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CE-08001-23-31-000-2003-01001-01(17723)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01001-01(17723)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Anexos de la demanda De acuerdo con el artículo 139 del C.C.A., con la demanda debe acompañarse una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, entre otros. Asimismo, la norma prevé que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante deberá expresar tal circunstancia bajo juramento que se considera prestado con la presentación de la demanda, con la indicación de donde se encuentra el original del acto, con el fin de que el juez solicite la copia antes de la admisión. Revisada la demanda, en efecto se encuentra que la parte demandante no aportó la copia del acuerdo acusado, sino que, en el acápite de prueba pidió que “previo a la admisión de la presente demanda se oficie al Concejo del Municipio de Soledad a fin de que expida copia auténtica del Acuerdo 32 y su constancia de publicación.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 139

NORMAS DEMANDADAS: ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE

SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL D (No anulado) /

ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICOARTÍCULO SEXTO LITERAL F (No anulado) COSA JUZGADA – Presupuestos. Cosa juzgada absoluta / COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta únicamente en los casos en que se niega la nulidad del acto acusado Se pone de presente que, en la sentencia del 10 de marzo de 2011, esta Sala se pronunció frente a la pretensión de nulidad del Acuerdo 032 de 2002, objeto de estudio en esta oportunidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 23 de julio de 2009, que declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada de todo el Acuerdo. Como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala, la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló el efecto de las decisiones judiciales en firme,

proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción. El artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NORMAS DEMANDADAS: ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL D (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 032 DE

2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICOARTÍCULO SEXTO LITERAL F (No anulado) TRAMITES DE REVISION POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – La sentencia proferida tiene efectos de cosa juzgada. Control de legalidad. Cosa juzgada relativa En relación con la sentencia del 8 de mayo de 2006, después de efectuar un acucioso análisis sobre los efectos de las sentencias proferidas en los trámites de revisión por los Tribunales Administrativos, concluyó que la sentencia que define el control de revisión, proferida con anterioridad al ejercicio de la acción jurisdiccional, surte los efectos de cosa juzgada respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en acción de simple nulidad. Esto, porque el control de constitucionalidad y legalidad sobre Acuerdos Municipales a instancia de los gobernadores, y la acción de nulidad simple contra actos administrativos generales, de los que hacen parte los Acuerdos Municipales, propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior. Para el efecto, la identidad de la causa, así planteada, presupone que tanto el control como la acción recaigan sobre el mismo Acuerdo Municipal o parte de él, y que los cargos de ilegalidad que fundamentaron la solicitud de revisión y la demanda de nulidad, coincidan en su esencia.

NORMAS DEMANDADAS: ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL D (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICOARTÍCULO SEXTO LITERAL F (No anulado) FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo. Antecedentes jurisprudenciales / PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL – Alcance y aplicación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Naturaleza Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En dicha sentencia, a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el

señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En ese orden, en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala, en materia de facultad impositiva territorial, reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado. La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”. Esta facultad fue extendida posteriormente a los demás municipios con la expedición de la Ley 84 de 1915. Esta Sala, con fundamento en los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, concluyó que el tributo que se deriva del impuesto de alumbrado público es un impuesto, más no una tasa, por las siguientes razones: Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los

habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor. Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen por los Municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. Del acuerdo demandado no se deriva que el municipio vaya a “destinar lo que se recaude a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios de acuerdo a criterios y prioridades que determinen” las autoridades municipales, así como tampoco se deriva “que su pago sea opcional o discrecional”. -Del acuerdo también se deriva que las tarifas establecidas en los artículos demandados “pretenden tener en

cuenta la capacidad de pago del contribuyente, pero no “con el ánimo de regular la oferta y la demanda del servicio público ofrecido”, el que se presta en todo momento y de manera indiscriminada, sino para “graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad”. En tales condiciones, se advierte que, así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida en que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa (ver ahora ley 1150 de 2007, art. 29).

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915

NORMAS DEMANDADAS: ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL D (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICOARTÍCULO SEXTO LITERAL F (No anulado) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Alcance / PRINCIPIO DE EFICIENCIA – Equilibrio entre los costos de las administración y las sumas recaudadas / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – El sistema de medición puede ser fija o variable sin que esto vulnere los principios de progresividad y eficiencia. Se deben referir a una dimensión insita en el hecho imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Debe determinarse conforme a lo establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas En relación con el principio de progresividad, en la sentencia C-776 de 2003, la Corte Constitucional consideró que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que, progresivamente, terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados. En tanto que el principio de eficiencia “implica que debe existir una relación de equilibrio entre los costos que la administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.” Los anteriores principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se predican del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. El literal b) acusado asigna a los potenciales usuarios del servicio de alumbrado público de los SECTORES

COMERCIAL, INDUSTRIAL Y OFICIAL la tarifa del impuesto de alumbrado público en el 14% del valor bruto del consumo mensual de energía eléctrica. Además, establece topes según los kilovatios consumidos y fija el límite del impuesto en máximo cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como ha dicho la Sala, la tarifa o elemento de medición de la base gravable, o si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Asimismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. Tratándose del impuesto de alumbrado público, se deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con este. Así, dado que el servicio de alumbrado público es el hecho imponible, el costo real de la prestación de este servicio, o aspecto cuantitativo, debe determinarse de conformidad con la metodología que la Comisión de Regulación de Energía y Gas establezca para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, en cumplimiento de lo dispuesto en los literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 El literal b) del acuerdo acusado toma como parámetro para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público el “valor bruto del consumo mensual de energía eléctrica”. Para

la Sala, si bien el consumo de energía eléctrica tiene relación en general con la “energía eléctrica” y no particularmente con el servicio de alumbrado público, lo cierto es que dicho factor es un referente idóneo para fijar la tarifa del impuesto, por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo. Para el asunto en estudio, la parte actora no aportó explicaciones ni pruebas suficientes que demostraran que la tarifa del 14% fijada para los sectores comercial, industrial y oficial, por rangos, según los kilovatios consumidos y con el tope máximo de 5.5. SM.M.L.V., violaba los principios constitucionales que citó como infringidas. Por el contrario, se reitera, la tarifa fijada en el literal b) atiende a las condiciones propias de los usuarios potenciales y utiliza como parámetro el “consumo de energía eléctrica”, que, se reitera, es una dimensión ínsita del hecho imponible del impuesto.

NORMAS DEMANDADAS: ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL D (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD

ATLÁNTICO - ARTÍCULO SEXTO LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 032 DE 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICOARTÍCULO SEXTO LITERAL F (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 08001-23-31-000-2003-01001-01(17723)

Actor: ARMANDO POLANCO CUARTAS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Soledad Atlántico contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que falló lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo sexto, literales B, C, D, E y F, del Acuerdo No. 032 de 10 de Diciembre de 2002, emanado del Concejo Municipal de Soledad, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE Y PRECISAN

LAS DEFINICIONES, HECHO GENERADOR, SUJETO ACTIVO, SUJETOS

PASIVOS, BASES GRAVABLES Y ESTRUCTURAS TARIFARIAS DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL Y SE DETERMINAN

OTRAS DISPOSICIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría

Judicial Delegada ante este Tribunal.”

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. LA DEMANDA El señor Armando Polanco Cuartas, en nombre propio, elevó la siguiente pretensión: “1. Que se declare la nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo sexto del Acuerdo No. 32 del 10 de diciembre de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Soledad, Atlántico, en virtud del cual “Se definen y

Precisan las Definiciones, Hecho Generador, Sujeto Activo, Sujetos Pasivos, Bases Gravables y Estructuras Tarifarias del Impuesto de Alumbrado Público Municipal y se Determinan Otras Disposiciones”, que se transcriben a continuación: (…)” El demandante citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 95, 363, 13, 338, 287, 313 de la Constitución Política;  Artículo 24 de la Ley 142 de 1994  Ley 136 de 1994 Para sustentar lo anterior, propuso los siguientes cargos de violación:

1. Violación del artículo 95, numeral 9º, de la Constitución Política: Puso de presente que, conforme con esta disposición, las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero dentro del concepto de equidad. Citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C261 de 2002 y C-296 de 1999.

2. Violación del artículo 363 de la Constitución Política: Precisó que el principio de equidad tributaria, desarrollado en esta disposición constitucional, “no apunta a que se apliquen los mismos tributos a la generalidad de las personas,

sino a aplicar una misma carga impositiva a aquellas que se encuentran en la misma situación fáctica (principio de equidad horizontal) y una carga impositiva diferente en caso de presentarse situaciones fácticas diferentes (equidad vertical).” Citó apartes de la sentencia C-261 de 2002 ibídem. Sostuvo que en el caso de imposición de un tributo a personas que se encuentran bajo la misma situación fáctica, como es el caso de los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, la aplicación de condiciones diferentes a personas que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible atenta contra el principio de igualdad en la carga tributaria. Dijo que el artículo 6º del Acuerdo acusado contempló bases gravables distintas para un mismo hecho generador del impuesto de alumbrado público, al asignarle una carga económica diferente a cada uno de los sujetos pasivos de dicho tributo, sin justificación técnica o financiera alguna, y desproporcional al costo del servicio. Precisó que, en la definición de la base gravable del impuesto de alumbrado público, para cada uno de los sujetos pasivos en el municipio de Soledad, se debió tener en cuenta el beneficio que obtienen tales sujetos por concepto del servicio de alumbrado público, que, de acuerdo con la definición contenida en la Resolución CREG 43 de 1995,consiste en el disfrute de la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, que resulta igual para todos los sujetos pasivos de ese impuesto. Aludió a las sentencias de la Corte Constitucional C-419 de 1995, C-364 de 1993 y C-080 de 1996.

Adujo que el impuesto de alumbrado público es un impuesto indirecto que grava el beneficio del servicio de alumbrado público. Que, en el Acuerdo acusado no tiene aplicación el principio de progresividad que consulta la capacidad económica, y que, en esa medida, no es posible que se fijen tarifas y bases gravables diferenciales, en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo, como lo hace el artículo sexto del Acuerdo 32. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 1998, expediente 9124, mencionada en la sentencia de la misma Corporación del 29 de junio de 2001, en relación con la correspondencia que debe existir entre la base del cálculo y la naturaleza jurídica del tributo.

3. Violación del artículo 13 de la Constitución Política: Precisó que el principio de igualdad consagrado en este artículo supone la realización de un juicio de igualdad y, a la vez, excluye determinados términos de comparación como irrelevantes. Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-296 de

1999. Sostuvo que fijar bases gravables diferentes a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público implica dar un trato desigual y discriminatorio, y que, en esa medida, viola el artículo 13 de la Constitución. Agregó que para el caso de los generadores, cogeneradores y autogeneradores de energía eléctrica, el monto del Impuesto de Alumbrado Público que fijó el artículo sexto del acuerdo acusado es desigual y desproporcionado con el de los demás industriales del municipio de Soledad, que se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho.

4. Violación del artículo 338 de la Constitución Política: Explicó, a la luz de la doctrina, los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones.

Afirmó que el impuesto de alumbrado público que consagra el acuerdo acusado tiene la naturaleza jurídica de una tasa, por tratarse del pago que se hace por la prestación de un servicio, a pesar de la denominación de “impuesto” que le asigna la Ley 97 de 1913. Indicó que el artículo sexto del Acuerdo 32 violó el artículo 338 de la Constitución, en la medida en que no tuvo en cuenta el costo del servicio al fijar las tarifas del impuesto. Que, en esa medida, las tarifas que impuso el Concejo Municipal de Soledad en las disposiciones acusadas violaron de manera directa el inciso segundo del artículo 338 ibídem, según el cual, la tasa debe reflejar el costo del servicio prestado a los contribuyentes. Para el demandante, el acuerdo acusado debió guardar la proporción entre los montos recaudados y el costo del servicio, el que debió ser el parámetro básico para establecer el gravamen en el municipio. Dijo que la importancia del anterior planteamiento tiene respaldo en la decisión que tomó la Gobernación del Atlántico de abstenerse de revisar el acuerdo acusado, “en virtud de la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, hasta tanto la Alcaldía del Municipio de Soledad no enviara la información sobre el valor total que el municipio paga por concepto de alumbrado público a la empresas de servicios de energía del área y una copia del convenio celebrado con esta entidad.”

5. Violación del artículo 24 de la Ley 142 de 1994: Dijo que las disposiciones acusadas violan el artículo 24 de la ley 142 de 1994, porque establece bases gravables y tarifas desproporcionadas y diferentes para los generadores, cogeneradores y autogeneradores de energía, de aquellas establecidas para los sectores comerciales, industrial y oficial. Puso de presente que el artículo 24 de la Ley 142 expresamente prohíbe gravar a las empresas de servicios públicos, con impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales.

Que también violaba el citado artículo por establecer tarifas diferenciales entre las mismas empresas de servicios públicos domiciliarios, es decir, para las distribuidoras de energía eléctrica, para aquellos que operen o sean propietarias de subestaciones de energía eléctrica y para las empresas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión situadas en el municipio de Soledad.

6. Violación del artículo 287, numeral 3º, de la Constitución Política: Sostuvo que el Concejo Municipal de Soledad tiene la facultad para establecer los tributos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Que, en esa medida, si el Concejo establece un tributo que viola preceptos constitucionales, como es el caso, se viola el artículo 287 de la Constitución. Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C080 de 1996.

7. Violación del artículo 313 de la Constitución Política: Explicó el alcance del principio de legalidad tributaria que se deriva de este artículo.

Destacó que el principio de legalidad no se restringe únicamente a la creación normativa de los tributos para establecer límites a las potestades del Estado y sus gobernantes. Que “del principio de legalidad se deriva la preeminencia de la ley en las actuaciones administrativas, es decir, el que exige la conformidad de la actuación de la Administración (en este caso el Concejo Municipal de Soledad) a la ley.” Citó apartes de doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema.

8. Violación de la Ley 136 de 1994: Sostuvo que “los Concejos Municipales deben ejercer su potestad impositiva de conformidad con la Constitución y la ley, y no dentro de los límites que la misma corporación quiera trazarse, ya que si esta última tesis fuera la consideración que tuvieran los Concejos para determinar o aplicar un tributo, desaparecería toda distinción ética y jurídica entre tributo y arbitrariedad del poder público.” 1.2. LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 10 de junio de 2004, negó la solicitud de suspensión provisional de los literales b, c, d, e y f del artículo 6º del Acuerdo 32 de 2002. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del Municipio de Soledad, Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que el Acuerdo acusado se expidió en debida forma, toda vez que el

Concejo Municipal de Soledad tenía competencia constitucional y legal para expedirlo. Adujo que los argumentos del demandante contradicen lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las Resoluciones 010 de 1999, 43 de 1996, 89 de 1996 y 108 de 1997 de la CREG, así como los criterios doctrinales de la Corte Constitucional referidos al postulado de justicia y equidad tributaria. Dijo que la operación del servicio de energía eléctrica, la relación de comercializadores, distribuidores, generadores y demás entidades que prestan el servicio, bajo cualquiera de las modalidades, se someten al régimen señalado en la Ley 143 de 1994. Indicó que sí son objeto del Impuesto de alumbrado público las “operaciones que se realicen a partir de la entrega de energía que reciba el sistema de transmisión regional, siempre y cuando la entrega y recibo o cualquier otra actividad comercial dentro de la realización de actividades comerciales para la venta de energía con destino al alumbrado público, (…) se ejecute dentro del territorio municipal.” Afirmó que “[D]el Sistema de Transmisión Nacional, a los sistemas de Transmisión Regional y, de estos, a los Sistemas de Transmisión Local, que equivale a la medición de la energía que se compra en bloque y a las fechas y horas de entrega, de donde se tiene que, a partir de allí y solo con respecto a la energía que va destina (sic) al alumbrado público del municipio de Soledad, se ha establecido un gravamen que es constitucional y legal.” Dijo que eran desacertadas las afirmaciones del demandante, porque la compra de

energía tiene establecido unos valores que varían de acuerdo con las modalidades de adquisición. Adujo que el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público es la comercialización y venta de energía destinada al servicio de alumbrado público y que, bajo esta óptica, no deben prosperar las pretensiones de existencia de un impuesto indirecto y de la figura de la progresividad. Propuso las siguientes excepciones: - Obligación de anexar a la demanda el acto administrativo que se demanda: A juicio del municipio, el demandante no anexó el acto demandado que, conforme con el artículo 139 del C.C.A., constituye requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda. Que, en consecuencia, la demanda debió ser rechazada o, en su defecto, deben declararse no probadas las pretensiones del demandante, por disposición del artículo 143 del C.C.A. - La no existencia al interior del proceso de la prueba de existencia en la vida jurídica del acto administrativo irregular o “chueco” que se demanda: Aludió al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y dijo que era aplicable al caso por analogía, ante la inexistencia de prueba del acto administrativo demandado. - La indebida solicitud previa conforme al libelo de la demanda presentada por el demandante en la que pide al juez del proceso que solicite la copia del acto demandado, la cual es improcedente, inconducente e inaplicable por no cumplir la pretensión con los presupuestos que exige la ley para que opere, se aplique o se invoque: Sostuvo que la pretensión que hizo la parte actora de que se oficiara al

municipio de Soledad para que aportara el acuerdo demandado es improcedente, pues ésta sólo procede cuando a pesar de haberse solicitado la copia del acto, esta no es suministrada por la entidad, lo que no ocurrió en el presente caso. Indicó que para que proceda la petición de copia del acto acusado, debe concu

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