CE-08001-23-31-000-2003-01326-01A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01326-01A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedente cuando se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis / PAGO DE INTERESES – Es procedente al ordenarse en la sentencia devolver una suma de dinero cuyo pago no se debía En el asunto que se estudia, los actos administrativos que se acusan negaron la devolución del pago efectuado por la actora por concepto de la Tasa Especial Aduanera (TESA) por las importaciones que efectuó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, al igual que negaron la devolución del pago efectuado por la actora por concepto de la Tasa Especial Aduanera (TESA) por las importaciones que efectuó durante el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre del 2001, período último en el cual ya no se encontraban vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 por virtud de la declaratoria de inexequibilidad que de los mismos hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre del 2001, pago respecto del cual en la sentencia cuya adición se solicita se dejó dicho que configura un pago de lo no debido y, de ahí, que se haya ordenado su devolución. […] para la Sala es claro que al ordenarse a la DIAN en la sentencia devolver a la parte actora una suma cuyo pago no debía, le es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, razón por la cual, teniendo en cuenta que la actora en su demanda solicitó el pago de “… los intereses correspondientes”, pretensión frente a la cual nada se dijo en
la parte motiva de la sentencia, se entiende que se presenta el presupuesto contenido en el artículo 311 del C. de P.C., esto es, haber omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. Por lo anterior, la Sala ordenará a la DIAN reconocer y pagar a la demandante los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de la TESA correspondiente a las declaraciones presentadas entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre del 2001, desde la fecha de notificación de la Resolución 129 del 23 de enero del 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de los intereses moratorios, si hay lugar a ello.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2008, Radicación 15607, C.P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 557 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01326-01
Actor: LABORATORIOS WYETH INC
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante el 24 de febrero del 2010, en el sentido de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P.C., mediante auto complementario, se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 28 de enero del 2010 pues, a su juicio, ofrece un verdadero motivo de duda la expresión de que la suma de dinero que se ordena a la DIAN devolver “deberá ser indexada teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.”.
Apoya su solicitud en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1º. Que el asunto debatido es de naturaleza aduanera, dado que se controvierten los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de los dineros que la demandante pagó en las declaraciones de importación del año 2001. 2º. La aclaración que se solicita es para que se indique que la DIAN debe devolver el dinero a la actora junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. 3º. Lo anterior, porque dice que en este asunto deben aplicarse las disposiciones establecidas en los artículos 557 del Decreto 2685 de 1999 y 863 del Estatuto Tributario, en lo referente al tema de los intereses a favor del contribuyente, causados con ocasión del pago en exceso de los tributos aduaneros realizado por la demandante en las declaraciones de importación en las cuales la DIAN liquidó y
cobró la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA). 4º. Transcribe el siguiente aparte de la sentencia del 20 de febrero del 2008, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación1: “Frente a la petición del actor de que se ordene el pago de los intereses en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y no del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Sala precisa que asiste razón al demandante. Lo anterior, porque las normas tributarias son las disposiciones especiales en materia de devolución y compensación de saldos a favor, aplicables en asuntos 1Expediente núm. 2001-04365, Consejero Ponente, dr. Héctor Romero Díaz. aduaneros en virtud del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el cual prevalecen sobre las generales del Código Contencioso Administrativo”. 5º. Considera que en este específico caso los intereses corrientes deberán ser liquidados desde el día en que se notificó la resolución que confirmó el rechazo de la solicitud de devolución, hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado. 6º. Se remite al concepto núm. 2006000164-001 del 15 de febrero del 2006, para concluir que los intereses corrientes corresponden a los aplicados por la entidades crediticias en sus operaciones de crédito, es decir, a una tasa efectiva anual, la cual es definida como aquella que se obtiene al final de un período anual, siempre y cuando los rendimientos generados periódicamente se reinviertan a la tasa de
interés periódica pactada inicialmente. Por tanto, la tasa efectiva anual es una función exponencial de la tasa periódica. 7º. Hace también alusión a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de octubre del 20002, de la cual concluye que el objetivo del reconocimiento de los intereses corrientes a favor de los contribuyentes consiste en el resarcimiento de los efectos económicos derivados de la no devolución oportuna de los valores que estuvieron en poder de la Administración durante un lapso, siendo esta la razón para que el artículo 863 del Estatuto Tributario estableciera la causación de los intereses corrientes a una tasa efectiva anual.
S E C O N S I D E R A: Los actos objeto de demanda fueron las Resoluciones 4097 del 8 de noviembre de 2002 y 129 del 23 de enero de 2003, mediante las cuales las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de la Tasa Especial Aduanera de las declaraciones de importación que en ellas se detallan.
Lo que decidió la sentencia cuya adición se solicita, en relación con los actos demandados, fue declarar su nulidad, en cuanto negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas en el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre de 2001 y, a título de 2 Expediente núm. 10848, Consejero Ponente, dr. Héctor Romero Díaz. restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN devolver a la actora la suma pagada
por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre de 2001, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. El artículo 309 del C. de P.C., fundamento de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, preceptúa: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. La Sala advierte que al solicitar el pago de intereses corrientes y moratorios sobre la suma que se ordenó devolver, lo que en realidad pretende la actora es que se dicte sentencia complementaria, figura que se encuentra consagrada en el artículo 311 del C. de P.C.: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “…”. La Sala, entonces, accederá parcialmente a la solicitud de la demandante, interpretándola, reitera, como solicitud de adición de sentencia, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes razones: 1ª. La solicitante parte del presupuesto de que en este caso son aplicables los
artículos 557 del Decreto 2685 de 1999 y 863 del Estatuto Tributario, que a la letra rezan: “Artículo 557.- Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”. “Artículo 863.- Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiera presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. “Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley”. Como se advierte de las normas transcritas, el pago de intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario es procedente cuando se trata de un proceso de devolución de saldos a cargo de la DIAN, los cuales están regulados en el artículo 850 ibídem, el cual, para la época de expedición de los
actos acusados, preceptuaba: “Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. “Parágrafo 1º. …”. En el asunto que se estudia, los actos administrativos que se acusan negaron la devolución del pago efectuado por la actora por concepto de la Tasa Especial Aduanera (TESA) por las importaciones que efectuó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, al igual que negaron la devolución del pago efectuado por la actora por concepto de la Tasa Especial Aduanera (TESA) por las importaciones que efectuó durante el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre del 2001, período último en el cual ya no se encontraban vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 por virtud de la declaratoria de inexequibilidad que de los mismos hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre del 2001, pago respecto del cual en la sentencia cuya adición se solicita se dejó dicho que configura un pago de lo no debido y, de ahí, que se haya ordenado su devolución.
Sobre el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, tratándose de la devolución de saldos, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo3: “El artículo 863 del Estatuto Tributario prevé la causación de intereses corrientes respecto de los pagos en exceso y los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución de aquéllos, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Según dicha norma, los intereses se causan siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que se haya solicitado la devolución del pago en exceso o del saldo a favor, que éstos se hayan discutido en vía gubernativa o jurisdiccional y que, como resultado de ello, el pago en exceso o el saldo a favor haya sido aceptado por acto administrativo o providencia judicial. “Así pues, los intereses corrientes respecto de los saldos a favor aceptados, se causan por ministerio de la Ley4, una vez cumplidos los anteriores presupuestos, ninguno de los cuales refiere a la expresa orden judicial de liquidación y pago de intereses, como lo plantea lo Administración. “De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que respecto de los saldos a favor de las declaraciones de IVA de la actora, por los bimestres 3, 4 y 5 de 1995, se causaron intereses corrientes en los términos del artículo 863 del E. T., toda vez que las sentencias obrantes a folios 38 a 89 (c. 1) demuestran que dichos saldos fueron solicitados, discutidos y aceptados por providencia judicial.
“… “Sin embargo, no se ordenará la indexación de los intereses causados, pues, ha dicho la Sala que la actualización de valor en la que consiste la indexación, queda comprendida dentro de los intereses moratorios5, los cuales, al igual que los corrientes, se causan por ministerio de la ley6, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 2ª. En consecuencia, para la Sala es claro que al ordenarse a la DIAN en la sentencia devolver a la parte actora una suma cuyo pago no debía, le es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, razón por la cual, teniendo en cuenta que la actora en su demanda solicitó el pago de “… los intereses correspondientes”, pretensión frente a la cual nada se dijo en la parte motiva de la sentencia, se entiende que se presenta el presupuesto contenido en el artículo 311 del C. de P.C., esto es, haber omitido “… la resolución de cualquiera de los extremos de la litis”. 3 Sentencia del 20 de febrero del 2008, exp. núm. 15607, actora, Industrias de Balanzas Baico Ltda.., Consejera Ponente, dra. Ligia López Díaz. 4 Sección Cuarta, sentencia de 20 de octubre de 2000, exp. 10848, C. P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. 5 Sentencias de 3 de julio de 2003, expediente 13355, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 25 de noviembre de 2004, expediente 13347, y 23 de enero de 2006, expediente 13742, C. P. Héctor J. Romero Díaz.
6 E. T. Art. 863 Por lo anterior, la Sala ordenará a la DIAN reconocer y pagar a la demandante los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de la TESA correspondiente a las declaraciones presentadas entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre del 2001, desde la fecha de notificación de la Resolución 129 del 23 de enero del 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de los intereses moratorios, si hay lugar a ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, R E S U E L V E : ADICIÓNASE la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, con el siguiente numeral: SEGUNDO A. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a reconocer y pagar a la demandante intereses corrientes en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de la TESA correspondiente a las declaraciones presentadas entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre del 2001, desde la fecha de notificación de la Resolución 129 del 23 de enero del 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de los intereses moratorios, si hay lugar a ello. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente