CE-08001-23-31-000-2003-01141-01(2101-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01141-01(2101-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con fundamento en convención colectiva / REGIMEN DE TRANSICION - No la ampara / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Basado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensionales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como a la demandada no lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con 34 años de edad y 14 años de servicios, su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 33 ibídem y concordantes, es decir, tener como tope máximo pensional el 65% del ingreso base de liquidación, según lo establecido en el artículo 34 de dicha Ley y no del 88.37% como lo dispuso la Resolución demandada. De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho a la señora María del Socorro Mejía, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero sólo en cuanto al monto pensional que supera el 65% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, computado sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01141-01(2101-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MARIA DEL SOCORRO MEJIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el numeral 2° del auto de 14 de abril de 2004 en virtud del cual el Tribunal
Administrativo del Atlántico, denegó la suspensión provisional del acto acusado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Universidad del Atlántico solicitó la nulidad de la Resolución No. 000027 de 8 de febrero de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad en virtud de la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación a la señora María del Socorro Mejía Quintero. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación, el pago y el reintegro de las sumas pagadas a la demandada, a partir del 1° de enero de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. EL AUTO APELADO Mediante auto de 14 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución acusada, al concluir que mediante la confrontación directa entre las normas consideradas como infringidas y el acto acusado no es posible deducir la manifiesta vulneración a que hace referencia el artículo 152 del C.C.A. Sostuvo que para llegar a dicha conclusión se requiere de un profundo y complejo examen a las normas que se dicen violadas, lo cual es labor propia de la sentencia. EL RECURSO La parte demandante impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el a quo no hizo ningún ejercicio de confrontación entre el acto
acusado y las normas superiores, pues la violación en la que incurre la resolución demandada es flagrante al ir en contravía de la Ley 33 de 1985, el Decreto No.1158 de 1994, Ley 30 de 1992, Ley 4ª de 1992, Decreto No. 10 de 1996, Decreto No. 10 de 1996 y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del C.S.T. Manifestó que dentro del expediente se encuentra demostrado que la demandada era empleada pública y por tanto no podía ser beneficiaria de convenciones colectivas y además, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por fuera de los requisitos establecidos en el artículo primero de la Ley 33 de 1985. Para resolver se, CONSIDERA: De conformidad con lo ordenado en el artículo 213 del C.C.A., la Sala resolverá de plano el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el numeral 2 del auto de 14 de abril de 2004, que negó la suspensión provisional del acto acusado. El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo
determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensionales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como a la demandada no lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General1, contaba con 34 años de edad y 14 años de servicios, su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 33 ibídem y concordantes, es decir, tener como tope máximo pensional el 65% del ingreso base de liquidación, según lo establecido en el artículo 34 de dicha Ley y
no del 88.37% como lo dispuso la Resolución demandada (Folios 21 y 22). De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho a la señora María del Socorro Mejía, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero sólo en cuanto al monto pensional que supera el 65% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, computado sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser revocada para, en su lugar, decretarse y así evitar los efectos de la resolución acusada en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación, por fuera del tope legal establecido. Finalmente, la Sala precisa que como la Resolución No. 000027 de 8 de febrero de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora María del Socorro Mejía, fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo hasta esa fecha le fue reconocido el estatus pensional, por lo tanto, la situación jurídica del demandado no puede calificarse como amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la mencionada Ley. 1 30 de junio de 1995 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE:
SE REVOCA el numeral 2 del auto de 14 de abril de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Número 000027 de 8 de febrero de 1999. En su lugar, se dispone: DECRETASE EN FORMA PARCIAL la suspensión provisional de dicho acto, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora María del Socorro Mejía, en lo que exceda el 65% del valor de la mesada pensional, sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.