CE-08001-23-31-000-2003-01030-02(19187)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01030-02(19187)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCION DE COSA JUZGADA / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCION DE VALIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES

/ CAUSA PETENDI EN ACCIONES DE NULIDAD / IMPUESTO DE

ALUMBRADO PUBLICO / COSA JUZGADA RELATIVA FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / ACUERDO 003 DE 2003 DEL CONCEJ MUNICIPAL DE BARRANQUILLA / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 32 DE 2002 (10 de diciembre) MUNICIPIO DE SOLEDAD – ARTICULO 6 LITERALES B, C, D, E y F (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01030-02(19187)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo

84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: “1°. Declárase probada la excepción de cosa juzgada en relación con los numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 00003 de 26 noviembre de 2003 (sic), modificatorios de las secciones C, D, E y F del artículo 6 del Acuerdo N° 32 de 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Soledad, en relación con los siguiente artículos 13, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 2°. Declárase la nulidad de los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 00003 de 26 noviembre de 2003 (sic), modificatorios de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6 del Acuerdo N° 32 de 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Soledad por infringir los artículos 95 (en concordancia con el artículo 363) y 287 de la Constitución Política. (…)” 1 Folios 285 a 299 del cuaderno de antecedentes Acto acusado La actora demandó la nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 32 de 2002 (modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003), del Concejo Municipal de SoledadAtlántico, que expresa: “ACUERDO N° 32 DE 2002

DICIEMBRE 10

“POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE Y PRECISAN LAS DEFINICIONES,

HECHO GENERADOR, SUJETO ACTIVO, SUJETOS PASIVOS, BASES

GRVABLES Y ESTRUCTURAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL Y SE DETERMINAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, en uso de las facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Nacional, la Ley 97 de 1914, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994, el Decreto 111 de 1996 en su artículo 95 y el Código de Régimen Municipal en su Artículo 1°. ACUERDA (…) - ARTICULO 6. Esquemas Tarifarios del Impuesto: El impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores o cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para estos efectos se fijan las tarifas de acuerdo con el rango de consumo correspondiente en los siguientes términos:

A. SECTOR RESIDENCIAL:

RANGO DE CONSUMO EN KWH TASA 0 – 100 1000 101-200 1500 201 -400 2500 401 en adelante 4000

PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores de la tasa indicados se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precio al consumidor I.P.C. a partir del

1° de Enero de 2003.

B. SECTORES COMERCIAL, INDUSTRIAL Y OFICIAL: El porcentaje será del 14% del valor bruto del consumo mensual de energía eléctrica, tomando en

cuenta los siguientes topes: RANGO DE CONSUMO PORCENTAJE TASA EN S.M.M.L.V 0 – 500.000 kwh 14% 5.5 500.001 – 1.000.000 kwh 14% 5.5 1.000.001 en adelante 14% 5.5

PARÁGRAFO SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en la base gravable, para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferentes a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto del 14% estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de la energía utilizada en kilowatios –hora-mes multiplicados por la tarifa del kilowatios –hora-mes que cancela el Sistema de Alumbrado Público a la empresa comercializadora.

C. GENERADORES, CONGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELECTRICA: EL porcentaje será el 14% aplicado al valor total resultante de multiplicar el consumo en kilovatio-horames a través de los transformadores auxiliares por la tarifa del Kilovatio – hora que cancela el Sistema de Alumbrado Público a la Empresa comercializadora. Establézcase para estas empresas las siguientes tasas, de acuerdo a su capacidad instalada

de generación: MEGAVATIOS INSTALADOS TASA $ POR MES 0 - 15 MVA $2.000.000.oo 16 – 50 MVA $8.000.000.oo 51 – 100 MVA $14.000.000.oo 101 – 400 MVA $45.000.000.oo

401 – MVA en adelante $70.000.000.oo PARAGRAFO TERCERO: Reajústese anualmente los valores de la tasa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003.

D. COMERCIALIZADORES Y/O DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Pagarán una tasa equivalente al 1% del valor de su facturación mensual por venta de energía eléctrica a los usuarios ubicados en la jurisdicción del

Municipio de Soledad.

E. SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La transformación de energía eléctrica en el Municipio de Soledad pagará un impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada según lo estipulado en la siguiente tabla: CAPACIDAD INSTALADA EN MV TASA 5 – 9 MVA $1.000.000.oo 10 – 15 MVA $3.000.000.oo 16 – 50 MVA $5.000.000.oo 51 MVA en adelante $10.000.000.oo PARÁGRAFO CUARTO: Reajústese anualmente los valores del impuesto antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1 de Enero de 2003.

F. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y sub transmisión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Soledad están obligadas al pago del impuesto de alumbrado

público según el siguiente esquema:

LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y TASA APLICABLE $ POR / MES

SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA

ELECTRÍCA

SISTEMA A 110 KV $10.000.000.oo

SISTEMA A 220 KV $10.000.000.oo SISTEMA A 500 KV $15.000.000.oo PARÁGRAFO QUINTO: Reajústese anualmente los valores de la tasa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003. (…)” DEMANDA La Empresa de Servicios Públicos Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 32 de 2002 (modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003), expedido por el Concejo Municipal de Soledad - Atlántico, mediante las cuales se establece el esquema tarifario del impuesto de alumbrado público en el municipio2. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 13, 95, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; 24 de la Ley 142 de 1994 y 85, 128, 136, 137, 206 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación lo desarrolló así: Indicó que el artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002 no fue objeto de control de tutela

por parte del Gobernador del Atlántico; que las Secciones B, C, D, E y F del artículo en cita infringen las normas en que debieron fundarse y viola normas superiores. Manifestó que el Concejo Municipal de Soledad tiene facultad para establecer los tributos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites constitucionales y legales. Que, en esa medida, si establece un tributo que vulnera los preceptos superiores, como es el caso, se violan los artículos 287 y 313, numeral 4° de la Constitución Política. 2 Folios 171 a 200 del cuaderno de antecedentes Adujo que de acuerdo con las sentencias C-296 del 5 de mayo de 1999 y C-261 del 16 de abril de 2002, de la Corte Constitucional, en el caso de imposición de un tributo a personas que se encuentran bajo la misma situación fáctica, la aplicación de condiciones diferentes atenta contra el principio de igualdad de la carga tributaria. Que este sería el caso de definición de bases gravables diferentes para los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Afirmó que TEBSA es la única generadora de energía en el municipio y, en consecuencia, el único contribuyente al que se le aplica la base gravable de la sección C del artículo 6° del Acuerdo 32. Que por su capacidad de 750 megavatios paga $70.000.000 mensuales por concepto del impuesto de alumbrado público, mientras que otros industriales pagan una tasa máxima de 5 S.M.M.L.V y los dueños de subestaciones y líneas de transmisión, entre $10.000.000 y $15.000.000, situación que vulnera el artículo 24 de la Ley 142 de

1994. Precisó que, según el principio de progresividad, la tarifa del tributo debe estar directamente relacionada con la capacidad de pago del contribuyente; que el mencionado principio no aplica al impuesto de alumbrado público sino a los impuestos directos y a los contribuyentes que se encuentren en situación de desigualdad. Agregó que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, está prohibido a las autoridades otorgar una protección o trato diferente o discriminatorio a las personas. Dijo que de acuerdo con un estudio de la ANDI, en relación con la concesión del alumbrado público en el municipio, en el año 2002 ingresaron a la fiducia constituida por ese concepto, después del pago de energía, un total de $898.091.543, es decir, un promedio mensual de $149.681.924, lo que permite concluir que paga una suma que representa el 46.76% del ingreso mensual que recibe el ente territorial por ese gravamen, situación que evidencia inequidad, desequilibrio y desigualdad frente a los demás sujetos pasivos del impuesto. Dijo que las normas demandadas, al determinar un aumento del 700%, en relación con la tarifa que se le aplicaba, en calidad de generadora de energía eléctrica por concepto de alumbrado público antes de la expedición del Acuerdo 32 de 2002, teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo 11 de 2000, desconocen razones técnicas y financieras que lo justifiquen. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad no contestó la demanda. La Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S.A. I.S.M. S.A., actuando como tercero interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó

denegar las mismas. Afirmó que no es cierto que el acuerdo demandado vulnere los artículos señalados como transgredidos3. Refirió que el Acuerdo 32 ya fue objeto de control jurisdiccional, con ocasión de la acción de validez instaurada por el Gobernador del Departamento del Atlántico, contra los literales C, D, E y F del artículo sexto del Acuerdo 032 de 2002, y los numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de los artículos séptimo y octavo del Acuerdo 00003 del 2003, proferidos por el Concejo Municipal de Soledad; la que fue fallada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de mayo del 2006, en el sentido de "no declarar la invalidez" de las normas acusadas y que tal decisión quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2006. Que como en la presente acción el objeto y la causa petendi son los mismos, existe cosa juzgada. Respecto de la aparente violación de las normas superiores, transcribió apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico antes mencionada. Indicó que, por lo tanto, el acto demandado se ajusta a la ley. SENTENCIA APELADA 3 Folios 230 a 251 del cuaderno de antecedentes Mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico4 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo N° 0003 del 26 de

noviembre de 2003, modificatorios de las Secciones C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 032 del 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Soledad, en relación con los artículos 13, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, 24 de la Ley 142 de 1994 y numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, declaró la nulidad de los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo N° 0003 del 26 de noviembre de 2003, modificatorios de las Secciones C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 032 del 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Soledad, por infringir los artículos 95 (en concordancia con el artículo 363) y 287 de la Constitución Política. Consideró que sobre la mayoría de las secciones del artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002, hubo pronunciamiento en la sentencia del 8 de mayo de 2006, que decidió las acciones de invalidez acumuladas. En efecto, respecto de las Secciones C, D, E y F del artículo en cita, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió que no eran inválidas, y que esas mismas secciones del artículo 6º fueron las demandadas en la acción de nulidad de que trata la presente acción, con excepción de la sección B. Afirmó que las normas invocadas fueron las mismas con excepción de los artículos 95 y 287 de la Constitución Política, presentándose una misma causa

petendi, razón suficiente para declarar configurada la cosa juzgada en relación con las disposiciones antes señaladas y las secciones citadas. Que, no obstante, las Secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002, no fueron objeto de pronunciamiento respecto de si eran violatorias de los artículos 95 y 287 de la Constitución Política; por lo tanto, consideró procedente el análisis. Agregó que la sección B no fue estudiada en relación con las normas citadas por la actora en la presente acción. 4 Folios 642 a 659 del cuaderno de antecedentes Para analizar el tema, el a-quo aludió a la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por esa Corporación5, en la que declaró la nulidad de ciertas expresiones contenidas en el artículo 6° del Acuerdo 0003 de 2003 que corresponde al mismo artículo 5° (sic) del Acuerdo 032 de 2002, porque imponían un trato diferente en la base gravable del impuesto de alumbrado público, de manera injustificada, lo que llevó a considerarlas como violatorias de los principios de igualdad y equidad contemplados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Manifestó que son discriminatorios e injustificados los criterios que adoptó el Concejo Municipal de Soledad para establecer la base gravable, pues toma como referencia la capacidad instalada del contribuyente y la actividad u objeto social que éste desarrolle, (generación, autogeneración y cogeneración de energía eléctrica, comercialización y/o distribución de energía eléctrica, la transformación de energía eléctrica, la transmisión y sub transmisión de energía eléctrica), a

pesar de que los mencionados criterios no guardan relación con el servicio de alumbrado público que presta el municipio. Consideró que el esquema tarifario establecido en las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002, modificadas por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 0003 de 2003, con fundamento en aquellos criterios, por extensión de materia, resultan violatorios de los principios de igualdad y equidad. Agregó que al establecerse el sistema tarifario violando el artículo 95.9 superior, también se transgredió el artículo 287 ibídem, porque las facultades del concejo municipal deben ser cumplidas dentro de los límites de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN 5 Exp. 08-001-23-31-001-2004-00608-00-C, accionante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el numeral 2° de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda6. Indicó que el fundamento de la nulidad de las normas acusadas se centra en la presunta contraposición a los principios de igualdad y equidad contenidos en los artículos 95.9 y 287 de la Constitución Política, los cuales ya habían sido materia de análisis en el fallo de validez proferido por el Tribunal Administrativo del

Atlántico el 8 de mayo de 2006, con apoyo en los artículos 13 y 363 ibídem, que guardan armonía con el artículo 95 e integran una unidad normativa. Dijo que, adicionalmente, esta Sección, en la sentencia del 6 de agosto de 20097, declaró la legalidad del artículo 6º de Acuerdo 011 de 2000, que corresponde al mismo texto acusado. Precisó que la misma situación se presenta con el artículo 287-3, que tiene una restricción igual a la contemplada en los artículos 150.12 y 313.4 de la Constitución Política, que se relacionan con el principio de legalidad de los actos, objeto de estudio en la sentencia del 8 de mayo de 2006. Advirtió que existe identidad en cuanto a la causa petendi y el contenido del petitum en las dos acciones y, por ello, lo procedente era la declaratoria de cosa juzgada sobre la totalidad de las normas acusadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en las razones que expuso en la demanda8 y afirmó que no se configuró la excepción de cosa juzgada y que, por ello, la sentencia se ajustó a derecho. Advirtió que el proceso iniciado por TEBSA tiene origen en la acción pública de nulidad, que resolvió la jurisdicción contencioso administrativa en un proceso ordinario de doble instancia y cuya sentencia tiene efectos erga omnes, si se 6 Folios 662 a 665 del cuaderno de antecedentes 7 Exp. 16315, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 8 Folios 11 a 21 del cuaderno principal

declara la nulidad del acto y efectos relativos, cuando se niega la nulidad solicitada, ya que ésta solo opera en relación con la causa petendi juzgada. Que, por su parte, la acción de validez instaurada por el Gobernador del Atlántico contra las secciones C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 032 de 2002, fue resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa en un proceso ordinario de única instancia y los efectos de la sentencia, en el evento en que no se decrete la invalidez del acto, son relativos en cuanto confronta las normas constitucionales o legales. Que en los dos procesos no hay identidad de objeto. Que la acción de validez se interpuso únicamente contra los literales C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 032 de 2002 y la de simple nulidad incluye, además de los literales citados, el literal B. Manifestó, respecto del requisito relacionado con la identidad de la causa, que en la sentencia de validez se confrontaron las normas demandadas frente a los artículos 13, 92.4, 150.12, 313.4, 338 y 363 de la Constitución Política, sin analizar la violación del artículo 95 numeral 9 y 287 ibídem; que por lo tanto, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. El municipio demandado no intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada9. Dijo que la finalidad de la acción de simple nulidad es tutelar el orden jurídico y la

legalidad contenida en actos administrativos; que con esta acción se busca revisar si la Administración Pública actuó dando cumplimiento a las normas que facultan su actividad y a las cuales debe someterse. De ahí que la consecuencia de la sentencia conlleva una declaración con efectos erga omnes. 9 Folios 23 a 28 del cuaderno principal Adujo que entre las acciones de validez presentada por el Gobernador del Departamento del Atlántico, y la de simple nulidad que hoy se analiza, existen coincidencias. Que tales circunstancias se concretan en que: i) las normas demandadas fueron las secciones C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 032 del 10 de diciembre de 2002 del Concejo Municipal de Soledad y el artículo 7° numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del Acuerdo 0003 del 26 de noviembre de 2003; ii) las normas consideradas como violadas, y comunes en los dos procesos, son los artículos 13, 92.4, 150.12, 313.4, 338 y 363 de la Constitución Política; 1°literal d) de la Ley 97 de 1913; 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; 24 de la Ley 142 de 1994; 32.7 de la Ley 136 de 1994; 9° de la Resolución 043 de 1995 de la CREG; iii) la causa petendi y las razones aludidas en ambos casos son similares en cuanto a los preceptos señalados como vulnerados. Que, por lo anterior, se presenta, en el sub lite, el fenómeno de la cosa juzgada en

relación con los cargos citados anteriormente. Que, no obstante, las normas demandadas fueron acusadas de violar otros preceptos constitucionales como son los artículos 95 y 287 y que, además, se incluyó como norma demandada la sección B del artículo 6° del Acuerdo 032 de 2002, razones que impiden configurar la cosa juzgada respecto de los mismos, porque el artículo 175 antes mencionado es claro en señalar la identidad de objeto y de causa, circunstancia que no se presenta en relación con estos dos temas. Precisó que la cosa juzgada tiene exigencias expresas en la ley, y las mismas no pueden ser interpretadas para extender el alcance de dicha figura jurídica; por ello, los nuevos artículos citados como violados en la demanda y la sección B, demandada, merecen un estudio particular que no puede ser evitado, aludiendo que existen razones similares para denunciar su violación, o que se remiten a los mismos principios que las otras normas analizadas en anteriores sentencias. Dijo que el artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002, y sus modificaciones introducidas por el numeral 7.2. del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003, adicionó diferentes sujetos pasivos sin considerar una base gravable a partir de un hecho ínsito o relacionado con el alumbrado público, razón por la cual es procedente declarar su ilegalidad. Agregó que el municipio estableció el impuesto para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía de acuerdo con la capacidad instalada de la subestación y como criterio diferenciador para las subestaciones de energía, en la capacidad instalada en MVA10, actividad industrial que no guarda

ninguna relación con el uso o disfrute del alumbrado público, que puede ser clasificada como de carácter industrial, comercial o de servicios y, en consecuencia, gravada con el impuesto de industria y comercio. Manifestó que para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión, se estableció una tarifa de acuerdo con el nivel de tensión, lo cual muestra que se gravó la actividad y la propiedad de un bien específico, sin vincularlo con el disfrute real o potencial del alumbrado público. Señaló que la comercialización de energía ha sido clasificada por la jurisprudencia como industrial y la de transmisión y/o distribución, y demás actividades complementarias, como comercial, en el impuesto de industria y comercio, lo cual no fue tenido en cuenta por el legislador para calcular la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Indicó que éstos hechos generadores y bases gravables no pueden servir de sustento para medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, porque violan los principios de unidad económica, equidad y legalidad y tampoco corresponden a un criterio general, como el que debe prevalecer cuando se trata de un impuesto. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2009, expediente 16315, sobre las características del impuesto de alumbrado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6º del Acuerdo N° 32 de 2002 (modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7°

del Acuerdo 003 de 2003), expedido por el Concejo Municipal de SoledadAtlántico. 10 Megavoltamperio El apelante sostiene que la nulidad de las normas acusadas se centra en la presunta contraposición a los principios de igualdad y equidad contenidos en los artículos 95.9 y 287 de la Constitución Política, los cuales ya habían sido materia de análisis en el fallo de validez proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de mayo de 2006, con apoyo en los artículos 13 y 363 ibídem, que guardan armonía con el artículo 95, e integran una unidad normativa y mediante la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 200911. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia12, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Las mencionadas consecuencias se establecen por expresa disposición legal, con el fin de obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo13, vigente para la fecha de la decisión de primera instancia, consagra lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad

jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” De manera que si la jurisdicción contencioso administrativo anula un acto administrativo, la decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general; pero si niega la nulidad solicitada, y en consecuencia, el acto continúa vigente, la decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con 11 Exp. 16315, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 12Código de Procedimiento Civil, - ARTICULO 302 "Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. 13 Artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. los motivos de impugnación que se hubieren manifestado y, por ende, el acto podría ser objeto de demanda por unos motivos diferentes. Así pues, la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa

definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica14. Entonces, para que se declare la cosa juzgada es indispensable que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 200315, precisó: “(…) La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. (…)” La causa petendi en las acciones de nulidad se refiere a las normas que se mencionan como violadas y al concepto de violación. Por eso, para establecer si operó la cosa juzgada es preciso confrontar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya decididos y el concepto de violación planteado. La Empresa de Servicios Públicos Termobarranquilla S.A. E.S.P., dijo que las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo 032 de 2002, que definen y

precisan el hecho generador, el sujeto activo, las bases gravables y las tarifas del impuesto de alumbrado público, violan los principios de legalidad, igualdad, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 18330 del 10 de marzo de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. equidad y capacidad contributiva, al establecer tarifas con un trato diferencial y discriminatorio sin razón que las justifique. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia impugnada, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con los numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 00003 de 2003 , modificatorios de las secciones C, D, E y F del artículo 6 del Acuerdo N° 32 de 10 de diciembre de 2002, porque mediante sentencia del 8 de mayo del 2006, proferida por ese Tribunal dentro de los expedientes 08-001-23-31-05-2003-01992-00 LM y 08-001-23-31-04-2004000176-00 CH, dispuso “No declarar la invalidez del artículo sexto, literales c., d., e., y f., del Acuerdo 032 de 10 de diciembre de 2002, emanado del Concejo Municipal de Soledad”. Así mismo, declaró la nulidad de los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 0003 del 26 de noviembre de 2003, modificatorios

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