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CE-08001-23-31-000-2003-01109-02(1611-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01109-02(1611-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01109-02(1611-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: RAIMUNDO COMAS ESCAMILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que levantó la suspensión provisional y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000902 de 14 de mayo de 1997 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Raimundo Comas Escamilla, a partir del 17 de mayo del mismo año, violando la Constitución Política y la Ley. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó la cesación de los efectos del acto acusado demandado desde el momento en que se reconoció la prestación, 17 de mayo de 1997, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Raimundo Comas Escamilla se vinculó a la Universidad del Atlántico el 12 de marzo de 1980 como Técnico de Publicaciones, cargo que ocupó hasta el 30 de abril de 1997.

El cargo que desempeñaba el demandado es de carácter administrativo y en tal sentido tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el Decreto 3135 de 1968. El demandado nació el 29 de octubre de 1948, es decir, que para la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión, 31 de abril de 1997, contaba con 17 años y un mes de servicio, y 49 de edad. El señor Comas Escamilla demostró un tiempo de servicio adicional como empleado del Instituto de Seguros Sociales para un total de 20 años y 3 meses de servicio. La mesada pensional le fue reconocida en cuantía equivalente al 97.79% del salario promedio devengado en el último año por valor de $1.031.932. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley y en tal sentido el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos pensionales 55 años de edad y 20 de servicio. La pensión de jubilación se sustentó en lo establecido por el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la UniversidadSINTRAUA y el Rector de la Institución Educativa, en porcentaje equivalente al 97.79% del último salario promedio devengado. A partir de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980 quedó clara la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales atendiendo las funciones que

cada uno cumple y por tanto es imposible que el servidor pueda discutir las condiciones del empleo pretendiendo la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo. La pensión de jubilación del demandado debe ser reliquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales dispuestos expresamente en dicha normatividad NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4, 48, 58, 69,83, 123, 150 numeral 19, literales e y f; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 1158 de 1994; Ley 30 de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3, 4, 414, 416 y 464. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de violación al debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, inconstitucionalidad, caducidad y “excepción de nulidad” (fl. 215). El demandado no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que para ese momento estaba ajustaba a la Constitución y a la Ley. La Ley 30 de 1992, según la cual los servidores de las Universidades son

empleados públicos sólo puede aplicarse después de que se dictaron los Estatutos del centro educativo que en este caso ocurrió el 25 de febrero de 1994. En tal sentido el “nuevo régimen” es aplicable después de tal fecha respetando los derechos adquiridos como el de la pensión reconocida en los términos del articulo 9 de la Convención Colectiva. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que el demandado recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. Como el demandado inició sus servicios en calidad de trabajador oficial se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo; fue la entidad la que fijó el monto pensional aplicando la norma convencional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico levantó la suspensión provisional, ordenó la devolución de las sumas retenidas por ese concepto debidamente indexadas y negó las súplicas de la demanda (fls. 441 a 466). No se configuran las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción porque el acto de reconocimiento pensional puede ser demandado en cualquier tiempo. El asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de aquellos que aplican regímenes pensionales distintos al establecido en la Ley 100 de 1993. Los demás medios exceptivos deben resolverse con el fondo de la litis. La facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está asignada al Congreso de la República desde la Constitución de 1886, en tal sentido, ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, las

autoridades u organismos del sector territorial han tenido la potestad de hacer reconocimientos pensionales a los servidores públicos. Pese a que las autoridades del orden municipal, departamental y distrital no han tenido la competencia para fijar disposiciones relativas al régimen pensional, ha sido una situación recurrente que expidan Acuerdos en los que establezcan requisitos pensionales disímiles a los ordenados en la ley. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con regímenes extralegales existentes antes de la entrada en vigencia del Sistema, se entienden convalidadas. Igual suerte corren quienes cumplieron los requisitos establecidos en las normas anteriores dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Pensiones (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997). La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Pese a que la pensión del demandado se reconoció el 14 de mayo de 1997, es decir, por fuera del término legal, su derecho quedó convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que el requisito de tiempo mínimo de servicio (15 años) lo cumplió antes del 30 de junio de 1995, fecha en la que contaba con “15 años, 3 meses y 9 días de servicio, todo de conformidad con el literal c) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva”.

EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 468). El plazo establecido en el último inciso del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previó que las disposiciones allí reguladas rigen a partir de la sanción de la mencionada Ley, 23 de diciembre de 1993, y en tal sentido todas aquellas pensiones reconocidas después de esa fecha deben realizarse aplicado lo preceptuado en el artículo 150 de la Constitución Política Nacional y no extender los beneficios del artículo 146 ibídem hasta el 30 de junio de 1995. Pese a que el demandado se pensionó después del 23 de diciembre de 1993, fecha de la sanción de la Ley 100 de 1993, el A quo insistió en convalidar la aplicación de la Convención Colectiva amparado en los artículos 146 y 151 de dicha normativa citando la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, 30 de junio de 1995. Después del 23 de diciembre de 1993, nadie podía pensionarse con normas de carácter territorial pues infringen la prohibición que trae el numeral 19 literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política y en ese sentido, el demandado se pensionó sin cumplir con los requisitos pensionales exigidos por la ley aplicable a su caso. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el demandado tenía la calidad de empleado público y en tal sentido no podía beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional.

Al demandado debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año incluyendo los factores salariales legales y no convencionales, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 486 solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a que la situación del demandado se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación al demandado cuando acreditó más de 15 años de servicio en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía equivalente al 97.8% del salario devengado en el último año. Luego de transcribir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y citar un aparte de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró parcialmente exequible concluyó que la situación pensional del demandado está convalidada conforme a lo dispuesto en dicha norma porque cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal razón su derecho pensional debe mantenerse en los términos en que fue reconocido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor RAIMUNDO COMAS ESCAMILLA aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 000902 de 14 de mayo de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor del demandado, una pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, fecha en que le fue aceptada la renuncia, por la suma de $1.055.252.72 equivalentes al 97.79% del promedio del último sueldo. Para el efecto tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 (fl.22). De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía el señor Raimundo Comas Escamilla nació el 29 de octubre de 1948 (fl.107). Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el 4 de abril de 1997, el señor Comas Escamilla fue vinculado a esa institución mediante Resolución No. 00161 de 21 de marzo de 1980 en el cargo de Asistente de Publicaciones. El último cargo desempeñado fue el de Técnico en Publicaciones para el que fue nombrado a través de la Resolución No. 000081 de 29 de abril de 1985, atendiendo la nueva estructura orgánica de la Universidad

(fl.106). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos

Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a

sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.36). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retire voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es

retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que

se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que la mayoría de los servidores de las Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor Raimundo Comas Escamilla, desempeñó el cargo de Técnico en Publicaciones de la Universidad del Atlántico desde abril de 1980 vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que se entiende que siempre ostentó la calidad de empleado público (fl.106). Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían

ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 peticiones ni celebrar convenciones colectivas4, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S.del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las

condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de octubre de 1948 y por tanto es beneficiario del régimen

de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con un tiempo de servicio inferior a 15 años, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio

en el siguiente orden: Situaciones definidas con anteriorida

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