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CE-08001-23-31-000-2003-01405-01(ACU)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01405-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Desacato De este modo, el Tribunal ordenó, mediante sentencia del 29 de julio de 2003, al Gerente y/o Representante Legal de la empresa Electricaribe que procediera a reconocerle a la accionada los efectos del silencio adminsitrativo positivo, en el sentido de que no le fueran cobradas las facturas ya varias veces mencionadas...Entonces, dado que está demostrado el reincidente actuar de la autoridad en el sentido de reajustar las facturaciones debiendo no hacerlo. Se estructura, así, la infracción a la obligación de no hacer interpuesta por el Tribunal, en el sentido de que su fallo ordena no cobrar las facturas No. 25110111138316 y 112000301048783, y se advierte que la entidad continúa en el deber de cumplir lo señalado por el fallo del 29 de julio de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función del juez de consulta en desacato, Corte

Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. José Manuel Cepeda.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01405-01(ACU)

Actor: GLORIA DEL SOCORRO TREJOS

Demandado: ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

Procede la Sala a decidir sobre el grado de consulta de la providencia de 31 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que impuso una sanción al señor Gerente de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante “Electricaribe”, consistente en una multa equivalente a veinte (20) días de salario mínimo legal, por desacatar la orden que le impartió dicha Corporación en sentencia del 29 de junio de 2003, a razón de la acción de cumplimiento interpuesta por Gloria del Socorro Trejos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 20 de marzo de 2003, se presentó en la residencia de la señora Gloria del Socorro Trejos una cuadrilla de la empresa de Electricaribe para proceder a cortar el servicio de energía, por motivo de una deuda con la empresa de $83.290, de acuerdo con el acta No. 1391133.

Debido a que se realizó el corte del servicio, la actora procedió a cancelar el monto de la deuda. Al momento de efectuar dicho pago en la oficina de la empresa prestadora del servicio, el monto adeudado resultó ser de $7.602.050. Dado lo anterior, la señora Gloria del Socorro Trejos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 14 de abril de 2003, contra las facturas No. 25110111138316 y 11200301048783, por constituirse en cobros inoportunos, ilegales y arbitrarios, y requiriéndo lo siguiente: “1. Rechazo del cobro efectuado con las facturaciones No. 25110111138316 y 11200301048783, por lo que solitio a la empresa

ELECTRICARIBE, retire el valor de $7.602.050 y me expida la factura que indique el retiro de dicho valor cargado a mi sin fundamento legal ni fáctico..

2. Solicito a la empresa envíe mensualmente la factura de cobro a mi predio.

3. Como el corregimiento de Palermo corresponde al departamento del Magdalena, que mi cuenta sea radicada en dicho departamento

4. Se ponga en funcionamiento el medidor de energía eléctrica, ubicado en mi inmueble, el cual no está funcionando y está mal ubicado, por lo que solicito sea ubicado en un sitio de fácil acceso.

5. Se efectúe un censo de carga y se ponga en funcinamiento el medidos instalado, y me sea cobrado el promedio que arroje la energía medidad en forma legal y dentro de los terminos permitidos por la ley 142 de 1994, es decir, no aceptaré cobros inoportunos.

6. Me reconecten en forma inmediata el servicio de energía eléctrica, el cual fue suspendido con violación a mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa”. (sic) La falta de respuesta a los recursos por parte de la entidad accionada y dado el silencio administrativo positivo que se configuró, la accionante instauró acción de cumplimiento contra Electricaribe para hacer efectivo el acto administrativo ficto o presunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; y que, en consecuencia, dicha entidad se abstuviera de realizar el cobro de las facturas.

De la mencionada acción, conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante sentencia del 29 de julio de 2003, profirió la siguiente orden:

“…Ordenar a la empresa “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, dar cumplimiento a los establecido en el articulo 158 de la Ley 142 de 1994; en consecuencia, se le orden al señor Gerente Zona Atlántico y/o representante legal, que en el término de dos (2) días hábiles proceda a reconocer a la señora Gloria Del Socorro Trejos, los efectos del silencio administrativo positivo con relación al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14 de abril de 2003 en el sentido de no cobrar las facturas números 25110111138316 y 11200301048783….” (f. 8)

2. El incidente de desacato Mediante escrito a folio 12, la accionante instauró incidente de desacato en contra del representante legal de la empresa Electricaribe, el señor Ramón Navarro Pereiro, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 29 de julio de 2003.

Por su parte, la empresa Electricaribe manifestó que como consecuencia de la orden impartida por el Tribunal, mediante comunicación ACR-16499, recibida por la accionante el 29 de julio de 2003, le dio cabal cumplimiento a la providencia. Asimismo, sañala que como muestra de su “…decidida vocación de respeto y obedecimiento a las decisiones judiciales…” le envió una respuesta de fondo a la accionante vía correo certificado, donde se le indicaba que Electricaribe procedió a reliquidar el consumo de las facturas indicadas en el fallo.

3. Trámite a) Por auto de ponente del 31 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del

Atlántico, tras realizar un cotejo entre lo ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2003, y, el informe presentado por Electricaribe, decidió: “1. Ordenar al señor Gerente de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE dar inmediato cumplimiento a la sentencia de 29 de ju[l]io de 2003, la cual le ordenó no cobrar las facturas números 25110111138316 y 112000301048783, a la señora Gloria del Socorro Trejos. En consecuencia deberá remitir a esta corporacion en el término de 48 horas copia del paz y salvo por dicho concepto.

2. Imponer sanción por desacato, al señor Gerente de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, consistente en multa de veinte (20) días de salario mínimo legal vigente a favor de

la Dirección Nacional de Administración Judicial.

3. Consúltese esta providencia con el H. Consejo de Estado.” (Sic). (f. 114 a 117).

Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada procedió a reliquidar el consumo de las facturas, relizando el reajuste correspondiente, y posteriormente, efectuando el cobro respectivo, cuando en el fallo de la acción de cumplimiento se ordenaba no cobrar las mencionadas facturas. b) Mediante oficio No. 13341, del 02 de junio de 2009, se remitió a esta Corporación el expediente de la referencia, el cual había sido archivado erróneamente por el Tribunal, lo que conllevo a la excesiva demora de 5 años en

el envío del mismo. (f. 119 y 120)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 31 de marzo de 2004, en virtud del artículo 29 de la Ley 393 de 1997 Trámite ante el Consejo de Estado Mediante procedimiento de reparto realizado en fecha 12 de junio de 2009, correspondió a este despacho conocer de la presente acción de cumplimiento, la cual se procede a resolver por el actual Magistrado Ponente que asumió como Consejero de Estado el pasado 7 de junio del año en curso.

2. La decisión de la consulta.

Corresponde a la Sala revisar sobre la sanción impuesta al Gerente de la empresa Electricaribe, por presunto desacato a la orden judicial contenida en el fallo de 29 de junio de 2003 que, como se mencionó, estaba orientada al cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto, por operar la figura del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuesto, como se consigna en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. El inciso primero del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 señala expresamente que “En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.”, lo cual responde a la vocación natural de cumplimiento de las decisiones judiciales, independiente del contexto procesal. En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en

apelación o en consultacon el fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada. De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inacción del funcionario se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma. 1 De esta manera, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: “…el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado 1 Así se menciona en sentencia del 2 de febrero de 2007, por la Sección Quinta. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso...”.2 Entonces, debe determinarse cuál fue la orden impartida por el Tribunal y luego,

examinar las razones expuestas por la parte accionada para constatar si hay causales que exoneren su responsabilidad. De este modo, el Tribunal ordenó, mediante sentencia del 29 de julio de 20033, al Gerente y/o Representante Legal de la empresa Electricaribe que procediera a reconocerle a la accionada los efectos del silencio adminsitrativo positivo, en el sentido de que no le fueran cobradas las facturas ya varias veces mencionadas. En efecto, la entidad prestadora del servicio recibió una obligación de no hacer, donde su actuar debía encaminarse a abstenerse o desistir de realizar los cobros ordenados por el fallo. En consecuencia, se trata de una exoneración del pago de las dos facturas por parte de la señora Gloria Trejos. Por su parte, la empresa Electricaribe controvierte las pretensiones de la accionante, y argumenta que le dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez, dentro de los términos correspondientes. Lo anterior, dado que en comunicación ACR-7829 enviada, el 25 de septiembre de 2003, a la señora Gloria Trejos se le informa de los ajustes y reliquidaciones realizadas, donde el valor total de las refacturaciones fue por el valor de $1.452.330. Sin embargo, vale la pena resaltar que en reiteradas ocasiones4, la empresa Electricaribe, en su afán por dar respuesta al incidente de desacato iniciado en su contra, descuida las características del caso y cae en el exabrupto de confundir la acción impetrada por la señora Trejos, en tanto que no corresponde a una tutela sino a una de cumplimiento. Igualmente, la parte actora en ningún momento hizo

uso de su derecho de petición; por el contrario, las actuaciones realizadas fueron 2 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003, M.P. José Manuel Cepeda. 3 Debe mencionarse, que no se cuenta con la totalidad del fallo, sino simplemente con el oficio No. 5474-8 o comunicación, mediante el cual se le informó a la entidad accionada del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Puede observarse a folios 26, 27, 28, 29 y 30. con el fin de reponer y, en subsidio, apelar el cobro efectuado en las facturas, recursos propios de la vía gubernativa. Con lo cual, no se observa una “…decidida vocación de respeto y obedecimiento a las decisiones judiciales…”, como lo menciona la entidad accionada, pues, antes, deja mucho que desear de las obligaciones que adquiere la entidad. Entonces, dado que está demostrado el reincidente actuar de la autoridad en el sentido de reajustar las facturaciones debiendo no hacerlo. Se estructura, así, la infracción a la obligación de no hacer interpuesta por el Tribunal, en el sentido de que su fallo ordena no cobrar las facturas No. 25110111138316 y 112000301048783, y se advierte que la entidad continúa en el deber de cumplir lo señalado por el fallo del 29 de julio de 2003. Así, en concordancia con que “el que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes…” (art. 29 Ley 393/97),

procede la Sala a ratificar lo decidido por el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Ausente en comisión

ALBERTO YEPES BARREIRO

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