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CE-08001-23-31-000-2003-01107-02(0543-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01107-02(0543-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSNo pueden ser contrarias a las estipulaciones legales y constitucionales / UNIVERSIDADES - No pueden establecer el régimen pensional de los empleados públicos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los mandatos de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4

DE 1992 CONVENCION COLECTIVA - No se pueden beneficiar de esta los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. CONVALIDACION DE DERECHOS - Reconocimiento pensional con base en disposiciones extralegales obtenidas antes de la Ley 100 de 1993 / EXPECTATIVA CIERTA - Derecho pensional / REGIMEN DE TRANSICIONPensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones Municipales o Departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la

necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01107-02(0543-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: SOLEDAD SANCHEZ PEREZ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra

Soledad Sánchez Pérez.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000103 de 16 de febrero de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció a la señora Soledad Sánchez Pérez su pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la “reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, a partir del 2 de Enero de 1.996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo (sic) 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Soledad Sánchez Pérez prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1980 y el 2 de enero de 1996, ocupando el cargo de Contadora de la Caja de Previsión Social del referido ente universitario, cuya naturaleza es la de un empleo público. Es más, la

Comisión Nacional del Servicio Civil la inscribió en el escalafón de carrera administrativa, a través de la Resolución No. 000003 de 24 de marzo de 1994. A la actora se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1996, fecha para la cual contaba con 35 años de edad y acreditaba 15 años y 4 meses de servicio a la Universidad del Atlántico, en aplicación de la Convención Colectiva de 1976. A su turno, la prestación se decretó en un monto del 76.28% del salario promedio del último año laborado, incluyendo factores salariales convencionales sobre los cuales no se efectuaron los aportes correspondientes, tales como prima de antigüedad, subsidio de transporte y auxilio de cena. Ahora bien, el referido beneficio pensional se otorgó estando en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es esta norma la que debe aplicarse en concordancia con los Decretos 813 de 1994 y 1158 del mismo año. En este orden de ideas, a la accionada “se le reconoció una pensión de jubilación a la que no tenía derecho, por ser un empleado público con una edad inferior a la que le corresponde a los empleados públicos que se pensionan en la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que en el caso de la demandada por ser mujer era de 55 años de edad, y una cotización mínima de 1.000 semanas, o mejor de 20 años de servicios, ninguno de los dos requisitos los cumple, puesto que se pensionó con 35 años de edad y solo laboró 15 años y 4 meses, que equivalen en interpretación

de la Ley 100 del 93, a solo 812 semanas. El monto porcentual con el que se otorgó la pensión en forma irregular, es muy superior al otorgado por la Ley 100 a las personas que han cotizado 1.000 semanas, el cual equivale al 65% del salario promedio de los últimos 10 años o en su defecto, del lapso comprendido desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, expedida el 23 de diciembre de 1.993, hasta el día que renunció y se le otorgó la pensión el 2 de enero de 1996.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 4°, 48, 58, 69, 83, 123 y 150. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. La Ley 27 de 1992. De la Ley 30 de 1992, los artículos 77 y 79. De la Ley 100 de 1993, los artículos 15, 18, 20, 21, 31, 33, 34 y 35. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5°. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La señora Soledad Sánchez Pérez, desempeñó el cargo de Contadora en la Universidad del Atlántico, el cual corresponde a un empleo público y, asimismo, se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa. Entonces, como no

tenía la condición de trabajadora oficial, no podía pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por los mandatos de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, es preciso aclarar que tampoco era beneficiaria del régimen de transición pensional, toda vez que al momento de entrar en vigencia la normatividad general en pensiones, no había cumplido los 35 años de edad. Entre tanto, la Ley 30 de 1992 dispuso que los trabajadores de los entes universitarios oficiales tenían la condición de empleados públicos y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional debía ser fijado por el legislador, sin que hubiera lugar a regular estos tópicos a través de negociaciones colectivas. Así las cosas, la demandada, al haberse vinculado como empleada pública, “no podía beneficiarse de las prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 1.976, así como tampoco se le podían otorgar los factores convencionales ni el monto porcentual que se le otorgó al momento de constituir el monto de la mesada pensional.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Soledad Sánchez Pérez ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 260 a 285): La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de marzo de 1982,

declaró la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 80 de 1980, en cuanto se referían a instituciones docentes departamentales, municipales o del Distrito Especial de Bogotá. De acuerdo con este pronunciamiento, resulta válido afirmar: (i) que los Departamentos tenían capacidad constitucional propia, a través de sus Asambleas Departamentales, para regular el Estatuto Orgánico, así como los reglamentos internos, en tratándose del personal de las Universidades; y, (ii) que sobre estas materias carece de competencia el legislador. Entre tanto, de conformidad con el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, la demandada ostentaba la condición de trabajadora oficial. Por su parte, el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, en orden a que dichos entes puedan establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos, de acuerdo con la Ley. En consonancia con lo anterior, la Ley 30 de 1992 previó que el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades correspondería al fijado por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios; sin embargo, dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, tal como ocurre en el Sub lite, ya que la accionada adquirió sus derechos prestacionales al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976 y la Convención Colectiva. Asimismo, los artículos 11 y 146 de la Ley 100 de 1993 salvaguardaron “los derechos adquiridos conforme a disposiciones departamentales y municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales de los servidores públicos

vinculados a las entidades territoriales. Igualmente debe resaltarse la declaratoria de exequibilidad que hizo del precepto últimamente mencionado la Corte Constitucional en su sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.”. Por otra parte, en torno a la acción incoada por la Universidad del Atlántico, es preciso resaltar que el reconocimiento prestacional de la demandada, se encuentra amparado por los principios de confianza legítima y buena fe. Finalmente, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, las cosas deben regresar al estado anterior, por virtud del efecto retroactivo de la sentencia, y, por lo tanto, debe mantenerse “el vínculo con la Universidad del Atlántico que no se ha perdido hasta la fecha.”. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 1 de junio de 2004, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia (fls. 171 a 174). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 26 de julio de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la suspensión provisional del acto demandado “en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley” (fls. 232 a 240).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de octubre de 2010, resolvió (fls. 379 a 405): (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 000103 de 16 de febrero de 1996. (ii) Ordenar a la Universidad del Atlántico “reintegrar a la señora Soledad Sánchez Pérez al cargo de Contador que ostentaba al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior jerarquía.”. (iii) Ordenar al ente demandante “tener en cuenta en la actuación que adelante para dar cumplimiento a este fallo, que el acto administrativo que expida a favor de la señora Soledad Sánchez Pérez ordenando su reintegro, debe empezar a tener efectos desde la fecha en que deje de pagársele la pensión de jubilación reconocida por medio de la resolución cuya nulidad se declara.”. (iv) Negar las demás súplicas de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y que desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley

100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación se consolidó con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador; por el contrario, si el derecho se adquirió con posterioridad a la mencionada fecha, se impondría la declaratoria de nulidad del acto que reconoció el beneficio pensional. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que la demandada a 30 de junio de 1995 no había consolidado su derecho pensional, pues solamente acreditaba 14 años, 3 meses y 1 día de servicio, es decir que aún no había reunido los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976, por lo cual se hace necesario anular el acto demandado. Por otra parte, la accionada no es beneficiaria del régimen de transición pensional,

porque al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no contaba con 35 años de edad. Bajo estos supuestos, su situación pensional se rige integralmente por los mandatos de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, podría acceder a su pensión de jubilación acreditando 20 años de servicio y 55 de edad. Sin embargo, actualmente la señora Soledad Sánchez Pérez tiene 50 años de edad y no ha prestado sus servicios durante por lo menos 20 años, por lo cual se ordenará su revinculación a la Universidad del Atlántico con el objetivo de que complete los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de jubilación. Esta decisión tiene su fundamento en el hecho de que fue la misma Universidad accionante la que propició el retiro del servicio de la demandada, al reconocerle su pensión de jubilación. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso, toda vez que se presume la buena fe de la señora Soledad Sánchez Pérez al momento de recibirlas. Tampoco se decretará la condena en costas, pues la accionada no asumió una conducta desleal o dilatoria del proceso. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte accionante, solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 407 a 413): Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada tenía menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio, es decir, que no se

encontraba amparada por el régimen de transición pensional y, en consecuencia, su situación se debía regir por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Sin embargo, y desatendiendo el ordenamiento jurídico vigente, la señora Soledad Sánchez Pérez se pensionó en los términos de la Convención Colectiva de 1976, esto es, con 35 años de edad y con un tiempo total laborado de 15 años y 4 meses. A su turno, en el proveído impugnado se declaró la nulidad del acto acusado, pero erróneamente se ordenó el reintegro de la accionada al servicio de la Universidad del Atlántico. Esta decisión es abiertamente ilegal e incongruente, pues carece de sustento normativo y quebranta el principio de jurisdicción rogada, ya que en la demanda no se elevó pretensión alguna en tal sentido. Además, se le irroga un detrimento económico superior a la Universidad, pues deberá sufragar en su integridad los salarios y prestaciones sociales que se causen en el transcurso de la relación laboral, mientras que la pensión se había reconocido en un 76%. Asimismo, asumirá la cuota de afiliación correspondiente al sistema de seguridad social integral. Entonces, la Sala de decisión se convirtió en “Coadministradora de la Universidad, sin las responsabilidades administrativas que conlleva el cargo de nominador en la misma”. - Por su parte, la demandada al sustentar la apelación expuso los siguientes argumentos (fls. 416 a 423): Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la accionada tenía un tiempo

de servicio de 14 años, 8 meses y 29 días. “Si al anterior tiempo de servicios se suma el que cotizó en el Seguro Social Seccional Atlántico en la empresa Multialfombras desde el 2 de enero hasta el 18 de junio de 1980, o sea, durante 5 meses y 16 días (el cual se anexa como prueba en este escrito), contaba con un tiempo total de servicios de 15 años, 2 meses y 15 días.”. Así, la señora Soledad Sánchez Pérez sería beneficiaria del régimen de transición pensional y, además, titular de una situación jurídica consolidada, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, se solicita confirmar la sentencia impugnada “y que el Honorable Consejo de Estado en ejercicio del poder que tiene de estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, conforme al artículo 170 del C.C.A., ordene que la demandada Soledad Sánchez Pérez debe ser vinculada a la Universidad del Atlántico en el cargo de Contadora que desempeñaba en la Caja de Previsión Social de dicha Universidad en la fecha que adquirió el estatus de pensionada en la Resolución número 000103 de 16 de febrero de 1996, o a otro de igual o superior categoría. Para este efecto, el Honorable Consejo de Estado señalará un término perentorio e improrrogable y dispondrá que no haya solución de continuidad en el disfrute de la pensión de jubilación y la revinculación o reintegro, de manera que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales del trabajo y la seguridad social de la demandada.”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 445 a 450): El beneficio pensional que ostenta la demandada desconoce la legislación nacional expedida en la materia y además no se había consolidado con anterioridad al 30 de junio de 1995. En consecuencia, debe anularse el acto acusado. Igualmente, deberá confirmarse la orden del A quo relacionada con el reintegro de la accionada, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales, pues “finalmente ha sido perjudicada por la determinación errada de su retiro, aun cuando ella fue tomada en consenso”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000103 de 16 de febrero de 1996, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De la vinculación laboral de la accionada. - De acuerdo con la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada “presenta vinculación al riesgo IVM, mediante los números de afiliación 170272685, bajo el patronal 17016102401, de la razón social MULTIALFOMBRAS. Desde Enero 02 de 1980 página 1082 rollo 126, hasta Junio

18 de 1980, página 1083 del rollo 126” (fl. 424)1. - La señora Soledad Sánchez Pérez y la Universidad del Atlántico celebraron Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, mediante el cual la accionada se comprometió a prestar sus servicios como Secretaria Mecanógrafa, iniciando las labores el 1 de octubre de 1980 (fl. 102). - El 29 de diciembre de 1995, mediante la Resolución No. 001848, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por la accionada al cargo de Contadora, con efectos a partir del 2 de enero de 1996 (fl. 288). - El Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico hizo constar (fls. 103 y 104): 1 Mediante Auto de 3 de octubre de 2011, este despacho, de oficio, decidió tener como prueba la Certificación de aportes suscrita por el ISS, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A. (fls. 431 a 433). “La señora SOLEDAD SÁNCHEZ PÉREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.655.436, expedida en Barranquilla, se le contrato (sic) sus servicios como Secretaria Mecanógrafa de la Universidad del Atlántico. Firmó el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido No. 157, con fecha de iniciación de labores el día 1º. de Octubre de 1980. Mediante Resolución de Rectoría No. 000192, del día 6 de Abril de 1989, se

le Encargó como Técnico de la Sección de Presupuesto y Contabilidad. Tomó Posesión del Cargo, el día 19 de Abril de 1989, según Acta No. 466 Mediante Resolución de Rectoría No. 000189, del día 9 de Febrero de 1993, fue reubicada en el Cargo de Contador de la Caja de Previsión Social, de la Universidad del Atlántico. Tomó Posesión del Cargo, el día 11 de marzo de 1993, según Acta No. 371. (…) Mediante Resolución de Rectoría No. 001848, del día 29 de Diciembre de 1995, le fue aceptada la renuncia del Cargo de Contadora de la Universidad del Atlántico, para entrar a gozar de su pensión de jubilación a partir del día Dos (2) de Enero de 1996.”. - La Profesional Especializada de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, certificó (fl. 136): “Que luego de verificar la relación de los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa nivel territorial, en la Gobernación del Atlántico en el año de 1994 mes Doce (12) día Veintiocho (28) aparece el nombre de la Señora

SOLEDAD SÁNCHEZ PÉREZ con C.C. No. 32.655.436

Resolución No. 3.”.  Del reconocimiento pensional. - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, la demandada nació el 5 de junio de 1960 (fl. 26). - Por Resolución No. 000103 de 16 de febrero de 1996, suscrita por el Rector de la

Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, se le reconoció a la señora Soledad Sánchez Pérez la pensión de jubilación, efectiva a partir del 2 de enero de 1996, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 24 a 25):  Que prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de Contadora, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1980 y el 2 de enero de 1996, equivalente a 5492 días.  Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.  De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 32 a 41): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a

cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró

inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. Ahora bien, dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores

oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, considerar que el cargo de Contadora, que ocupaba la demandada, corresp

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