CE-08001-23-31-000-2003-01170-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01170-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD - De acuerdo a la demanda no fue la acción que realmente se ejerció / ACCION DE LESIVIDAD - Es la procedente cuando la administración advierte una causal de nulidad de su propio acto / ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad Al estudiar la demanda formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla advierte la Sala que aunque al inicio se expresa en ella que se presenta en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A., seguidamente en el capítulo de hechos de la demanda, se incluye una pretensión, a título de restablecimiento, relativa a que se declare que la Administración no continúe pagando los salarios y prestaciones sociales derivados del acto demandado y, más adelante, en el último párrafo del acápite de normas violadas y concepto de la violación, se precisa que de conformidad con el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda entidad pública puede demandar su propio acto dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su expedición, norma legal ésta que establece el término especial de caducidad para la acción doctrinalmente conocida como de lesividad, la cual corresponde, como se ha precisado reiteradamente por esta Corporación, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la Administración contra sus propios actos. Inclusive, en el texto del libelo y en su posterior adición, se incluye un capítulo relativo a la cuantía de la demanda. No obstante que lo anterior permite concluir que el propósito del Distrito de Barranquilla fue incoar la acción de lesividad referida y no
la de nulidad simple de que trata el artículo 84 del C.C.A., en la apelación se insiste en que la demanda fue formulada en ejercicio ésta última, conclusión que se pretende reforzar además con un argumento de poco peso, relativo a que en la demanda se citaron como violadas disposiciones de carácter superior, aspecto éste que claramente no es exclusivo ni diferenciador de las acciones de nulidad, como quiera que el mismo es un requisito que debe cumplirse siempre que se formule una demanda en ejercicio de cualquiera de las acciones contencioso administrativas que la ley estableció para el control de los actos administrativos. (…). Es claro para la Sala que la acción que en realidad ejerció el Distrito de Barranquilla es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, y que cuando formuló la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, en los términos de la norma atrás citada, como quiera que el Decreto 0264 de 2000, acto acusado, se expidió el 18 de diciembre de 2000, y según consta en el expediente, la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de barranquilla, con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 19 de mayo de 2003, hecho éste que se acepta también en forma expresa en el recurso de apelación que formula la entidad territorial.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0264 DE 2000 (18 de diciembre) - ALCALDE
DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
(Inhibitorio)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.7
NOTA DE RELATORIA: Cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, del 28 de febrero de 2008, Radicado 2004-00918-01, M.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Segunda, del 8 de mayo de 2008, Radicado 2002-13321-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante; y Sección Tercera, del 4 de diciembre de 2006, Radicado 1994-10227-01 (10227), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaracterísticas Dentro de las principales características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto un administrativo propio, se encuentran las siguientes: i) es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa; ii) en su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante; iii) obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado y, como demandado el
destinatario del mismo; iv) el demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado; v) el demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión, acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso; vi) si el acto fue recurrido en vía gubernativa, “también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”; y vii) tiene un término especial de caducidad (dos años), que se empieza a contar no desde la publicación o notificación del acto sino a partir del día siguiente al de su expedición, establecido en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.
DECRETO 0264 DE 2000 (18 de diciembre) - ALCALDE DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (Inhibitorio)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.7
ACTO DE NOMBRAMIENTO - Es controvertible mediante la acción electoral / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Es improcedente frente a actos de nombramiento / ACCION ELECTORAL - Caducidad Estima la Sala pertinente referirse al argumento del a quo relativo a que como se acudió a la acción de nulidad simple, debió haberse formulado la demanda dentro
del término señalado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., sobre caducidad de la acción de nulidad electoral, por ser el acto demandado un acto de nombramiento. A este respecto debe decirse que en efecto, visto en contenido del decreto distrital impugnado, se advierte con claridad que se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se efectúa un nombramiento de unos educadores como docentes en las instituciones educativas oficiales en el Distrito de Barranquilla, en cargos que se encontraban vacantes para la fecha de expedición de dicho acto, frente al cual, según se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, por disposición del legislador, su control jurisdiccional debe hacerse a través de la acción de nulidad electoral, acción especial de nulidad ésta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está sometida a un término de caducidad de veinte (20) días “contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata” (art. 136 num. 12 del C.C.A.), el cual debe ser cumplido por todas las personas, inclusive por la Administración cuando actúa como demandante. La Sección Quinta del Consejo de Estado siguiendo ese criterio ha señalado que al ser el acto de nombramiento un acto de contenido particular y concreto y de naturaleza electoral, la acción contencioso administrativa procedente contra el mismo no es la de nulidad simple sino la especial de nulidad electoral (…). Vistas así las cosas, es evidente también que la demanda de nulidad que formuló el Distrito de
Barranquilla contra el Decreto Distrital 0264 de 18 de diciembre de 2000 se interpuso cuando ya la acción especial de nulidad electoral, que es la procedente en este caso, se encontraba en exceso caducada.
DECRETO 0264 DE 2000 (18 de diciembre) - ALCALDE DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (Inhibitorio)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.12
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 4 de marzo de 2003, Radicado 1999-05683-02(IJ-030), M.P. Manuel S. Urueta Ayola. Además, las siguientes providencias: Auto de la Sección Quinta, del 8 de agosto de 2004, Radicado 2004-01686, M.P. Mauricio Torres Cuervo; sentencia del 25 de mayo de 2001, Radicado 2000-2467; y sentencia del 24 de abril de 2003, Radicado 2001-4694.
CADUCIDAD DE LA ACCION - Es una excepción que debe decidirse en la sentencia La lectura de los argumentos que el recurrente esgrime en el recurso de apelación sugeriría que el juez únicamente puede efectuar el examen sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, y que si ahí se descarta dicho fenómeno y, como consecuencia, se admite la demanda, no podrá posteriormente, menos aún en la sentencia, pronunciarse al respecto. No puede compartir la Sala ese criterio, pues, si bien los presupuestos procesales de
la acción, que son los requisitos indispensables para que la acción de impugnación contra el acto administrativo pueda instaurarse, deben ser verificados por regla general al inicio de la actuación, excepcionalmente, según lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, es probable que pueda decidirse acerca de ellos -en particular sobre la caducidad de la acciónal momento de proferirse la sentencia, en aquellos eventos en donde dicho aspecto no aparece claro desde el principio, bien sea porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha de acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar. Y aunque eso no es precisamente lo ocurrido en el presente asunto, en todo caso no debe pasarse por alto que por disposición del legislador (art. 164 del C.C.A), en la sentencia debe decidirse sobre las excepciones propuestas por las partes “y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, que fue lo que ocurrió aquí al declarase oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, la cual está debidamente acreditada, tal como se analizó en las páginas anteriores.
DECRETO 0264 DE 2000 (18 de diciembre) - ALCALDE DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (Inhibitorio)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01170-01
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad y se inhibió para proferir una decisión de fondo respecto de la demanda de nulidad instaurada por esta entidad territorial contra el Decreto 0264 de 18 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones La parte actora, obrando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 0264 de 18 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “Por el cual se proveen de manera definitiva y en propiedad cargos vacantes dentro de la planta de personal docente de situado fiscal del Distrito de Barranquilla”. Además señala que, a título de restablecimiento del derecho, se persigue que la Administración no continúe pagando los salarios y prestaciones sociales que ha generado el acto demandado. 2.- Hechos Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto acusado por parte
del Alcalde (E) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien, en criterio de la demandante, actuó sin competencia y con desviación de poder. 3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante estima como violadas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 125 de la Constitución Política; artículos 105, 107 y 218 de la Ley 115 de 1994; artículo 8º del Decreto 2227 de 1979; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 7 del Decreto 1140 de 1995; y artículo 2 del Decreto 051 de 1999. Al sustentar su inconformidad, la parte actora señala que las citadas disposiciones fueron vulneradas por la autoridad que expidió el acto acusado, en razón a que se procedió a proveer de manera definitiva unas vacantes en cargos docentes sin tener en cuenta el contenido de tales normas, que consagran la vinculación al servicio educativo estatal mediante la figura del concurso de méritos. Precisó, en efecto, que con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 (nueva Ley General de Educación), la incorporación a la carrera docente no se da solo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277 de 1979, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 105 de la citada Ley. Indicó que el nombramiento por Decreto para todo personal docente del servicio público estatal de que trata la disposición antes mencionada debe hacerse con
observancia de las reglas propias de la carrera administrativa; por lo tanto, para vincularse al servicio educativo nacional se requiere: i) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del caso; ii) ser incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; iii) ser nombrado por Decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad. Afirmó que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, no se puede aplicar la prerrogativa de la estabilidad a quienes no se encuentren vinculados al servicio docente estatal mediante concurso, por lo cual los mecanismos de incorporación automática no son en general admisibles, pues violan la igualdad de oportunidades y el sentido mismo de la carrera administrativa (artículos 13 y 125 de la C.P.) (sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Concluyó, de acuerdo con lo precedente, que la vinculación de los docentes a la planta de personal docente del situado fiscal de barranquilla, desbordó las facultades del nominador, por lo que debe declararse la nulidad del acto acusado. Finalmente, señaló que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda entidad pública puede demandar su propio acto dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su expedición.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se notificó personalmente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, según consta en el expediente, quien no efectuó ningún pronunciamiento. (fl. 38 vto.)
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentaron alegatos de conclusión ni concepto por parte del agente del Ministerio Público, tal como da cuenta el expediente. V.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 19 de diciembre de 2008 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el mérito del asunto, de conformidad con las siguientes razones: Estimó que si el demandante, que es la misma persona de derecho público que expidió el acto acusado, optó por escoger la acción de simple nulidad, debió conducir dicha acción a la especificidad de la acción electoral, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado, por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento. Precisó que, además de haberse presentado una indebida escogencia de la acción, se configuró la caducidad de la misma, en los términos del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., ya que la acción fue ejercitada el 19 de mayo de 2003 y el acto demandado se expidió el 18 de diciembre de 2000. Destacó que si en gracia de discusión se entendiese que la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, como parece sugerirlo la demanda, la acción también se encuentra caducada, ya que el legislador (art. 136 núm. 7 del C.C.A), tratándose de la acción que la doctrina denomina como de lesividad, señaló un término de caducidad de dos (2) años a partir de la expedición del acto
demandado, y en este caso, como se precisó, la demanda se presentó en una fecha en que ya había operado la caducidad. VI.- EL RECURSO DE APELACION La parte actora apeló oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para solicitar que se revoque y que, como consecuencia, se haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, disponiéndose la nulidad del Decreto Distrital núm. 0264 del 18 de diciembre de 2000. Señala el recurrente que la demanda fue admitida el 18 de febrero de 2004 y que cinco años después los mismos magistrados que adoptaron esa decisión dispusieron de oficio declarar probada la excepción de caducidad de la acción, cuando de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad simple puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, cuestionándose entonces porqué en ese momento no se dispuso por el Tribunal el rechazo de plano de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 143 del C.C.A Advierte que el trámite de la admisión de la demanda se encuentra reglado, y que conforme al mismo el juez de conocimiento, una vez que estudia el cumplimiento de los requisitos de la demanda, dispone en el primer auto que se dicta en el proceso admitir la demanda o rechazarla de plano, de acuerdo con el artículo 143 del C.C.A. Precisa, así mismo, que de las normas que se citaron como violadas en la demanda se desprende que la acción impetrada es la de nulidad simple. Finalmente, afirma que en la demanda se encuentran debidamente acreditados los
requisitos sustanciales y formales necesarios para un pronunciamiento de fondo, y que todos los supuestos fácticos y probatorios estaban dados para concluir que la acción interpuesta era la de simple nulidad. IV.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal tanto las partes como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. V.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico a resolver Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, la Sala se ocupará de establecer si en el presente asunto está probada o no la excepción de caducidad de la acción y, en caso de que se determine que la misma no prospera, de establecer si el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desconoció o no con el acto acusado la normativa superior invocada en la demanda. 2.- El Acto Administrativo acusado Tal como se mencionó ut supra, el acto administrativo demandado se encuentra representado en el Decreto 0264 de 18 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “Por el cual se proveen de manera definitiva y en propiedad cargos vacantes dentro de la planta de personal docente de situado fiscal del Distrito de Barranquilla”, cuyo texto es del siguiente tenor literal:
“DECRETO No.___________0264_______________________ DEL
2000 POR EL CUAL ________________________________________________ Se proveen de manera definitiva y en propiedad cargos vacantes dentro de la planta de personal docente de situado fiscal del Distrito de Barranquilla El Acalde (e) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en uso de sus facultades Constitucionales y Legales en Especial las conferidas por los artículos 122 y 315 numeral 3 de la Constitución, El decreto 2277/99, la ley 60/93, la ley 115/94, el artículo 9 literal f del decreto 1140/95 y el decreto 51/99 y CONSIDERANDO Primero: Que en los Centros de Educación Básica Números 10, 128 y 28 que funcionan en este Distrito existe por vacancia definitiva en el cargo la necesidad de docentes de tiempo completo para garantizar la prestación del servicio educativo con la regularidad y estabilidad que el mismo demanda.
Segundo: Que por presentarse las vacancias definitivas de los cargos, las funciones propias de la actividad docente vienen desarrollándose en dichos centros educativos mediante la modalidad de autorización – pro temporepor parte de la autoridad nominadora a docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender funciones propias de los docentes de planta.
Tercero: Que Existe la disponibilidad presupuestal correspondiente a las plazas docentes con cargo a recursos del situado fiscal dejadas vacantes por los docentes que se relacionan a continuación:
Nombre y apellidos C.C. No. Motivo Vacancia Resolución
MARIA MERCADO DE VIZCAINO 22.310.667 RENUNCIA
00480/99
ALFONSO MELENDEZ VILLALBA 3.682.54 RETIRO
FORZOSO 1387/99
JUANA MARTÍNEZ DE CASTILLO 22.355.584 PERDIDA CAP.
LABORAL 1466/99
Cuarto: Que los siguientes Educadores cumplen con los requisitos para desempeñarse como docentes y ser asignados en propiedad por el Distrito de Barranquilla.
Nombres y apellidos C.C. No. Grado Escalafón
LOURDES ESTHER CASTRO HERRERA 22.423.384
10
ELGA SANABRIA FRAGOZO 32.876.068
7
LUCIA ZENITH CASTILLO GARCÍA 32.609.268
9
DECRETA: Artículo Primero: Provéanse de manera definitiva y en propiedad los cargos docentes de tiempo completo, vacantes, en las instituciones educativas oficiales del distrito con los educadores: Nombres y apellidos C.C. No. Institución asignada
LOURDES ESTHER CASTRO HERRERA 22.423.384
C.E.B. No. 10
ELGA SANABRIA FRAGOZO 32.876.068
C.E.B. No. 128
LUCIA ZENITH CASTILLO GARCÍA 32.609.268
C.E.B. No. 28
Artículo Segundo: La remuneración de los docentes será la que corresponda al grado que acrediten en el escalafón docente de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo Tercero: Los docentes sujetos de este decreto deberán tomar posesión dentro de los diez días siguientes a la comunicación de este acto administrativo ante el Secretario de Educación con la acreditación de los requisitos legales.
Artículo Cuarto: Para los fines legales pertinentes envíense copias de este decreto a la División Financiera y de Recursos Físicos de la
Secretaría de Educación Distrital, a la oficina de Archivo de la Secretaría de Educación y al Director y/o Rector del plantel educativo respectivo y ordénese la apertura de carpetas que contengan los documentos del docente con su respectiva tarjeta de servicios.
Artículo Quinto: El presente decreto rige desde su expedición y surte efectos fiscales desde el primero de enero de 2001.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Ddo en Barranquilla D.E.I.P. a los 18 DIC 2000 (Fdo) ANTONIO PEÑALOZA NUÑEZ Alcalde Distrital (e)” (fls. 17 y 18 cdno 1mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 3.- Examen de los motivos de inconformidad planteados en el recurso Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es indispensable efectuar las siguientes consideraciones: Al estudiar la demanda formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla advierte la Sala que aunque al inicio se expresa en ella que se presenta en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A., seguidamente en el capítulo de hechos de la demanda, se incluye una pretensión, a título de restablecimiento, relativa a que se declare que la Administración no continúe pagando los salarios y prestaciones sociales derivados del acto demandado y, más adelante, en el último párrafo del acápite de normas violadas y concepto de la violación, se precisa que de conformidad con el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda entidad pública puede demandar su propio acto dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su
expedición, norma legal ésta que establece el término especial de caducidad para la acción doctrinalmente conocida como de lesividad, la cual corresponde, como se ha precisado reiteradamente por esta Corporación1, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la Administración contra sus propios actos. Inclusive, en el texto del libelo y en su posterior adición, se incluye un capítulo relativo a la cuantía de la demanda. No obstante que lo anterior permite concluir que el propósito del Distrito de Barranquilla fue incoar la acción de lesividad referida y no la de nulidad simpe de que trata el artículo 84 del C.C.A., en la apelación se insiste en que la demanda fue formulada en ejercicio ésta última, conclusión que se pretende reforzar además con un argumento de poco peso, relativo a que en la demanda se citaron como violadas disposiciones de carácter superior, aspecto éste que claramente no es exclusivo ni 1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: Sección Primera, de 28 de febrero de 2008, proferida en el proceso con radicación núm. 66001 2331 000 2004 00918 01, actor: Lotería de Risaralda, Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Sección Segunda, de 8 de mayo de 2008, dictada en el proceso núm. 25000 2325 000 2002 13321 01, actor: Hospital Centro Oriente, Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante; y Sección Tercera, de 4 de diciembre de 2006, proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0326 000 1994
10227 01 (10227), actor: Nación - Ministerio de Minas y Energía, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. diferenciador de las acciones de nulidad, como quiera que el mismo es un requisito que debe cumplirse siempre que se formule una demanda en ejercicio de cualquiera de las acciones contencioso administrativas que la ley estableció para el control de los actos administrativos. En relación con la consagración en el ordenamiento jurídico de la denominada acción de lesividad, así como con las acciones contencioso administrativas que las entidades de derecho público pueden interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos: “Tal como sucede en otras legislaciones, en el ordenamiento colombiano se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de que la Administración acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, expedido por la misma persona jurídica que obra en calidad de demandante y, consecuencialmente se restablezca el derecho vulnerado. Este mecanismo judicial, al cual puede recurrir la Administración cuando resulte jurídicamente improcedente la revocatoria directa del acto que impugna, tiene en nuestro medio unas características específicas que lo dotan de identidad y permiten distinguirlo de otras acciones, como a continuación se expone. En el texto original del Decreto-Ley 01 de 1.984 se preveía expresamente que las entidades administrativas podían comparecer al proceso contencioso, no sólo en calidad de demandadas, como generalmente ocurre, sino también en calidad de demandantes. En efecto, se establecía que en algunos de estos eventos la competencia, por razón del territorio, se determinaba por
el domicilio del demandado; que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería de dos años “si el demandante es una entidad pública” y que las entidades públicas deberían estar representadas por abogado, tanto “en los procesos que promuevan” como en los que se adelanten contra ellas. La ley 446 de 1.998 reguló el tema en forma más directa e introdujo una clara diferencia entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un entidad pública contra acto administrativo expedido por otra entidad y la misma acción contra acto administrativo propio, al disponer expresamente que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”. De lo anterior se desprende que, de conformidad con el diseño normativo actualmente vigente, la acción en comento se circunscribe, en nuestro medio, a aquellos eventos en los cuales una entidad de derecho público impugna judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto, caso en el cual, desde luego, no se aplica el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y existe un término especial de caducidad (dos años), que se empieza a contar no desde la publicación o notificación del acto sino a partir del día siguiente al de su expedición. Por el contrario, si una entidad de derecho público demanda un acto que ha sido expedido por otra, pretendiendo su nulidad y el consecuente restablecimiento de su derecho, se está en presencia de una típica acción ordinaria de nulidad y
restablecimiento a la que se deberá aplicar tanto el término de caducidad de 4 meses, como los demás requisitos de procedibilidad a que haya lugar. Ha de precisarse que además de los eventos expuestos, siempre podrá la entidad pública impugnar un acto administrativo, propio o de otra entidad, en ejercicio de la acción de nulidad, acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la cual por regla general,
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