CE-08001-23-31-000-2003-01221-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01221-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD CONTRA SENTENCIA - Causales de nulidad De las situaciones que dan lugar a la nulidad de la sentencia anteriormente acotadas, se evidencia que los motivos aducidos por el actor como fundamento de su petición, no encuadran en ninguna de aquellas. De hecho, es constatable que aquel ni siquiera invoca una de las causales estipuladas legalmente para sustentar su propósito de nulidad, sino que se limita a esgrimir una infundada violación al debido proceso por ausencia de análisis probatorio, frente a un acto administrativo que no fue objeto de enjuiciamiento en el proceso, pero respecto del cual la Sala analizó su contenido en atención a que el mismo hacía parte del expediente administrativo allegado a esta instancia. En este orden, la Sala vislumbra que la solicitud de nulidad objeto de estudio, propende por desatar una reevaluación de los motivos de fondo invocados en la providencia para confirmar la denegación de las pretensiones de la demandada, lo cual no es procedente en virtud del principio de inmutabilidad consagrado en el artículo 309 del C.P.C., por lo que no resulta factible el incurrir en la reforma o revocatoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 188 NUMERAL 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01221-01
Actor: CLINICA LA ASUNCION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES Referencia: NULIDAD Se decide la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica La Asunción, señor Antonio Mendoza Fábregas, contra la Sentencia de julio 26 de 2012 proferida por la Sala, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte demandante.
La sentencia objeto de la solicitud. En la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al inhibirse de proferir pronunciamiento de mérito respecto de las resoluciones 291 de 22 de abril de 2002 y 3776 de 15 de octubre de 2002 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y confirmar el fallo del Tribunal del Atlántico en cuanto a la denegación de las demás pretensiones de la demanda alusivas a la solicitud de nulidad de un aparte de la resolución 0180 de 30 de enero de 2003. Los fundamentos de la decisión son en síntesis los siguientes: Respecto de la decisión inhibitoria, es claro para la Sala que de las resoluciones arriba referenciadas, demandadas por el actor, no todas constituyen actos
administrativos objeto de estudio de legalidad por esta Jurisdicción. En efecto, la Resolución No. 0291 formuló el requerimiento especial aduanero siendo éste un acto de trámite1; y la resolución de decomiso No. 3776 fue revocada por la resolución No. 0180 de enero 30 de 2003, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella. En este orden, el acto administrativo pasible de enjuiciamiento era este último, al ser el llamado a dar término a la actuación administrativa. Dicho acto, se recuerda, le indicó al importador que a fin de dejar la mercancía en libre disposición y terminar el régimen de importación temporal, debía proceder a su legalización con el pago de los tributos aduaneros e intereses a que hubiere lugar, sin el pago de rescate, con anterioridad al vencimiento del plazo del régimen otorgado para la importación que al efecto era el 13 de febrero de 2013. 1 Artículo 135 del C.C.A. Ahora, en lo que concierne a la denegación de las pretensiones de la demanda, es de anotar que el actor solicitó la nulidad de los actos administrativos defendiendo la tesis consistente en que a la Administración no le era viable perseguir la mercancía para aprehensión y posterior decomiso, por haber revocado el acto mediante el cual ordenó hacer efectiva la garantía. En efecto, conviene recordar que la Administración, al desatar el recurso de reconsideración mediante la resolución No. 0180, estimó desacertadamente que la póliza había prescrito en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y de ahí que, al suponer la DIAN, una
supuesta imposibilidad jurídica para hacer efectiva la garantía y decomisar la mercancía, le diere la oportunidad al importador de legalizarla en los términos del artículo 156 del decreto 2685 de 1999, según se anotó. Ahora, el curso de la actuación administrativa da cuenta de la expedición de otro acto revocatorio que, en esencia, expone los mismos planteamientos de la resolución 0180 de 30 de enero de 2003, cual es la resolución No. 0104 de 17 de enero de 2002, que no fue objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, pero respecto de la cual se esbozó idéntico análisis del llevado a cabo frente a la resolución No. 0180, en el sentido que la Sala no compartió la decisión de la DIAN referente a que la póliza se hallaba prescrita, pero advirtió la viabilidad legal de indicarle al importador la necesidad de legalizar la mercancía. Así las cosas, y dado que el importador no se acogió a la posibilidad de legalización mediante el pago de los tributos aduaneros, bajo las instrucciones indicadas por la Administración, resultaba factible para ésta perseguir la mercancía, como en efecto lo hizo, al amparo del artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, en su versión vigente para la época. La causal invocada. El demandante alega que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la C.P., por falta de valoración probatoria, y que aquel califica bajo el concepto de “causales genéricas de procedibilidad”. Para sustentar su tesis, afirma que no se tuvo en cuenta la resolución 0104 de 17 de
enero de 2002, que decretó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y ordenó la legalización de la mercancía amparada en las declaraciones de importación Nos. 01173020502294-2 y 142019982980-5 de febrero 12 de 1998 sin el pago de sanción alguna. Sostiene que este acto era determinante en la decisión, por lo que se incurrió, en palabras del actor, en “defecto fáctico en dimensión omisiva, vulnerándose así el derecho al debido proceso en la prueba” (SIC). De otra parte, asevera el demandante que en el proceso de la referencia parece haberse presentado una “alianza extraña entre la DIAN y los juzgadores de Primera y Segunda Instancia donde el común denominador es el desconocimiento total del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica del Acto Administrativo expedido por el funcionario competente…” (SIC). CONSIDERACIONES El incidente propuesto por el actor está encaminado a que se declare la nulidad de la sentencia de julio 26 de 2012 proferida por la Sala, en consideración a los razonamientos resumidos en el acápite anterior. Frente a lo propuesto por el actor, la Sala ha manifestado2, como primera medida, que el artículo 142 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del 2 Léase providencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2009, Exp. No. 200400410-01. M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. C.C.A., señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias,
antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores. Por su parte, el artículo 188 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo establece como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda el recurso de apelación. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación,3 con fundamento en el artículo 140 del C.P.C., ha señalado que pueden ser constitutivos de nulidad de la sentencia los siguientes hechos: cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por
cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiriere sentencia después 3 Ver Expediente REV 093. Providencia del 11 de mayo de 1998. M.P. Mario Alirio Méndez y Expediente 2007 – 00246. Providencia del 27 de agosto de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia. de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos4. De las situaciones que dan lugar a la nulidad de la sentencia anteriormente acotadas, se evidencia que los motivos aducidos por el actor como fundamento de su petición, no encuadran en ninguna de aquellas. De hecho, es constatable que aquel ni siquiera invoca una de las causales estipuladas legalmente para sustentar su propósito de nulidad, sino que se limita a esgrimir una infundada violación al debido proceso por ausencia de análisis probatorio, frente a un acto administrativo que no fue objeto de enjuiciamiento en el proceso, pero respecto del cual la Sala analizó su contenido en atención a que el mismo hacía parte del expediente administrativo allegado a esta instancia. (Léanse los folios 61 a 63 del cuaderno No. 2 del expediente, correspondientes a la Sentencia). Ahora, no sobra en todo caso, explicar reiterativamente al demandante, que la
resolución No. 0104 de 17 de enero de 2002, que él estima como determinante para 4 El artículo 140 del C. de P. C. estipula las siguientes causales: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. las resultas del pronunciamiento cuya nulidad reclama, alude a los mismos razonamientos esbozados por la Administración en la resolución 0180 de 30 de enero de 2003 respecto de la cual no prosperó la pretensión de nulidad por los motivos sintetizados anteriormente; y que en últimas se refieren a que el acto administrativo fue acertado en indicarle al importador que debía legalizar la mercancía, habida cuenta de su incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, so pena de optar por la aprehensión y decomiso, como en efecto ocurrió, y más aún, dada la decisión de la Administración de no perseguir el cobro de la garantía. En este orden, la Sala vislumbra que la solicitud de nulidad objeto de estudio, propende por desatar una reevaluación de los motivos de fondo invocados en la providencia para confirmar la denegación de las pretensiones de la demandada, lo cual no es procedente en virtud del principio de inmutabilidad consagrado en el artículo 309 del C.P.C.5, por lo que no resulta factible el incurrir en la reforma o
revocatoria de la sentencia. Finalmente, en lo que hace a las apreciaciones expuestas por el libelista, atinentes a una extraña alianza entre esta Jurisdicción y la Administración, de cuya existencia se generó la violación al debido proceso, la Sala observa un manifiesto irrespeto hacia los falladores que profirieron las providencias objeto de este proceso, por lo que es menester compulsar las copias pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia, dado que tal proceder por parte del abogado constituye una conducta reprochable a la luz del Código Disciplinario del Abogado. 5 “Art. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, la Sala estima que no debe accederse a la nulidad procesal impetrada y por lo tanto, RESUELVE: Primero: DENIÉGASE la solicitud de nulidad de la sentencia.
Segundo: REMÍTASE copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.