedimento para que la entidad realice una revisión posterior, en uso de las facultades legales que le asisten y que implica, en caso de desacuerdo, el proferir determinados actos administrativos tendientes a la modificación de los valores consignados. El concepto de la Subdirección Técnica Aduanera de la División de Arancel de la DIAN, no puede ser desvirtuado con la sola afirmación de la actora en el sentido de que el producto importado está ubicado en la posición 31.05.90.20.00 sin aportar al proceso prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la Administración, pues esta dependencia es el órgano oficial competente para determinar la clasificación arancelaria que corresponde a cada producto. Debe advertirse que pese a que desde la actuación administrativa la actora pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción para desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o aportar o solicitar las que estimara pertinentes, no cumplió con la carga de demostrar que al producto importado le correspondía la posición arancelaria aducida, limitándose a emitir afirmaciones en ese sentido. De lo antes expuesto se evidencia que se trata de un producto de constitución química definida presentado aisladamente, que debe clasificarse en el capítulo 28 y que, por tratarse específicamente de nitrato de potasio, le corresponde la subpartida 2834.21.00.00; además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que independientemente del uso que se le de, lo

predominante en estas partidas es el componente del bien que, se reitera, es un compuesto de constitución química definida. SANCION POR INEXACTITUD EN MATERIA ADUANERA – Eventos en los que procede. No tiene aplicación el procedimiento del Estatuto Tributario / ESTATUTO TRIBUTARIO – Sólo tiene aplicación en el procedimiento aduanero para el cobro de tributos aduaneros El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, consagra las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables y, en el numeral 2.2. señala que constituye una falta grave incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles; así mismo señala, que la sanción aplicable será de una multa equivalente al diez por ciento (10 por ciento) del valor de los tributos dejados de cancelar. La situación fáctica en el caso bajo análisis evidencia que la sanción se impuso como consecuencia de la modificación de la subpartida arancelaria en que debía clasificarse el producto importado, lo que conlleva, a su vez, la modificación de la tarifa a pagar por concepto de arancel y de IVA, al pasar del 5 por ciento al 10 por ciento y del 4.8 por ciento al 15 por ciento, respectivamente, lo que quiere decir que se generaba un menor valor de los tributos a pagar; lo anterior demuestra que se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, una inexactitud en la declaración y un menor valor a

pagar, como consecuencia de aquella. Debe precisarse que el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 542, remitió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, específicamente para el cobro de los tributos aduaneros; lo anterior significa que la voluntad del legislador es clara sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo coactivo contenido en el Estatuto Tributario, a los procesos de cobro de los tributos y demás obligaciones aduaneras administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que tal remisión pueda extenderse, como lo pretende el actor, en materia de imposición de sanciones. En efecto, en materia aduanera, el Capítulo II del Decreto 2685 de 1999 regula lo concerniente a las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros y las sanciones aplicables en cada caso en particular, artículos 482 y siguientes, y la Sección II del Capítulo XIV contiene el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras y la expedición de liquidaciones oficiales. El Decreto 2685 contiene una norma, el artículo 521, que regula específicamente la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, como en el caso, y que dispone que las mencionadas sanciones se reducirán al 20 por ciento, al 40 por ciento y al 60 por ciento, dependiendo del momento procesal en que el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción y pague, (sólo con ocasión del recurso contra la decisión de fondo), lo que corresponda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 482

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00824-01(17467)

Actor: MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que modificaron la Declaración de Importación Nº 0644344054592, presentada por la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS el 30 de mayo de 2000.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2872 del 5 de agosto de 2002, proferida por la división de liquidación y 4261 del 29 de noviembre de 2002, de la División Jurídica, dependencias de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, que imponen y confirman liquidación oficial de corrección a la declaración No. 0644344054592-9 por valor de noventa y nueve millones sesenta y dos mil ciento noventa y siete pesos ($99.062.197.oo).

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase la firmeza de la declaración privada de la empresa demandante, sin sanción por inexactitud, por no existir causal que ampare esta actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este Tribunal.” CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES La sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. presentó, el 30 de mayo de 2000, la Declaración de Importación Nº 06443440545921; La División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla notificó a la empresa el Requerimiento Especial Nº 0619 del 28 de mayo de 20022, en el que propuso la modificación de la declaración de importación en el sentido de cambiar la posición arancelaria de los productos importados de la 31.05.90.20.00 a la 28.34.21.00.00. Esta modificación implicó la variación del arancel del 5 por ciento al 10 por ciento; el IVA del 4.8 por ciento al 15 por ciento y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $29.079.478, para un total de tributos y sanciones de $174.476.871.41.

Conocida la respuesta al requerimiento especial3 del 24 de junio de 2002, en la que la actora manifestó su desacuerdo con lo planteado, la División de Liquidación profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera Nº 2872 del 5 de

agosto de 20024 en la cual fijó el total de tributos y sanciones en la suma de $108.373.181. El 2 de septiembre de 2002 la actora presentó recurso de reconsideración5 contra la liquidación oficial, escrito en el que manifiesta que la declaración de importación se encuentra en firme porque operó el silencio administrativo por incumplimiento de términos; que se configura nulidad porque en la liquidación de corrección se presentó variación en la tipificación de la infracción administrativa y se incurrió en falsa motivación. Estima que el producto fue correctamente clasificado y que no es procedente imponer sanción por inexactitud ya que la diferencia en la clasificación obedece a una diferencia de criterios; que no se declararon hechos ni cifras, incompletos o irreales y que la carga de la prueba sobre este punto corresponde a la DIAN. La liquidación de corrección fue modificada con la Resolución Nº 4261 del 29 de noviembre de 20026 que decidió el recurso de reconsideración; en ella se varió la sanción por inexactitud, y el total de tributos y sanciones fue fijado en $99.062.197; esta resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2002. LA DEMANDA 1 Folio 95 del expediente 2 Folio 121 3 Folio 55 4 Folio 34 5 Folio 145 6 Folio 42 MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y el archivo del expediente; así mismo, solicita se condene en costas del proceso a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN7. La demandante citó como normas violadas, los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, relacionados con los fines del Estado, que obligan a mantener la vigilancia de un orden justo que conlleva la prevalencia del derecho sustancial y la facultad de aplicar las sanciones adecuadas y proporcionales a los daños que las mismas conlleven, y el derecho al debido proceso. Los artículos 2º, 3º y 59 del Código Contencioso Administrativo, relacionados con el cumplimiento de los fines estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, encaminada al debido proceso y a la correcta aplicación de la justicia solicitada que, estima, fue denegada; igualmente, considera que se violó el principio de economía y eficacia, al no reconocer el incumplimiento de los términos consagrados para adoptar las decisiones administrativas y omitir la obligación de motivarlas. Los artículos 2º, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, porque se violan los principios de eficiencia y justicia y no se cumplió con el adecuado encuadramiento consagrado en el régimen sancionatorio aduanero y el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones. El concepto de violación se resume así:

1. La declaración de importación estaba en firme porque operó el silencio administrativo por incumplimiento de términos.

Alega la demandante que la Resolución 2872, notificada el 9 de agosto de 2002, excedió los términos señalados en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, toda

vez que el acto que decide de fondo debe ser notificado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial, en este caso, el 6 de agosto de 2002. Considera que, en consecuencia, debió declararse el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, y la firmeza de la declaración de importación pero que la División Jurídica entendió equivocadamente que tal solicitud estaba referida al requerimiento especial, acto administrativo de trámite, y no a la liquidación oficial de corrección y, por tal razón lo negó.

2. Nulidad por variación en la tipificación de la infracción administrativa y falsa motivación.

Señala que el requerimiento especial encuadró la sanción en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, disposiciones en que las infracciones corresponden a los tributos dejados de pagar, producto de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía. Que, por su parte, en la Resolución 2872 de la División de Liquidación se realiza una comparación de normas entre las antes citadas y el numeral 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, en pos del principio de favorabilidad; que no 7 Folio 1 obstante mencionar el numeral 2.3, transcribe el numeral 2.2. pero que ninguna de estas normas sanciona los tributos dejados de pagar por una incorrecta clasificación arancelaria, pues se refieren a la sanción por el incumplimiento de requisitos que constituyan restricción legal o administrativa o el obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas, asuntos que no tiene relación con el caso.

Dice que lo que pretendió la División de Liquidación fue efectuar una comparación entre normas para cumplir con la obligación existente en materia aduanera, de sancionar con la más favorable, pero que la comparación realizada no es válida porque se trata de normas que no tienen similitud de objeto; concluye que lo expuesto, configura una falsa motivación. Añade que, además de lo anterior, la División Jurídica acepta que existió una inadecuada aplicación del principio de favorabilidad pero en lugar de reconocer la flagrante nulidad, resuelve encuadrar los hechos en una sanción diferente y aplicar el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

3. La carga de la prueba sobre la correcta clasificación del producto, corresponde a la DIAN.

Manifiesta que el dictamen de la Subdirección Técnica Aduanera, prueba que según la División Jurídica demuestra que el producto fue incorrectamente clasificado, no define ninguna posición exacta en relación con el producto importado puesto que está dirigido en forma general a todas las aduanas y hace hincapié en que la posición arancelaria sugerida sólo es correcta si el producto presenta un grado de pureza determinado, lo cual no ocurrió ni fue demostrado por la Administración. Que es claro que, no existiendo una prueba concluyente, la carga de la prueba continúa en cabeza de la Aduana de Barranquilla sin olvidar que los vacíos probatorios se resuelven a favor del administrado, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario. Anota que el artículo 471 del régimen aduanero remite al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en materia de determinación, práctica y valoración de las

pruebas, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

4. No es procedente imponer sanciones por la inexactitud correspondiente a la clasificación arancelaria en la partida Nº

31.05.90.20.00. Expone que ni la División de Liquidación, ni la División Jurídica, controvierten los argumentos presentados sobre el particular; aduce que la apreciación en cuanto a la posición arancelaria corresponde a una diferencia de criterio, con bases fundamentadas y en la cual no se ha consignado u omitido información correspondiente a la descripción del producto, que pudiese ser relevante para su clasificación. Comenta que durante muchos años la demandante clasificó el producto según su criterio, basada en fundamentos técnicos y legales, criterio que fue avalado por la DIAN en todas las actas de inspección física y documental presentadas durante ese lapso y en las que nunca se señaló que estuviese incorrectamente clasificado. Estima que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 647 del E.T., por tratarse de una diferencia de criterio y no haberse declarado hechos, ni cifras, incompletos o irreales, no debe aplicarse sanción alguna.

5. El producto fue correctamente clasificado por la demandante.

Indica que no se trata de un compuesto de constitución química definida, nitrato de potasio puro, sino de un abono de grado agrícola que contiene nitrógeno y potasio, razón por la que es acertada su clasificación en la posición 31.05.90.20.00 que está descrita en el Decreto 2800 de 2001, Arancel de Aduanas, como “los demás

abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio”. Afirma que el producto importado reúne todas las características de la anterior descripción, ya que corresponde a un fertilizante químico grado 13-0-46 cuya composición contiene un 13 por ciento de nitrógeno total y un 46 por ciento de potasio soluble en agua, utilizado como un tipo de abono para la fertilización de cultivos, a diferencia del nitrato de potasio puro de concentración del 99.8 por ciento, producto utilizado en la fabricación de cerámicas, fuegos artificiales, artículos de vidrio y en la fabricación de productos finales como adornos, cátodos de tubos electrónicos, lectores de cristal, que sí debe ser clasificado en la posición arancelaria Nº 28.34.21.00.00. Explica que la pureza y las características que necesita el nitrato de potasio puro para la fabricación de los productos mencionados es mucho mayor y compleja que la necesaria para aportarle a las plantas el potasio y el nitrógeno, lo que podría hacer cualquier fertilizante químico o mineral que los contuviera. Considera que la Subdirección Técnica Aduanera, al clasificar el producto en la posición 28.34.21.00.00., no tuvo en cuenta que el fertilizante 13-0-46 no corresponde a un nitrato de potasio puro y que las reglas generales de interpretación 1 y 6, y las notas legales 1 a) del capítulo 28 del Arancel de Aduanas, aducidas por la División de Fiscalización, no tienen ningún peso legal porque no poseen el carácter de fuente formal del derecho.

LA CONTESTACION La apoderada de la DIAN solicitó denegar las pretensiones; dio respuesta a la demanda con los argumentos que a continuación se resumen8: Sobre el silencio administrativo positivo alegado, señala que según el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el acto administrativo que decide de fondo debe expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta dada al requerimiento especial, por lo que debe entenderse que el término indicado cubre solamente la expedición y no la notificación del acto mencionado. Sobre la variación en la tipificación de la infracción, manifiesta que se trata de una liquidación oficial de corrección a una declaración de importación, lo que genera un mayor valor a pagar, razón por la cual el declarante se ve expuesto a una sanción por presentar esta clase de error. Señala que la norma aplicable al momento de presentarse la declaración es el artículo 11 del Decreto 1808 de 1994, que modifica el artículo 75 del Decreto 1909 8 Folio 74 de 1992, pero que al entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999 y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en su artículo 520, se aplicó el numeral 2.1. del artículo 482 del Estatuto Aduanero. Efectúa un cuadro comparativo de las dos normas en el que se observa que, efectivamente, es más favorable la sanción contenida en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el argumento de que la carga de la prueba sobre la correcta posición arancelaria corresponde a la DIAN, explica que la prueba que justifica la actuación administrativa es la certificación de la División de Arancel de la Subdirección

Técnica Aduanera, autoridad competente para emitir clasificación arancelaria de productos importados. Advierte que en la mencionada certificación se establece que cuando se trate de nitrato de potasio puro, aunque se utilice como fertilizante, debe clasificarse por la Subpartida arancelaria 28.34.21.00.00., de acuerdo con las Notas Legales 1ª del Capítulo 28 y 1b) del capítulo 31, en concordancia con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Sobre el cargo referente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, anota que la clasificación del producto en una subpartida que no es la que le corresponde, constituye una inexactitud que debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia apelada9, declara que la Resolución 2872, al ser notificada el 9 de agosto de 2002, excedió los términos señalados por el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que tal diligencia debió surtirse por tarde el día 6 de agosto de 2002, es decir, 30 días después del 24 de junio de 2002, fecha de presentación de la respuesta al requerimiento especial. Advierte que este plazo está consagrado a favor del contribuyente, por lo que dentro de esos treinta días la administración debe comunicarle su decisión en la forma señalada en la misma norma, la cual remite a los artículos 564 y 567 del

Decreto 2685 de 1999, que regulan la notificación personal y por correo. Expresa que, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del C.C.A., los actos administrativos sólo tienen efectos una vez sean publicados o notificados, según su naturaleza; cualquier efecto jurídico sólo se genera o desprende después de su notificación. Observa que la División Jurídica incurrió en un vicio de anulación, el de la falsa motivación, puesto que era procedente sancionar el incumplimiento planteado con el silencio administrativo positivo, el cual fue solicitado respecto del acto administrativo de fondo y no en relación con el requerimiento especial, como se explicó en la resolución que conoció del recurso de reconsideración interpuesto. Efectúa un cotejo entre los artículos 75 del Decreto 1909 de 1992 y 11 del Decreto 1800 de 1994, que lo modificó, para confirmar que en ambas disposiciones las 9 Folio 241 infracciones corresponden a los tributos dejados de pagar, como consecuencia de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía. Anota que los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, se refieren a la sanción por el incumplimiento de requisitos que constituyan restricción legal o administrativa o el obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas, asuntos que no tienen relación con el caso. Encuentra probada la nulidad de los actos por haber sido expedidos con falsa motivación y violación del derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, especialmente en materia tributaria.

EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la demandada apeló, oportunamente, la decisión del Tribunal; sustentó el recurso en los siguientes términos10: Insiste en que el término señalado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 está previsto para que la administración expida el acto que decide de fondo

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