🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2003-01370-01(0624-08)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-01370-01(0624-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA – Aclaración Al tenor de la norma transcrita (artículo 309 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A), no es procedente la solicitud de aclaración de sentencia, pues fue presentada sólo hasta el 15 de abril de 2011, según se observa a folio 21 del expediente, esto es, cuando ya se encontraba vencido el término de ejecutoria, motivo por el cual la solicitud es extemporánea. No obstante, en gracia de discusión, la providencia objeto de solicitud de aclaración, no ofrece “verdadero motivo de duda” en los términos del artículo 309 del Código Contencioso Administrativo, pues es clara en relación con el periodo por el cual debe ser reconocida la pensión post mortem, esto es, de forma vitalicia, en los términos de la Ley 33 de 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01370-01(0624-08)

Actor: AMIRA DEL CARMEN MENDOZA ARCON

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Autoridades Nacionales La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicito aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2009, con el fin de que se establezca si para efecto del reconocimiento de la pensión post mortem 18 años, ordenado por la providencia

mencionada se deben acoger en los términos del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, esto es, por un término de 5 años, o por el contrario en forma vitalicia, en cumplimiento de la Ley 33 de 1973. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone: “Art. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Mediante sentencia de 23 de julio de 2009 la Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó la sentencia de 24 de octubre de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 11 de septiembre de 2009 y desfijado el 15 de los mismos mes y año, motivo por el cual el término de ejecutoria venció el 18 de septiembre de 2009. En esas condiciones, al tenor de la norma transcrita, no es procedente la solicitud

de aclaración de sentencia, pues fue presentada sólo hasta el 15 de abril de 2011, según se observa a folio 21 del expediente, esto es, cuando ya se encontraba vencido el término de ejecutoria, motivo por el cual la solicitud es extemporánea. No obstante, en gracia de discusión, la providencia objeto de solicitud de aclaración, no ofrece “verdadero motivo de duda” en los términos del artículo 309 del Código Contencioso Administrativo, pues es clara en relación con el periodo por el cual debe ser reconocida la pensión post mortem, esto es, de forma vitalicia, en los términos de la Ley 33 de 1973, al señalar: “Como puede advertirse, aquella disposición legal (Dcto. 224/72) es subrogada por la Ley 33 de 1973, en cuanto deroga expresamente la limitación temporal del derecho, ya que a partir de su entrada en vigencia permite disfrutar de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, al otorgarle el carácter de definitiva en tratándose del cónyuge supérstite y de provisional o transitoria cuando se trata del hijo menor del causante. En esas condiciones, las personas que venían disfrutando del derecho pensional (post-mortem) que les otorgó el Decreto 224 de 1972 continuarían beneficiándose de dicha prestación, no obstante haberse superado el término de los 5 años, siempre que su particular situación se subsumiera dentro de los presupuestos señalados en la Ley 33 de 1973, en virtud de la prórroga automática que se genera a partir de su promulgación.” Por lo expuesto, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la

sentencia.

Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar por extemporánea la aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2009 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese y notifíquese.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...