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CE-08001-23-31-000-2003-00919-01-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-00919-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Improcedencia del cobro por inexequibilidad de la norma que servía de sustento / REITERACION JURISPRUDENCIAL NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad del cobro de la tasa especial aduanera cuando normas creadoras de la TESA ya habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. Núm. 2003 03852, del 21 de octubre de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sobre la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, relativos a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, y sentencia Corte Constitucional C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: son nulas las Resoluciones núms. 0017 de 4 de junio de 2002, por la cual la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, negó la solicitud de reintegro a favor de la actora por la suma de $116’341.463.oo y 000021 de 27 de noviembre de 2002, proferida por la División Jurídica de dicha Administración Local, que confirmó la Resolución antes citada. El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. La Sala revocó la sentencia apelada para acceder a las

pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00919-01

Actor: BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1º: Son nulas las Resoluciones núms. 0017 de 4 de junio de 2002, por la cual la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, negó la solicitud de reintegro a favor de la actora por la suma de $116’341.463.oo y 000021 de

27 de noviembre de 2002, proferida por la División Jurídica de dicha Administración Local, que confirmó la Resolución antes citada. 2º: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a la devolución de la suma de $116’341.463.oo, ordenando el reintegro de dicho valor, debidamente actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A., más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, al igual que los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., desde el 11 de diciembre de 2002, fecha de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. I.2 Como hechos relevantes de la demanda, se destacan los siguientes: 1°: Manifiesta que pagó la tasa especial aduanera creada por la Ley 633 de 2000, por valor de $116’341.463.oo, monto discriminado en la solicitud de devolución que dio lugar a los actos administrativos demandados. 2°: Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, la que se notificó el 23 de octubre de 2001, disposiciones que sirvieron de fundamento normativo y que justificó el pago de la tasa especial aduanera, pero se guardó silencio en relación con los efectos de la citada providencia. 3°: Aduce que en virtud de lo anterior solicitó, el 23 de abril de 2002, a la Administración

Local de Impuestos de Barranquilla -DIANla devolución de la tasa aduanera pagada, pero que a través de los actos acusados le fue negada tal petición, bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la citada tasa, no tiene efectos retroactivos, por lo que rige hacia el futuro, habida consideración del contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. I.3. Cita como normas violadas los artículos 4°, 58, 95, numeral 9 y 228 de la Constitución Política; y 669 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el alcance del concepto de las violaciones, en lo siguiente: 1.- Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Aduce que el numeral 9 del artículo 95 Constitucional, señala como obligación de las personas y los ciudadanos, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, observando los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría devenir en inexequible, como ocurrió en el sub lite, pues las normas que sirvieron de fundamento para el cobro de la TESA, al no estar acordes con los mandatos de la Constitución que rigen la tributación en Colombia, tuvieron una vigencia precaria, temporal, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a la devolución reclamada. 2.- Excepción de Inconstitucionalidad. Aduce que no se está frente a la discusión de si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se encuentra o no vigente, o si sobre ella operó o no el fenómeno de la cosa

juzgada constitucional. Se trata de poner en evidencia la aplicación prevalente de normas constitucionales, por encima de la ley o de otra norma jurídica, tal como lo señala el artículo 4° Constitucional, que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Afirma que resulta evidente la contradicción existente entre una norma que sugiere los efectos de las providencias constitucionales, cuando la Corte guarda silencio sobre los mismos y los mandatos constitucionales, en la medida que le permite al Estado acceder a recursos que de otra forma podría no arbitrarlos, evitando juicios adicionales sobre el respeto a principios que regulan la tributación, todos ellos consagrados en la Carta Política. Expresa que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, entendida ésta en su sentido amplio, en donde se puede ubicar a la Constitución, razón por la que para establecer el derecho conculcado por la Administración, el juez contencioso encontrará en las normas constitucionales indicadas los motivos por los cuales no es de recibo circunscribir el análisis a si la Ley Estatutaria está o no vigente y si ha operado o no la cosa juzgada constitucional. Señala que la excepción de inconstitucionalidad hace parte especial del título que la Carta Política ha asignado a los principios fundamentales, figura utilizada por las Altas Cortes, cuya aplicación es imperativa y a la que debe acudir el operador jurídico en su

momento, con el fin de garantizar los mandatos constitucionales. Considera que la aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al caso bajo examen, implica violación de mandatos constitucionales, contenidos en los artículos 95, numeral 9, 58 y 228 de la Carta Política, que establecen el mencionado “deber de contribuir” dentro de los conceptos de justicia y equidad, el derecho de propiedad y la prevalencia del derecho sustancial. Agrega que si se entiende que la sentencia C-992 de 2001 sólo tiene efectos hacia el futuro, significaría que antes de la expedición de dicha providencia la norma tuvo efectos plenos, con ocasión de los cuales actualmente se soportaría la no procedencia de la devolución. De allí que por vía de excepción de inconstitucionalidad se considere viable la no aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, entre la fecha de creación del impuesto y la de la expedición de la sentencia.

3. El enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido.

Manifiesta que cuando el Estado deja para sí los dineros recaudados por concepto del impuesto aduanero, definitivamente se está produciendo un enriquecimiento o aumento del patrimonio o del presupuesto de la Nación. Afirma que en algunos casos se ha dicho que los efectos de las sentencias de inexequibilidad deben producir un respeto a los hechos consolidados o cumplidos por razones de seguridad jurídica. Sin embargo, a su juicio, dicha tesis se muestra a todas luces sin sentido, cuando, como en el sub lite, lo recaudado se soportó en normas declaradas contrarias a la Constitución Política.

4. La propiedad privada.

Anota que el artículo 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho

real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Aduce que es claro que el Estado tiene ciertas potestades y prerrogativas que puede ejercer de diferentes formas, siendo una de ellas, en materia económica, la relacionada con la expedición de normas que hacen efectiva la posibilidad de cobro de los tributos. Pero dicha potestad no es absoluta y encuentra sus precisos linderos en la misma Constitución y la Ley. Agrega que cuando una norma crea un tributo que desaparece del panorama jurídico y ese tributo hizo trasladar recursos del sector contribuyente hacia el Estado para la satisfacción de sus necesidades de gasto, es evidente que existe una afectación al goce y disposiciones de lo que era de propiedad particular, resultando de esta forma constreñida la libertad de disposición, quedando destruida, anulada una de las fuentes de riqueza y bienestar, cual es la propiedad. Por lo anterior, considera que debe respetarse la propiedad de los particulares mediante la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la tasa aduanera. I.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda señala que como se consignó en los actos administrativos acusados, la infracción que originó los cargos y que se le imputó a la sociedad demandante, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la importación, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna en las pretensiones de la demanda, pues cuando las importaciones se efectuaron, la norma que impuso la tasa

aduanera se encontraba en vigor y por eso fue pagada por el importador. Informa que mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo cual y teniendo en cuenta que dicho fallo se notificó por edicto el día 23 de octubre de 2001, a partir de esa fecha no deberá cobrarse la tasa especial por los servicios aduaneros, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica. Resalta que antes de dicho pronunciamiento era ley que obligaba a todos cuantos realizaran importaciones, siendo en consecuencia procedente por imperio legal el pago del 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, excepto las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente; ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni para las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública, por lo que lo pagado por la actora entre el 9 de enero de 2001 a 19 de octubre de ese año, por dicho concepto, estuvo ajustado a derecho. Comenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, indica claramente que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la ésta resuelva lo contrario, lo cual no se dio en el evento en estudio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El a quo denegó las súplicas de la demanda, argumentando para ello que la Corte

Constitucional de manera reiterada ha precisado que los efectos de sus sentencias surten efectos hacia el futuro, lo que significa que las situaciones o actos jurídicos consolidados durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles no resultan afectadas con la decisión. Agregó que lo anterior no impide que dicha Corporación, pueda, en ejercicio de sus atribuciones, modular los efectos de sus sentencias a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, esto es, darles excepcionalmente un alcance retroactivo (ex tunc), o bien declarar la exequibilidad diferida, con el fin de que el legislador corrija la inconstitucionalidad advertida por la Corte Constitucional, o también que bajo la modalidad de sentencia integradora proceda a llenar un vacío existente en el ordenamiento a través de una nueva norma que el fallo integra al sistema legal, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Indicó que mediante sentencia T-140 de 1996 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional señaló que salvo “excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos pro-futuro y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible… El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir, su aptitud para desconocer derechos adquiridos… ”. Aplicando dichos lineamientos jurisprudenciales, el a quo señaló que para el período

comprendido entre el 9 de enero y el 19 de octubre de 2001, fechas dentro de las cuales se efectuaron las importaciones que dieron origen a la solicitud de devolución, no se había proferido la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 por la Corte Constitucional, la que se notificó el 23 de octubre de 2001, a través de la cual declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, por lo que la norma creadora estaba vigente y, por consiguiente, los efectos jurídicos producidos en virtud de su aplicación se encuentran consolidados, no pudiendo ser desconocidos so pretexto del pronunciamiento judicial posterior, máxime si no se dijo nada respecto de sus efectos, entendiéndose por tanto que los mismos rigen hacia el futuro.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la actora, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, insiste en que la Administración no analizó los efectos constitucionales que produce la aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-; y que para evitar dicho estudio se amparó en que la norma había sido revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, aduciendo que la acción de inconstitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad son excluyentes, sin tener en cuenta que fueron previstas para garantizar la supremacía de la Carta Política bajo diferentes supuestos fácticos.

Estima que el principio de seguridad jurídica tiene que ceder frente a los de supremacía de la Constitución, de legalidad y de equidad e igualdad, por lo que es necesario proceder a decretar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Agrega que la excepción de inconstitucionalidad procede, toda vez que al conferirle efectos a futuro a la sentencia C-992 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, por aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se legitima el recaudo efectuado por la DIAN entre el 1o. de enero y el 19 de septiembre de 2001, admitiendo que el Estado despoje a los ciudadanos de su patrimonio sin un fundamento legal para ello, es decir, se desecha la existencia de un Estado Social de Derecho que protege a los asociados de las arbitrariedades del aparato oficial y de sus Ramas del Poder Público. Apoyado en doctrina que transcribe sobre materia tributaria, en la que en uno de sus apartes señala que “Nótese que el juicio de la Corte no puede interpretarse en el sentido de que la norma contraria a la Constitución fue constitucional desde su promulgación hasta la sentencia que declaró su inconformidad con la Carta, sino en el sentido de que la norma inconstitucional guardará validez en relación con los hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia; y la perderá totalmente después de la misma…”, solicita revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora en el recurso de apelación insiste en que le debe ser devuelto el valor de lo pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, dado que las normas que sirvieron de soporte para su exigencia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001; y que al ser contrarias a la Constitución es también procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Sea lo primero advertir que frente a los hechos objeto de examen, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos similares,, entre otros, en sentencia de 21 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2003-03852, Actora: Hyundai Colombia Automotriz S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), a través de la cual revocó el fallo de 8 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados, al considerar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, del 20 de septiembre de 2001, razón por la que los pagos efectuados por la actora a partir de ese

día, por concepto de la TESA, configuran un pago de lo no debido, motivo por el cual ordenó a la DIAN devolver a la demandante las sumas pagadas por dicha tasa, correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de ese año, cuyos intereses corrientes y moratorios se liquidarán en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “…Corresponde a la Sala determinar si había lugar a acceder a aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección de 167 declaraciones de importación y, en consecuencia, a la devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 9 de enero y el 22 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.

Estos artículos disponían: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad

nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes

errores en las declaraciones de importación: “ARTÍCULO 513.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 «Por la cual reglamenta el Decreto 2685 de 1999» dispone que la Liquidación Oficial de Corrección procederá, a solicitud de parte en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de

declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas eran susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20081, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. 1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº

2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica

consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor. Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha

inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago. Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago. Es importante destacar que pretender aplicar la excepción de

inconstitucionalidad a una situación anterior consolidada cuando la norma objeto de tal excepción ya ha sido declarada inconstitucional con efectos hacia el futuro es simple y llanamente desconocer dichos efectos futuros, razón por la cual sólo es posible aplicar una excepción de inconstitucionalidad con posterioridad a un fallo de inexequibilidad cuando se respeten los efectos fijados por la Corte en el respectivo fallo, máxime cuando tal excepción de inconstitucionalidad la plantea el administrado con posterioridad al fallo de inexequibilidad, como en el asunto que se examina, pues qué sentido tiene plantearla para un caso particular, cuando ya el organismo competente la declaró con efectos erga omnes y hacia el futuro.” (subrayas fuera del texto) En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: “Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, entre otras, en la sentencia C973 de 7 de octubre de 2004, actor, Francisco José Vergara Carulla, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil: <<Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando

en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la dec

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