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CE-08001-23-31-000-2003-01269-01(1629-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01269-01(1629-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LABOR DOCENTE - Personal y subordinada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Misma situación de los educadores de planta / RELACION LABORAL - Elementos esenciales / REPARACION DEL DAÑO - El equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales / CONTRATO REALIDAD - Coexistencia de una relación laboral / SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE REALIDAD - Tiene el carácter de constitutiva Se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación: “De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”. Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, para la Sala el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial, pues su vinculación cumplía los tres elementos esenciales de una relación laboral, a pesar de haber sido incorporado a la Entidad mediante contrato

de prestación de servicios. Tales elementos son i) La prestación personal de servicio y la subordinación, derivadas de su trabajo como docente, que se demostró mediante certificación expedida por el Coordinador de la sede educativa en la que se desempeñaba y ii) la remuneración, acreditada por los Oficios suscritos por la Directora de la Previsora S.A., oficina de Barranquilla, en los que se relacionan los comprobantes de egreso de la nómina. Por otra parte, esta Corporación ha sido clara en establecer que a los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a título reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, no obstante lo anterior, es pertinente aclarar que en este caso este reconocimiento solo opera proporcionalmente al tiempo que demostró haber laborado el demandante, (tres horas). La Sala aclara que no comparte los razonamientos que expuso el a-quo, relacionados con el tema de la prescripción. En efecto, la Sala Plena de la Sección Segunda mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 reconsideró la postura que tenía sobre el particular en el sentido de que, teniendo en cuenta que la providencia judicial que declara la existencia de un contrato realidad, tiene el carácter de constitutiva, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el término de prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01269-01(1629-10)

Actor: ROGER OMAR DE AVILA GARCIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIA Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Roger Omar de Ávila García contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla. LA DEMANDA ROGER OMAR DE ÁVILA GARCÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó1 al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio de 21 de enero de 2003, proferido por la Secretaría de Educación Distrital que negó el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos salariales a que tiene derecho por haber laborado mediante la modalidad del contrato de trabajo verbal en calidad de docente, durante el periodo comprendido entre enero de 1997 y el 9 de enero de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a: - Reconocer y pagar las diferencias salariales entre los meses de enero y diciembre con relación a lo devengado por los docentes estatales, puesto

1 La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2003 y obra a folios 1 a 22 del expediente. que, a ellos se les paga 12 meses al año y el demandante solo percibió 10 meses. - Pagar los salarios dejados de cancelar para el año 2000 de los meses de abril a noviembre, primas, media prima, cesantía intereses a cesantías, dotación de calzado y uniformes, subsidios familiar, de transporte y de alimentación, vacaciones, bono pensional, pago de cuotas correspondientes a seguridad social, los salarios moratorios a que hubiere lugar por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización al haber sido desvinculado, sin justa causa. - Pagar la indemnización de perjuicios materiales y morales y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a dicho retiro del servicio. - Reintegrarlo con efectividad a la fecha de la desvinculación del “contrato verbal de trabajo”, que ostentaba ante el Distrito de Barranquilla, de acuerdo al grado de Escalafón que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría. - Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. - Declarar que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los

artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios como docente de básica secundaria y media (educación para adultos) en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entre el 1º de febrero de 1995 y el 9 de enero de 2001, bajo la modalidad de orden verbal. Mediante Circular No. 002 del 9 de enero de 2001, la Secretaría de Educación Distrital, ordenó a los Rectores o Directores de los Centros Educativos de su Jurisdicción, no asignarles carga académica a los docentes populares o comunitarios, a partir de la fecha de expedición de ésta. El 21 de enero de 2003, previa petición del demandante, la Secretaría de Educación Distrital manifestó que se desconoce que hubo un contrato de trabajo verbal y ni siquiera reconoce que se dio la modalidad contractual de prestación de servicios regulada en la Ley 80 de 1993. La última asignación devengada por el demandante fue de $566.295 y se encontraba en el grado 7º del escalafón. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53, 90. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 86. - Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, y 64. - Del Código Civil, los artículos 1613, 1614, 1615 y 1617.

A juicio del actor, el Oficio acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones justas y dignas, así como de velar por el permanente respeto de las garantías mínimas por parte de los empleadores sean públicos o privados. Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes temporales, no parece existir diferencia entre éstos y los empleados de planta. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando se configuren los elementos de una relación de trabajo. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la prestación efectiva del trabajo, por si sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el actor. Adicionalmente propuso como excepciones i) la inexistencia de la obligación, porque el demandante nunca ha tenido la calidad de educador oficial del Distrito de Barranquilla, en la medida en que se desempeñó como contratista de esa entidad y ii) prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Visible a folios 38 a 43. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de febrero de

20103, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: (i) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la de prescripción, (ii) declaró la nulidad parcial del Oficio demandado, iii) ordenó al Distrito de Barranquilla pagarle al demandante las prestaciones sociales desde abril de 2000 al 4 de diciembre de ese mismo año, debidamente indexadas y (iv) negó las demás súplicas de la demanda. El a-quo consideró que en el caso concreto si se configuró una genuina relación laboral entre el Distrito y el Señor Roger Omar de Ávila García porque se dieron los presupuestos que estructuran una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración). Adicionalmente, afirmó que “el actor consultaba una relación de tipo laboral sui géneris frente al Distrito de Barranquilla, más su vinculación no era de naturaleza civil contractual, a título de prestación de servicio. Sin embargo, no por ello se puede afirmar que el docente demandante haya tenido la calidad de empleado oficial, pues su vinculación no colma las exigencias como de tal naturaleza en los términos de ley y de lo identificado a nivel jurisprudencial por el Consejo de Estado”4 Sostuvo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y lo probado en el proceso, debe declarar la nulidad parcial y el consecuente restablecimiento del derecho del actor consistente en el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción formulada por la entidad

demandada, consideró que “en atención a que lo laborado por la demandante fue 3 Visible a folios 113 a 128 del expediente. 4 Folio 125. el periodo 1995 al 2000, y al haberse probado dentro del proceso que la respuesta obtenida por el ente territorial demandado fue en enero de 2003 – se computará retrospectivamente desde el 31 de diciembre de 2002, habida consideración por un lado, la fecha (sic) de expedición del acto acusado, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, la cual fue 21 de enero del 2003 y por otro lado teniendo en cuenta los 15 días que por ley (sic) (artículos 6 y 9 del C.C.A.) tiene (sic) las autoridades para resolver las peticiones que le dirijan en interés particular, esos 15 días contados retrospectivamente a partir del 21 de enero de 2003 (sic) dicho término fenecía el 31 de diciembre de 2002 (sic), por ello se contarán los tres años hacia atrás, dando como fecha de prescripción el 31 de diciembre de 2000 y como las peticiones cobija (sic) los meses de abril a 4 de diciembre de 2000 serán por esos meses y cuatro días, lo que deberán pagar las prestaciones sociales”5 EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla sustentó el recurso de apelación6 contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: Lo considerado por el Tribunal de instancia contraría la normatividad vigente, particularmente el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989 y la Ley 60 de 1993, que permitían la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de

servicios. Aduce que es inaceptable que se considere que la prestación del servicio del demandante fue bajo continua dependencia y subordinación porque “si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a los docentes nominados en propiedad, no es menos cierto y evidente que ello pueda deberse a que el personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad (...) sería absurdo que contratistas encargados de la educación de adultos que se requieren con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como 5 Folios 127 y 128. 6 Folios 131 a 135. ruedas sueltas y en horarios que no se necesitan, en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario del Distrito, basada en la ley (sic)”. Agrega que el actor no es empleado público y por ello resulta improcedente el pago de sus salarios y prestaciones. Insiste en que la relación que se trabó con el demandante fue en virtud de un contrato de prestación de servicios. Solicita, finalmente, que se revoquen los numerales 1, 2, 3 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el demandante existió un vínculo laboral, y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Antes de resolver la cuestión planteada, se precisa que el análisis de la Sala está

limitado por el escrito de impugnación habida cuenta que la entidad demandada obra en calidad de apelante único. En ese orden de ideas, abordará, previa enunciación de lo acreditado en el proceso, el marco legal de los docentes y, luego analizará si se configuran en el sub-lite los tres elementos que caracterizan la relación laboral. Así las cosas, la Sala encuentra probado lo siguiente:  El señor Roger Omar de Ávila García se desempeñó como docente del Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla en la sede “Los Laureles”, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2000, en el horario de 6:30 p.m a 9:30 p.m. (Folio 26).  Por Resolución No. 001778 de 28 de abril de 1993, emanada de la Junta Seccional del Departamento del Atlántico, se inscribió al demandante al grado séptimo del Escalafón Nacional Docente (Folio 25).  La Secretaría Distrital de Educación, Fondo Educativo Regional, mediante Circular No. 0002 del 9 de enero de 2001, solicitó a los Rectores y Directores de Colegios C.E.B, C.P.I Educativos del Distrito de Barranquilla la abstención de asignar carga académica a docentes no vinculados legalmente, llámense, “educadores populares, comunitarios contratados” a partir de las actividades académicas de 2001. “(…) la inobservancia de la presente directriz, traerá consigo como consecuencia a quien no lo acate, la responsabilidad única y exclusiva, en el pago de salarios y prestaciones

que llegare a reclamar cualquier docente”. (Folio 29).  Mediante Oficio de 21 de enero de 2003, la Secretaría de Educación Distrital le comunicó al demandante la negativa del reconocimiento de sus factores salariales y prestacionales, puesto que no tuvo vinculación legal y reglamentaria con el Distrito de Barranquilla conforme a la Ley 115 de 1994 (Folio 30).  La Directora de la Previsora S.A, Oficina de Barranquilla mediante Oficio de 9 de noviembre de 2005 manifestó: “(…) revisadas las relaciones de nóminas de docentes o educadores populares canceladas por Fiduprevisora S.A correspondientes a los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, ROGER OMAR DE AVILA GARCÍA, aparece relacionado en las canceladas mediante el siguiente egreso: Comprobante de egreso número 009823 del 12-31-1996 Comprobante de egreso número 019033 del 03-31-1998 Comprobante de egreso número 123587 del 31-08-1999 Comprobante de egreso número 025826 del 12-31 -1998 Comprobante de egreso número 023181 del 09-30-1998 Comprobante de egreso número 131294 del 29-10-1999 Comprobante de egreso número 026364 del 30-01-1999 Comprobante de egreso número 142963 del 03-02-2000 Comprobante de egreso número 133699 del 18-11-1999 Comprobante de egreso número 018206 del 23-11-1995 Comprobante de egreso número 164922 del 07-07-2000 Comprobante de egreso número 013858 del 27-12-1996

(…) es de aclarar que en algunos de los egresos que reposan en nuestros archivos, no se encuentran las nóminas detalladas, por lo cual, no se puede verificar si en las mismas se encuentra el Educador solicitado”. (Folio 65).  Posteriormente, mediante Oficio de 25 de mayo de 2006, La Directora de la Previsora S.A, Oficina de Barranquilla manifestó que “revisadas las relaciones de nóminas de docentes o educadores populares canceladas por FIDUPREVISORA S.A. correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, ROGER OMAR DE ÁVILA GARCÍA, aparece relacionado en las canceladas mediante el siguiente egreso: “Comprobante de egreso número 142923 del 03-02-2000 Comprobante de egreso número 133699 del 18-11-1999 Comprobante de egreso número 023101 del 30-09-1998 Comprobante de egreso número 025826 del 31-12-1998 Comprobante de egreso número 131294 de 29-10-1999 Comprobante de egreso número 026364 del 30-01-1999 Comprobante de egreso número 019033 del 31-03-1999 Comprobante de egreso número 123587 del 08-1999 (…) Es de aclarar que en algunos de los egresos que reposan en nuestros archivos, no se encuentran las nóminas detalladas, por lo cual, no se puede verificar si en las mismas se encuentra el Educador solicitado”. (Folio 77). Ahora bien, vale la pena precisar, reiterando lo dicho por la Sala en otras oportunidades7, que constituye requisito indispensable para demostrar la

existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Ya en anteriores ocasiones esta Subsección8 se ha pronunciado sobre los requisitos que deben ostentar los docentes populares, exigencias que no se encuentran demostrados en la presente litis, pues la sola afirmación o denominación de “docente popular” no constituye prueba que acredite dicha calidad. Conforme a las documentales arrimadas en el proceso, se evidencia que el demandante fue vinculado como “docente”, por lo cual, procede la Sala a analizar los elementos de la relación laboral, a efectos de poder determinar si los mismos se configuraron en el caso concreto, previa referencia a la función que desempeñan los docentes.

1. De los funcionarios públicos “docentes”. 7 Al efecto, ver entre otras la sentencia proferida por la Subsección B. de la Sección Segunda de esta Corporación, el 7 de julio de 2010. Expediente N° 1138-2009. Actor: Milfred Sarmiento Altamiranda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Ver sentencia del 27 de mayo de 2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No.

0954-2009. El Decreto 2277 de 1979, definió la labor docente y en su artículo 2, dispuso:

“Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente Educadores. Se entiende por profesión Docente: El ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles Educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería de educación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que” El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.” Así las cosas, se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación9: “De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 0407-2007, actor: Ismael Muñoz Sandoval. Por tanto, es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994, expresó: “Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes – empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la Ley contempla en los aspectos principales ( remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes empleados públicos.”. (...) “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados, actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes empleados públicos, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato a favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en

estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.”. Ahora bien, en relación con las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, expresó claramente lo siguiente: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones

sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”. Al respecto, en sentencia de 15 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo: “Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, para la Sala el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los

educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial, pues su vinculación cumplía los tres elementos esenciales de una relación laboral, a pesar de haber sido incorporado a la Entidad mediante contrato de prestación de servicios. Tales elementos son i) La prestación personal de servicio y la subordinación, derivadas de su trabajo como docente, que se demostró mediante certificación expedida por el Coordinador de la sede educativa en la que se desempeñaba y ii) la remuneración, acreditada por los Oficios suscritos por la Directora de la Previsora S.A., oficina de Barranquilla, en los que se relacionan los comprobantes de egreso de la nómina. Por otra parte, esta Corporación ha sido clara en establecer que a los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a título reparación del daño10, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, no obstante lo anterior, es pertinente aclarar que en este caso este reconocimiento solo opera proporcionalmente al tiempo que demostró haber laborado el demandante, (tres horas), teniendo la Sala como único soporte el contenido de la certificación 10 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, se indicó que la liquidación de la condena en los contratos realidad se hará por medio de una indemnización a título de reparación de daño, textualmente se dijo: “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la

Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.”. proferida por el Coordinador de la Sede “Los Laureles”, en la cual se establece que el demandante prestaba sus servicios en el horario de 6:30 a 9:30 pm. Y, aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por los que se vinculó al señor Roger Omar de Ávila García; la certificación laboral (Folio 26), la comunicación que le informa al demandante la designación de la carga del área de ciencias sociales (Folio 27) y los comprobantes de egreso relacionados en los Oficios que allegados al proceso por la Directora de la Previsora S.A, Oficina de Barranquilla a solicitud del Tribunal (Folios 66 y 77); demuestran la existencia de una relación laboral subordinada y remunerada, fundada en que el demandante al desempeñar las funciones de docente, debía ejecutar programas académicos impuestos por la institución educativa Centro Pedagógico Integral del Distrito de Barranquilla, sede “Los Laureles” 09 y estaba sujeto, en general, a la legislación educativa. Por lo tanto, sin duda, co

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