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CE-08001-23-31-000-2003-01137-01(26041)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01137-01(26041)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De los hechos narrados en la demanda se infiere que el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del día siguiente al acaecimiento de los hechos […]. No obstante, dicho término se suspendió […], por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial […]. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad de la acción volvió a correr a partir de la terminación del trámite de conciliación […]. En estas condiciones, la Sala concluye que para […] [la] fecha de presentación de la demanda, el término de caducidad de la acción se había vencido razón por la cual el a quo no podía admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01137-01(26041)

Actor: WIILLIAM OROZCO CHICA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1°.- El 5 de mayo de 2003, los demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declare lo siguiente: “ 1.1. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte del Señor WILLIAM JOSE OROZCO VUELVAS (q.e.p.d), acaecida en las horas de la noche del Sábado 24 para amanecer Domingo 25 de Febrero del 2001, en la Calle 70 con la Carrera 24 Barrio San Felipe de la Ciudad de Barranquilla, cuando fue ultimado de varios proyectiles de revólveres (sic), accionados por los Señores: Subintendente LUCAS JAIR BARRERA HERNANDEZ Y Agente ALVARO FONTALVO PANTOJA, integrantes de la Patrulla R-1, adscrita a la Estación de Policía El Silencio. 1.2 Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, les cancele a mis poderdantes los siguientes valores...” 2°.- El a quo mediante el auto impugnado rechazó la demanda por considerar que

el término de caducidad empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2001 y venció el 26 de febrero de 2003. 3°.- La parte actora apeló la anterior decisión, por considerar que para la fecha de presentación de la demanda – 5 de mayo de 2003el término de caducidad no se había completado, ya que el mismo se suspendió a partir del 4 de febrero de 2003, cuando presentó ante el Comando del Departamento de Policía Atlántico y la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitud de conciliación extrajudicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. En el presente asunto, el a quo consideró que al momento de presentación de la demanda (5 de mayo de 2003), se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues por tratarse de una acción de reparación directa, el término de caducidad de dos años, empezó a correr el 26 de febrero 2001, día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, y terminó el 26 de febrero de 2003.

El demandante, por su parte, manifiesta que el término de caducidad de la acción, a la fecha de presentación de la demanda, no se había completado, toda vez que al intentar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dicho término se suspendió, en la forma como lo dispone el inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la ley 640 de 2001. Encuentra la Sala que en el presente caso sí se configuró la caducidad de la

acción, por las razones que pasa a exponer: La ley 640 de 2001, en relación con el término de caducidad, dispone: “Artículo 21. Suspensión de la Prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (se subraya) En los documentos aportados con la demanda se encuentran:

I. La solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes el 4 de febrero de 2003, ante la Procuraduría No.14 delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.(fl.52 C.2) De los hechos narrados en la demanda se infiere que el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del día siguiente al acaecimiento de los hechos, es decir, el 26 de febrero de 2001, el cual se vencía el 26 de febrero de 2003. No obstante, dicho término se suspendió, cuando faltaban 23 días para su cumplimiento, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de febrero

de 2003, suspensión que se dio desde esta fecha hasta la celebración de la audiencia de conciliación, el 2 de abril del mismo año. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad de la acción volvió a correr a partir de la terminación del trámite de conciliación, es decir, del 3 de abril 2003 y se cumplió el 25 de abril del mismo año. En estas condiciones, la Sala concluye que para el 5 de mayo de 2003 (fl 9 C.2), fecha de presentación de la demanda, el término de caducidad de la acción se había vencido razón por la cual el a quo no podía admitir la demanda. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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