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CE-08001-23-31-000-2003-00909-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-00909-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEMANDA - Individualización de los actos administrativos acusados / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Deben demandarse todos los actos de la vía gubernativa / ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION - También debe ser objeto de demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE - Lo es incluso el que resuelve recurso de reposición / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por no demandarse todos los actos de la vía gubernativa / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia por ineptitud de la demanda / REITERACION JURISPRUDENCIAL El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (…) la parte actora omitió demandar la Resolución núm. 001 de 13 de enero de 2003, expedida por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en cuya parte resolutiva, se dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese el recurso de reposición presentado por el señor ANTONIO MENDOZA FABREGAS, contra la Resolución núm. 074 de fecha

diciembre 27 de 2002 y concédase el recurso de apelación ante el Despacho del señor Alcalde Municipal” Así las cosas, la sociedad demandante debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, de conformidad con la norma analizada, incluido el que resolvió el recurso de reposición, sin embargo, omitió hacerlo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de diciembre de 2008, Radicado 2006-117, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 10 de septiembre de 2009, Radicado 1998-00528, M.P. María Claudia Rojas Lasso; del 15 de abril de 2010, Radicado 2003-0323-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; del 12 de mayo de 2011, Radicado 2001-00157, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y del 23 de junio de 2011, Radicado 2002-1295, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00909-01

Actor: MENDOZA BARRIOS Y COMPAÑIA JUCAMEN S EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por MENDOZA BARRIOS Y COMPAÑÍA JUCAMEN S EN C., a través de apoderado, contra la sentencia de 16 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad MENDOZA BARRIOS Y COMPAÑÍA JUCAMEN S EN C., actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 074 de 27 de diciembre de 2002 expedida por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización del Municipio de Puerto Colombia, por la cual se concede una licencia para la reforma y ampliación de una vivienda bifamiliar a la señora Nicolaza Nora Matera de Pérez, Representante Legal de la Sociedad GANADERÍA PÉREZ MATERA LIMITADA., y la Resolución núm. 0109 de 22 de enero de 2003, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la decisión. 2ª: Que como restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Puerto

Colombia, representado por su Alcalde señor Camilo Torres Romero o quien haga sus veces a reconocer y pagar al actor, todos los perjuicios materiales sufridos, con motivo de la expedición de dicho acto administrativo, que conllevó a la desvalorización del apartamento B-201 de propiedad de la demandante. I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la sociedad Ganadería Pérez Matera, propietaria de un lote que hace parte de uno de mayor extensión, donde se encuentra el Conjunto Residencial Cororoima, solicitó a la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia una Licencia de Construcción para la remodelación y ampliación de dos plantas de una vivienda familiar. Indica que la citada Secretaría con fundamento en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 y artículos 14 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984, le notificó a los vecinos para que pudieran hacerse parte y hacer valer sus derechos en los términos previstos en la Ley Que la actora mediante escritos de 16 y 18 de diciembre “…del año anterior”, formuló oposición a la Licencia de Construcción, por cuanto su apartamento antes descrito, sufriría la pérdida del espacio visual, causándole un perjuicio patrimonial al desvalorizarse la propiedad. Afirma que la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia, mediante Resolución 074 de 27 de diciembre de 2002, concedió la Licencia de Construcción solicitada. Además, que “Mediante escrito presentado el 7 de enero del presente año” la sociedad actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra

la decisión del acto administrativo contenido en la Resolución 074 de 27 de diciembre de 2002. Que mediante Resolución núm. 001 de 13 de enero de 2002 la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia, negó el recurso de reposición. La Alcaldía de Puerto Colombia mediante Resolución núm. 0109 de 22 de enero de 2003, confirmo en todas sus partes la Resolución 074 de 27 de diciembre de 2002. I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Que los actos administrativos violaron los artículos 2, 4, 29 y 228 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 5º de la Ley 57 de 1987; 3º de la Ley 270 de 1996; 9º y 19 del Decreto 1052 de 1998, y 65 de la Ley 9ª de 1989. I.4El Municipio de Puerto Colombia, por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que las Resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con las leyes urbanísticas colombianas y el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial Cororoima, cuya asamblea general de propietarios autorizó la ampliación de 2 plantas de la vivienda objeto de otorgamiento de la licencia. Aduce que al demandante se le respetó el debido proceso, al darle cumplimiento a los artículos de la Ley 9ª de 1989, y 14 y 35 del Código Contencioso

Administrativo en el trámite de la actuación y el otorgamiento de los recursos de ley. Que la negativa de la práctica de una inspección judicial se debió a que se consideró inconducente para la toma de la decisión definitiva, ya que en nada tenía que ver con verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de una licencia de construcción. Agrega, que la sociedad demandante tenía que impugnar la decisión de la asamblea general y no la decisión adoptada mediante los actos administrativos demandados. Como excepciones propone exonerar a la Administración Municipal de Puerto Colombia del pago de los perjuicios materiales que alega la parte demandante, porque el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, por lo tanto, deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989, ya que la Resolución 074 de 27 de diciembre de 2002 fue confirmada por la Resolución 0109 de 22 de enero de 2003. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda, y adujo que no prosperaba la excepción por no demandar la Resolución núm. 0109 de 22 de enero de 2003, ya que si bien en el libelo de la demanda no se atacó dicha Resolución, esta fue demandada en la corrección de la misma, aportada el 19 de mayo de 2003, antes del 5 de junio de 2003 fecha en que fue admitida esta.

Indica que en el caso sub examine, se tiene que las actuaciones surtidas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a la sociedad Ganadería Pérez Matera, se sujetaron en su integridad al artículo 99 de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y en especial a lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto Colombia, lo cual es confirmado con el dictamen pericial. Sostiene que a pesar de infringir normas contenidas en el reglamento de propiedad horizontal, según lo concluyó el citado dictamen pericial, no por ello puede afirmarse que el perjuicio presuntamente causado se debe a que al momento de expedir la licencia de construcción el municipio echó de menos las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, pues está probado que el daño tuvo su origen en el no cumplimiento de las normas de diseño arquitectónico a que se comprometió la sociedad demandante al momento de suscribir la escritura de compraventa. Así mismo, cabe resaltar que si la demandante no se encontraba de acuerdo con las especificaciones de la construcción, debió acudir al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios. De otra parte, respecto al cargo relativo al desconocimiento del debido proceso fundamentado en que no se practicó las inspección ocular al predio en mención, dice el a quo que no está llamado a prosperar, porque según las normas que regulan el asunto, a las entidades territoriales únicamente les compete la certificación y el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre edificaciones ya construidas en el municipio.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 34 ibídem, formuló la oposición al otorgamiento de la licencia de construcción, por cuanto afectaría y por ende desvalorizaba el apartamento B-201 de su propiedad, ya que se perdería el espacio visual, paisajístico y la circulación normal del aire y luz, para lo cual se solicitó a la demandada una inspección judicial con peritos idóneos. Aduce que la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización del Municipio de Puerto Colombia hizo caso omiso de la prueba solicitada y concedió la aludida licencia. Indica que obra en el expediente un dictamen pericial, que no fue cuestionado por la actora, en el que se reconoce que el citado apartamento se desvalorizó con la ejecución de la reforma y ampliación de la vivienda bifamiliar de la Sociedad Ganadería Pérez Matera, “…obra que fue autorizada por una licencia de construcción contenida en la Resolución No. 074 de Diciembre 27 del 2002 expedida por el Municipio de Puerto Colombia en la cual durante el desarrollo de su actuación administrativa le fue violado el derecho de defensa y por ende el proceso a la sociedad MENDOZA BARRIOS Y CIA “JUCAMEN”. (folios 7 y 8). Arguye que el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el tema sobre las cuestiones sustantivas que se plantean en este proceso, es preciso señalar respecto de la excepción “por no demandar la Resolución núm. 0109 de 22 de enero de 2003, que resuelve el recurso de apelación”, propuesta por la entidad demandada, que es indudable que al a quo le asiste la razón en que no prospera dicha excepción, por cuanto en la corrección de las pretensiones de la demanda (folios 43 a 45), se incluye dicha acto administrativo. No obstante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se aprecia que son tres los actos administrativos expedidos por la Administración, a saber: -La Resolución núm. 074 de diciembre 27 de 2002 emitida por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), por la cual se concede “licencia a la señora NICOLASA NORA MATERA DE PÉREZ para la reforma y ampliación de una vivienda bifamiliar, en predios de propiedad de GANADERÍA PÉREZ MATERA LIMITADA, ubicada en el Conjunto Residencial Cororoima, Urbanización Villa Campestre, jurisdicción de éste Municipio…”1 -La Resolución núm. 001 de 13 de enero de 2003, expedida por la Secretaría de

Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en cuya parte resolutiva, se dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese el recurso de reposición presentado por el señor ANTONIO MENDOZA FABREGAS, contra la Resolución núm. 074 de fecha diciembre 27 de 2002 y concédase el recurso de apelación ante el Despacho del señor Alcalde Municipal” (folios 34 a 36 del Cuaderno del Tribunal). -La Resolución núm. 0109 de 22 de enero de 2003, expedida por el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cuya parte resolutiva, se indica: “ARTÍCULO 1°: Confirmar en todas sus partes la Resolución núm. 074 de fecha diciembre 27 de 2002, por la cual se concede licencia para la reforma y ampliación de una vivienda bifamiliar de dos plantas, a la Señora NICOLAZA NORA MATERA DE PÉREZ, con fundamento en la parte motiva de la presente” (folios 41 a 42 del Cuaderno del Tribunal). 1 Artículo Primero de la Resolución núm. 074 de 27 de diciembre de 2002, visto a folios 23 a 27 del Cuaderno del Tribunal. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de

nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Esta Sala, ya se había pronunciado sobre el alcance del aludido artículo, para lo cual trae a colación la sentencia de 23 de junio de 2011, que recoge otras providencias en igual sentido. “La actora en su libelo de la demanda, numeral 6 de las peticiones, que obra a folio 8 del expediente del Tribunal, señala: “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, de igual manera, se declare que son nulos los Actos Administrativos: “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio TCNo 06591-RZN” de fecha mayo 21 del 2001, producido por CODENSA S.A. ESP, y la Resolución 024529 de diciembre 31 de 2001, emitida por el Superinetendente (sic) de Energía y Gas” Igualmente, en la aclaración de la demanda que obra a folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal, precisa las pretensiones de la misma, en la siguiente forma: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª.- Declarar que son nulos los actos administrativos:  Resolución TCNo. 06591-RZN de fecha mayo 21 de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio”, producido

por CODENSA S.A. ESP.  Resolución No. 024529 de fecha diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente de Energía y Gas  2ª.- Para restablecer el derecho, Condenar solidariamente a la parte demandada: CODENSA S.A. ESP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados con las acciones y omisiones que son el objeto de la presente demanda, los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte. (…)” (folio 28 del cuaderno del Tribunal). De lo anterior, La sala observa que la actora omitió solicitar la nulidad del acto administrativo núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición, visto a folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes, que confirma la Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” TC núm. – 06591-RZN y concede el recurso de apelación. Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente a través de diversos pronunciamientos, lo siguiente: “(…) Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996 (Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz), de 6 de julio de 2001 (Actora: Servientrega Ltda.., Consejero

Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp. 6929, Actora: Shulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales se dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar. Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A no puede ser otro que el de exigir la demanda contra todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados (Las subrayas son ajenas al texto)” 2. En sentencia de 10 de septiembre de 2009, se expuso: “La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 00004 de 17 de enero de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000029 de 28 de noviembre de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación. Dicha Resolución 00004 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que ocupa la atención de la Sala. (…). 2 Sentencia de 10 de diciembre de 2008. Radicación: 2006-117. Magistrado

Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: Laboratorios Bussie S.A.

Por lo anterior, la Sala considera que la actora debió demandar todos y

cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido el que resolvió el recurso de reposición3. Igualmente, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, esta Sala ratifica la posición asumida, en los siguientes términos: “La Sala considera que la sociedad actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido aquél que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que el actor dejó de demandar en este caso la precitada resolución, la Sala deberá abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, profiriendo en consecuencia un fallo inhibitorio, pues no tendría ningún sentido anular las Resoluciones números 24458 de 30 de julio de 2002 y 8357 de 28 de marzo de 2003, dejando incólume la Resolución numero 6175 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual decidió el recurso de reposición”4. Con fundamento en lo anterior, la Sala reiteró tal tesis jurisprudencial, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, en la cual se expresó: “En el caso sub examine, el actor demandó la Resolución núm. 50633 de 21 de diciembre de 1994, con la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de la marca “TOP GEAR” por considerar que presenta similitudes con el signo mixto “L.A GEAR” registrado a favor de la sociedad L.A GEAR INC., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la Resolución núm. 25676 de 29 de septiembre de

2000, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la Resolución impugnada. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el actor omitió demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, es decir, la Resolución núm. 006308 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo en esta forma con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no integrar en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos definitivo y los confirmatorios de la decisión de denegar el registro de la marca “TOP GEAR”5 En el sub judice, CONDENSA S.A expidió los actos administrativos TCnúm. 06591-RZN de 21 de mayo de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” y el que resuelve el recurso de reposición núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001, el cual confirma la decisión adoptada, y el Superintendente de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, profirió la Resolución núm. 024529 de 31 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la misma. 3 Sentencia de 10 de septiembre de 2009. Exp: 1998-00528. Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Actora: ROSS CO. S.A. 4 Sentencia de 15 de abril de 2010. Radicación núm.: 2003 0323. Consejero

Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Actora: Sociedad Harinera del Valle S.A. 5 Sentencia de 12 de mayo de 2011.Expediente núm. 2001-00157. CONSEJERO

PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: CHU HSING CHIU.

Así las cosas, la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó el mismo6”. En el caso sub examine, la Sala prohíja la providencias anteriores, ya que la parte actora omitió demandar la Resolución núm. 001 de 13 de enero de 2003, expedida por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en cuya parte resolutiva, se dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese el recurso de reposición presentado por el señor ANTONIO MENDOZA FABREGAS, contra la Resolución núm. 074 de fecha diciembre 27 de 2002 y concédase el recurso de apelación ante el Despacho del señor Alcalde Municipal” (folios 34 a 36 del Cuaderno del Tribunal). Así las cosas, la sociedad demandante debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, de conformidad con la norma analizada, incluido el

que resolvió el recurso de reposición, sin embargo, omitió hacerlo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Sentencia de 23 de junio de 2011. REF: Expediente núm. 2002-01295.

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actor: Martha Luz Linero De Montero.

F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 16 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, DECLÁRASE inhibida para conocer el asunto.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 14 de julio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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