CE-08001-23-31-000-2003-01247-01(0632-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01247-01(0632-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Acreditar la presentación del escrito ante la administración / DEMANDA - Debe acompañar con la demanda el escrito de petición / AUSENCIA DEL ESCRITO DE DERECHO DE PETICION - Eventos en que se subsana El efecto útil de esta exigencia legal fluye con notable nitidez en los artículos posteriores. Así, el artículo 6° establece un término de quince (15) días para resolver o contestar una petición, contado a partir de “la fecha de su recibo”. De ahí que para demostrar una eventual violación al derecho fundamental de petición en las acciones de tutela, se hace necesario acreditar la presentación del escrito ante la Administración. Bajo esa misma perspectiva, puede hallarse razonabilidad a los requisitos establecidos en los artículos 40 a 42, que señalan los presupuestos legales para que se configure la ficción del acto presunto; así después de transcurrido un plazo de tres meses contados “a partir de la presentación de una petición” sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que ésta es negativa, por regla general, o positiva, dependiendo la regulación legal. Para probar ésta última, deberá el interesado protocolizar “la constancia o la copia” de que trata el artículo 5° ante la autoridad competente. Quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acompañar con la demanda “la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación” según dispone el artículo 139 en la parte final. Sin embargo, considera la Sala la ausencia del escrito de petición presentado por la actora se subsana con la motivación expuesta por la propia Administración en el
acto administrativo objeto de censura, en tanto que de él puede concluir la Sala: 1) que la actora provocó la actuación administrativa mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular. 2) que en ejercicio de tal derecho reclamó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por configurarse, presuntamente, una relación laboral encubierta mediante la modalidad de “Contrato de Trabajo Verbal”. 3) que la autoridad accionada se pronunció de fondo frente al reclamo elevado, manifestando que “se encuentra demostrado un contrato de prestación regulado por la Ley 80 de 1993 y por ende éste adolece de prestaciones sociales”(…) y “que en la administración pública las vinculaciones verbales no existen, toda vez que las mismas se hacen por nombramiento y posesión del cargo cuando hacen parte de la planta de personal y por orden de prestación de servicios (…)” Se tiene entonces que la apelación formulada, sobre este punto en particular, no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01247-01(0632-09)
Actor: CATALINA MEDINA SIERRA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por intermedio de apoderado judicial, la actora presentó demanda ante el a quo para obtener la nulidad del Oficio sin número de 12 de enero de 2003, emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en virtud del cual le fue negado el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado mediante la modalidad de “contrato verbal” en calidad de docente, durante el período comprendido desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 9 de enero de 2001.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la condena del demandado a reconocer y pagar:
1. Las diferencias salariales entre los meses de enero y diciembre con relación a lo devengado por los docentes estatales, puesto que a ellos se les sufragó 12 meses al año y a la actora solamente 10.
2. Los salarios de los meses de abril a noviembre del año 2000, primas, media prima, cesantía y sus intereses, dotación de calzado y uniformes, subsidios familiar de transporte y de alimentación, vacaciones, bono pensional, pago de cuotas correspondientes a seguridad social, los salarios moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización al haber
sido desvinculada sin justa causa.
3. La indemnización de perjuicios materiales y morales y demás emolumentos dejados de recibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a dicho retiro del servicio.
4. Al reintegro con efectividad a la fecha de la desvinculación del “contrato verbal de trabajo”, que ostentaba ante el Distrito de Barranquilla, de acuerdo al grado de Escalafón que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría.
5. La actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
6. La ausencia de solución de continuidad para todos los efectos legales.
7. El cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como docente de Básica Primaria en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de la Secretaría de Educación entre el 1º de febrero de 1999 y el 9 de enero de 2001, bajo la modalidad de orden verbal.
Mediante Circular No. 002 del 9 de Enero de 2001, la Secretaría de Educación Distrital, ordenó a los Rectores o Directores de los Centros Educativos de su Jurisdicción, no asignarles carga académica a los Docentes Populares o
Comunitarios, a partir de la fecha de expedición de dicho acto. Previa petición de la demandante, la Secretaria de Educación Distrital a través del acto demandado manifestó que se encuentra demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios, regulado en la Ley 80 de 1993. La última asignación devengada fue de $414.356, ostentando el grado 1º del escalafón. Como normas violadas y la correspondiente justificación, fueron enunciados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53, 90 de la Carta Política; el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concurrió al proceso para manifestar que los hechos sobre los cuales se funda la causa petendi no le constan, y en general para refutar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción de mérito la denominada “inexistencia de la obligación” y la justifica a partir de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos de prestación de servicios “no generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Así mismo, planteó la excepción de prescripción, para todos aquellos derechos cuya prescripción extintiva haya operado debido al
paso del tiempo. Agregó, que la demandante no ha tenido vinculación laboral con el Distrito de Barranquilla mediante la figura del nombramiento y la posesión del cargo, conforme lo reglamenta la Ley de Educación para los Docentes de los entes territoriales.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fl 118-134) declarando: (i) la nulidad del oficio atacado, (ii) ordenando el pago de las prestaciones sociales, entre el 1º febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2000 y (iii) declarándose inhibido para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La señora Medina Sierra prestó sus servicios al Distrito de Barranquilla como docente popular, ya que su nombre aparece relacionado en las nóminas de liquidación de prestación de servicios docentes de los Educadores Populares y
Comunitarios. Las funciones que realiza el educador popular de adultos y su forma de remuneración, se encuentran consagradas en los artículos 2° y 3° del Decreto No. 3031 de 27 de diciembre de 1989. Si bien es cierto que la Ley 60 de 1993, permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, también lo es que el artículo 2° del Decreto No. 2277 de 1979, establece que el ejercicio de la profesión docente exige una especial sujeción a los términos que determine el reglamento ejecutivo, lo cual lleva a concluir que la labor educativa de los maestros se presta personal y
subordinadamente, en cumplimiento de los reglamentos propios del servicio de la educación. Respecto de las funciones que cumplió la actuante como educadora popular, obran en el expediente las certificaciones visibles a folios 26 y 27, expedidas por el Director de Núcleo Educativo No. 6 del Distrito y por el Rector del Centro Comunitario de Educación Básica y Media Técnica No. 169 Evaristo Sourdis de Barranquilla, en donde se hace constar que la demandante laboró en dichos centros educativos desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2000. En ese orden de ideas, es evidente que la actora desarrolló la misma actividad material que la de cualquier otro docente. Sin embargo al tenor del Decreto 2277 de 1979 y del artículo 175 de la Ley 115 de 1994, no puede conferírsele a la señora Medina Sierra la calidad de empleada pública, toda vez que para que tal situación se configure es necesario: 1) que el cargo estuviera contemplado en la planta de personal, 2) que la interesada tomara posesión del respectivo empleo después de superar un concurso de méritos y 3) que existiera disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Por tal razón, se debe ordenar el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a la actora a título de indemnización, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 2000, excluyendo de tal declaración, el reintegro al cargo que ocupaba, la dotación de calzados y uniformes y el subsidio familiar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el Ministerio Público como
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apelaron la sentencia proferida por el a quo.
1. Para el representante del Ministerio Público no es posible decretar el pago de derechos laborales cuando éstos se encuentran prescritos.
Cita dos pronunciamientos de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en torno a la posibilidad con que cuenta el Juez para decretar dicho medio exceptivo en forma oficiosa. En cuanto a la determinación del momento en que se interrumpió la prescripción, arguye que debe tomarse la fecha en que la actora elevó la petición que dio origen al acto anulado. No obstante y como quiera que la petición no fue aportada al proceso para tales efectos, considera que se debe acudir a los artículos 6 y siguientes del C.C.A., que consagran un término de quince (15) días hábiles con que cuenta la Administración para resolver peticiones de interés particular. En ese orden de ideas, ha de concluirse que si el acto acusado fue expedido el día 12 de enero de 2003, debe presumirse que la petición fue presentada el día 18 de diciembre de 2002, razón por lo cual sólo habrá lugar al pago de la indemnización equivalente a las prestaciones liquidadas entre el 18 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000. Por ende, solicita la modificación de la sentencia de primer grado en los términos expuestos.
2. Por su parte el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en que no existe prueba del escrito de petición mediante el cual la
demandante reclamó el reconocimiento de sus derechos laborales y bajo esa perspectiva “¿Cómo se puede establecer la prescripción en estos casos? ¿Cómo determinar con exactitud los derechos reclamados?, ¿Cómo fallar en derecho en base (sic) a una respuesta de la administración sin la certeza que esa respuesta corresponda con lo reclamado?” Que por la ausencia del escrito de petición no se puede imponer una condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en tanto que el acto administrativo acusado no es suficiente para proferir una decisión semejante a la que impuso el a quo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que la sentencia objeto de apelación sea confirmada.
Considera que el problema jurídico a resolver en segunda instancia, se contrae a determinar: i) si para reclamar las prestaciones que alega la actora, como docente de ese ente territorial, debe acreditar la prueba del escrito de petición ante la entidad enjuiciada y ii) si se debe decretar la prescripción trienal de los derechos reclamados. Estima, que en tratándose de relaciones laborales, donde están en juego derechos fundamentales de los trabajadores, es importante mirar con mayor detalle la realidad de los acontecimientos que atenerse a las simples formalidades, por más que estas últimas tengan que ser materia de examen. En ese sentido afirma, que a pesar de no existir dentro del proceso prueba del escrito de petición, a partir de los argumentos contenidos en el acto demandado puede concluirse que el Distrito de Barranquilla se pronunció frente a un derecho de petición incoado por la actora,
en virtud del cual solicitó el pago de salarios y prestaciones por haberse desempeñado como docente. Por otro lado y después de realizar un recuento de las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, manifiesta que a partir de ellas y de las normas que regulan la vinculación de los docentes al servicio público como son el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994, se puede concluir que la accionante desempeñó una actividad igual a la que cumplen los docentes de planta y en consecuencia se generan los efectos jurídicos y patrimoniales propios del denominado contrato realidad. Explica, que la actora fue contratada mediante órdenes de prestación de servicios en tanto que la entidad demandada así lo manifestó en el oficio demandado. De esta manera, la Administración Distrital desconoció lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 y en el 105 de la Ley 115 de 1994, según los cuales, la vinculación de los docentes debe realizarse mediante nombramiento realizado por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Por ende, lo que se deduce en el sub examine, es que en realidad de trató de un vínculo laboral igual o similar al de quienes desempeñan tales funciones en la planta de personal, pero disfrazado bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios. Concluye diciendo, que por estar demostrados los elementos propios de la relación laboral, se debe confirmar el fallo de primera instancia. A diferencia de lo sostenido por el Procurador Delegado ante el Tribunal en el escrito de apelación, aduce que la prescripción no se configura en casos como el
presente y por lo tanto no puede ser declarada en la sentencia, toda vez que dicho fenómeno jurídico se cuenta desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde el instante en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara la existencia de la relación laboral mediante sentencia constitutiva. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar en esta providencia los siguientes puntos objeto de discusión por parte de los apelantes: a) el escrito de petición, como prueba de la iniciación de la actuación administrativa y del debido agotamiento de la vía gubernativa y b) el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales y su eventual configuración cuando se reconoce la existencia del denominado contrato realidad.
En ese orden de ideas la Sala precisa lo siguiente: a) Los artículos 4° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, disponen que la actuación administrativa se origina, entre otras razones, “por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular” y precisan las formalidades mínimas que deben tener las solicitudes, el término con que cuentan las entidades públicas para pronunciarse de fondo, la forma notificar las decisiones, y las sanciones en que incurren los funcionarios públicos cuando incurren en conductas que atentan contra este derecho. Para efectos de establecer estas condiciones, es necesario que el interesado presente, como es apenas lógico, el escrito de petición ante la Administración y que tal hecho pueda demostrarlo en otras instancias para los efectos pertinentes.
No de otra manera se explica que el artículo 5° ídem señale: “A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.”(Resaltado fuera de texto) El efecto útil de esta exigencia legal fluye con notable nitidez en los artículos posteriores. Así, el artículo 6° establece un término de quince (15) días para resolver o contestar una petición, contado a partir de “la fecha de su recibo”. De ahí que para demostrar una eventual violación al derecho fundamental de petición en las acciones de tutela, se hace necesario acreditar la presentación del escrito ante la Administración. Bajo esa misma perspectiva, puede hallarse razonabilidad a los requisitos establecidos en los artículos 40 a 42, que señalan los presupuestos legales para que se configure la ficción del acto presunto; así después de transcurrido un plazo de tres meses contados “a partir de la presentación de una petición” sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que ésta es negativa, por regla general, o positiva, dependiendo la regulación legal. Para probar ésta última, deberá el interesado protocolizar “la constancia o la copia” de que trata el artículo 5° ante la autoridad competente. Quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acompañar con la demanda “la prueba del recurso o petición elevado ante la
administración, con la fecha de su presentación” según dispone el artículo 139 en la parte final. Cabe agregar que la expresión concreta de las razones que motivan el diálogo Particular-Administración, plasmado en el escrito de petición y en el acto que lo resuelve, delimita la comprensión material o sustancial de esta Jurisdicción frente a los actos que definen una situación jurídica particular y concreta, según lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 19911. En materia laboral, el escrito de petición y su constancia de recibido tiene particular importancia para la prescripción de los derechos laborales. Sobra recordar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señala que “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción (tres años), pero sólo por un lapso igual.” En ese orden de ideas, no cabe duda que el escrito de petición legalmente presentado permite determinar muchos de los fenómenos jurídicos que la legislación consagra, como también focaliza la competencia de esta Jurisdicción para disertar sobre la legalidad de los actos administrativos, teniendo como punto de partida los argumentos de hecho y de derecho que fueron previamente debatidos en sede administrativa por los intervinientes. Tal situación precisamente es la que fundamenta el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Distrito de Barranquilla, quien manifiesta que ante la ausencia del escrito de petición, no es posible determinar los derechos laborales reclamados, la prescripción de los mismos y la correspondencia entre lo debatido
en sede administrativa y judicial. Sin embargo, considera la Sala la ausencia del escrito de petición presentado por la actora se subsana con la motivación expuesta por la propia Administración en el acto administrativo objeto de censura, en tanto que de él puede concluir la Sala: 1) que la actora provocó la actuación administrativa mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular. 2) que en ejercicio de tal derecho reclamó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por configurarse, presuntamente, una relación laboral encubierta mediante la modalidad de “Contrato de Trabajo Verbal”. 3) que la autoridad accionada se pronunció de fondo frente al reclamo elevado, manifestando que “se encuentra demostrado un contrato de prestación regulado por la Ley 80 de 1993 y por ende éste adolece de prestaciones sociales”(…) y “que en la administración pública las vinculaciones verbales no existen, toda vez que las mismas se hacen por nombramiento y 1 Expediente núm. S-145, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro. posesión del cargo cuando hacen parte de la planta de personal y por orden de prestación de servicios (…)” Así las cosas y sin desconocer que las disposiciones que regulan lo referente al derecho de petición y la prueba de su presentación ante la autoridad revisten un altísimo significado para la aplicación de otras figuras en el Derecho Administrativo, lo cierto es, que dicha normatividad debe interpretarse a la luz del principio de la libertad de la prueba acogido por el ordenamiento procesal civil y contencioso administrativo, según el cual, es plausible acreditar un hecho jurídicamente relevante por cualquier medio probatorio, para dar prevalencia al
derecho sustancial, la verdad y la justicia material. Se tiene entonces que la apelación formulada, sobre este punto en particular, no tiene vocación de prosperidad. b) Ahora bien, el representante del Ministerio Público ante el a quo apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que en el sub lite debió declararse de oficio la excepción de prescripción. Para el Señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación este argumento debe ser desestimado, como quiera que es a partir de la decisión judicial que repudia los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, por lo cual, las sentencias que así lo determinan adquieren la connotación de pronunciamientos constitutivos de derechos y por lo tanto no opera la prescripción. Le asiste razón a la vista fiscal, sencillamente, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios, con lo que resulta imposible predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Esta Subsección en sentencia de seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) llegó a esta conclusión, después de realizar un estudio respecto a las clases de sentencias (declarativa, constitutiva y de condena), del negocio jurídico como fuente de obligaciones y de los fenómenos de prescripción y caducidad, sus semejanzas y diferencias, y las normas aplicables. Las siguientes, fueron las razones más importantes que se analizaron en aquella oportunidad:
“La prescripción tiene dos modos de operación: la adquisitiva y la extintiva. Para el sub júdice importa el concepto referido a la prescripción extintiva, que hace alusión al modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones. Ahora bien, en lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la
expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral. Así las cosas, a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, es que queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización, porque antes de la anulación, el contrato de prestación de servicios gozaba de la presunción de legalidad y el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales materialmente no existía.” En otros términos, para los contratistas existe un obstáculo de orden legal que no permite exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengarlas sólo surge con certeza, a partir de la expedición de la sentencia. Con lo anterior, la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacia de la realidad sobre la forma. No siendo otro el objeto de discusión por parte de los recurrentes, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Catalina Medina Sierra. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.