CE-08001-23-31-000-2003-01606-01(0981-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01606-01(0981-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESCRIPCION TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Aplicación analógica El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 151 del C.P.T. y siguientes1, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento.
Liquidación Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45
días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –
ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01606-01(0981-09)
Actor: ROSA EDITH CANTILLO DE LLANOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y OTRO 1 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, declaró que no había lugar a efectuar un pronunciamiento sobre la petición “demandatoria” de la actora y negó las demás pretensiones de la demanda
formulada por Rosa Edith Cantillo de Llanos contra el Departamento del Atlántico y la E.S.E. Hospital General de Barranquilla2. LA DEMANDA ROSA EDITH CANTILLO DE LLANOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos: - Del Oficio No. SJ 0398-03 de 26 de marzo de 2003, expedido por la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. - Del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a su petición de 13 de marzo de 2003, por la cual le solicitó a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
A. Condenar a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla a: - Reconocerle y pagarle el auxilio definitivo de cesantía por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1970 y el 9 de octubre de 2000, teniendo en cuenta un sueldo promedio devengado durante el último año de $1077.550,30; 2 E.S.E. que, de conformidad con el material probatorio dentro del expediente, entró en proceso de liquidación, pero que para efectos del presente asunto conservará la denominación con la que fue convocada. - Reconocerle y pagarle proporcionalmente las primas de servicios y navidad, así como también las bonificaciones durante el periodo comprendido entre
el 1º de enero de 2000 y el 9 de octubre del mismo año; - Reconocerle y pagarle las vacaciones y su prima respectiva por el tiempo que va desde el 2 de noviembre de 1998 al 9 de octubre de 2000; - Reconocerle y pagarle los intereses sobre el auxilio de cesantía causado en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, con sus correspondientes indemnizaciones o sanción por mora, equivalente a una suma igual a la debida; - Reconocerle y pagarle los sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos laborados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000; - Reconocerle y pagarle las horas extras laboradas en el curso de su vinculación que no fueron objeto de remuneración, así como también los compensatorios de los domingos y festivos durante el mismo período; - Reconocerle y pagarle los salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral y corrección monetaria que se han ocasionado por la mora en el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que le adeudan hasta cuando se cancelen en su totalidad; - Condenar al pago de costas y agencias en derecho; y, - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
B. Condenar al Departamento del Atlántico a: - Reconocerle y pagarle el auxilio definitivo de cesantía por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta un sueldo promedio devengado durante el último año de $1077.550,30;
- Reconocerle y pagarle los salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral que se han causado por la mora en el pago de dicha prestación hasta cuando se cancele en su totalidad; - Condenar al pago de costas y agencias en derecho; y, - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró continuamente al servicio del Hospital de Barranquilla, hoy E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1970 y el 9 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería y devengando durante el último año un sueldo básico de $718.181,oo y un promedio mensual de $1.077.550,30. Por Resolución No. 937 de 4 de octubre de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E., le fue aceptada su renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería (Fl. 208). La Empresa Social del Estado demandada le adeuda los conceptos salariales y prestaciones aquí reclamados. El 27 de diciembre de 1995 el Departamento del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, los Directores de Salud y DISTRISALUD en concurso con el Hospital de Barranquilla suscribieron un Convenio Interadministrativo, mediante el cual el Departamento se comprometió a cancelar las obligaciones económicas del Hospital causadas al 31 de diciembre de 1995, cláusula cuarta literal i). Por lo anterior, el Departamento le adeuda el auxilio de cesantía causado desde la
fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1995, así como también los salarios moratorios, intereses moratorios y la indexación por el pago tardío de dicha prestación. El 26 de enero de 2001, por intermedio de apoderada, presentó agotamiento de vía gubernativa ante la E.S.E. y el Departamento del Atlántico con el objeto de que se le reconocieran sus salarios y prestaciones adeudados. Ante la ausencia de respuesta a las anteriores peticiones el 13 de marzo de 2003 presentó nuevamente reclamaciones tendientes a obtener el pago de sus salarios y prestaciones, obteniendo respuesta negativa por parte del Departamento a través del Oficio No. SJ 0398-03 de 26 de marzo de 2003, en donde se le manifestó que su vinculación era con la E.S.E., entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. La E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por su parte, no atendió la petición incoada lo cual genera la ocurrencia del acto ficto presunto negativo.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 6ª de 1945, el artículo 17.
Del Decreto 1600 de 1945, los artículos 11 y 12. Del Decreto 2767 de 1945, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º y 10º. La Ley 65 de 1946. La Ley 24 de 1947. La Ley 72 de 1947. El Decreto 1160 de 1947. El Decreto 2921 de 1948. El Decreto 1732 de 1960.
El Decreto 2922 de 1966. La Ley 4ª de 1966. De la Ley 5ª de 1969, el artículo 3º. La Ley 4ª de 1976. La Ley 21 de 1982. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2º. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 392 y 393. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 40, 135, 137, 176 y 177. Mediante los actos acusados, afirmó la parte actora, se vulneraron las disposiciones referidas al no habérsele reconocido los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho a su retiro del servicio de conformidad con el régimen aplicable a los empleados públicos; razón por la cual, se puede concluir que los actos están viciados de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
Agregó la parte actora: “Por último, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al no reconocerle y pagarle, las prestaciones sociales, adeudadas, hasta el 31 de diciembre de 1995, quebrantaron (sic), el convenio interadministrativo, suscrito, el día 27 de diciembre de 1995, con EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, los DIRECTORES DE SALUD y DISTRISALUD, con el concurso del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, se comprometió en el literal (i) de la cláusula cuarta, a cancelar las obligaciones económicas del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, causadas hasta el 31
de diciembre de 1995.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(i) Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Atlántico, de conformidad con lo ordenado por el Auto de 6 de octubre de 2004 (Fl. 37), el ente territorial intervino con el objeto de proponer las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación, fundada en el hecho de que la accionante no ha sostenido relación laboral, reglamentaria o contractual, con el Departamento del Atlántico; su empleador fue la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, ente dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; razón por la cual, “(...) en caso de deberse las pretensiones reclamadas éstas deberían ser reconocidas por el patrón de la demandante.”. Tampoco pueden imputarse los conceptos salariales y prestacionales reclamados al Convenio Interadministrativo, pues las obligaciones reclamadas se causaron al momento del retiro de la actora, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de
1995. Agregó el Departamento: “De conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (sic) el Hospital General de Barranquilla E.S.E., debe seguir presupuestando y pagando la cesantía.”. - Prescripción, en tanto a la fecha no pueden exigirse derechos causados en el año 1995. - Falta de existencia de un nexo causal, sustentada en el hecho de que la actora no sostuvo relación laboral con el Departamento que le permita ahora hacerlo sujeto pasivo en el presente litigio.
(i) Corrido el traslado de la demanda a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, de conformidad con lo ordenado por el Auto de 6 de octubre de 2004 (Fl. 37), la E.S.E. mediante escrito radicado el 12 de abril de 2005 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones: - Falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues contra el acto expreso contenido en el Oficio SJ 0398-03 de 26 de marzo de 2003 la parte interesada, debiendo hacerlo, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; y, - “Reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepciones”, sustentada en el artículo 306 del C.P.C. en los siguientes términos: “Como quiera que lo (sic) se demanda en esta acción, es que se reconozcan derechos al actor, fundados en su supuesta condición de trabajador oficial de la E.S.E. HOSPITAL DE BARRANQUILLA, en el evento de demostrarse la vinculación alegada, necesariamente ella, estaría enmarcada dentro de los criterios y parámetros que el sistema jurídico Colombiano dispone para esta clase de negocios jurídicos, por manera que no sería extraño dentro del análisis del problema jurídico planteado, desentrañar aspectos, fenómenos o situaciones jurídicas, que puedan afectar o viciar la vinculación, y su trascendencia podría ser tal, que den al traste con las pretensiones ezbozadas (sic) en esta litis.“3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 3 de septiembre de
2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, declaró que no había lugar a efectuar un pronunciamiento sobre la petición “demandatoria” de la actora y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 400 a 412): - Respecto a las excepciones propuestas por el Departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla: Las denominadas “Inexistencia de la Obligación”, “Prescripción” e “Inexistencia de nexo causal”, se refieren a asuntos que deben ser analizados en el mérito del asunto, razón por la cual, no pueden declararse como tal. Por otro lado, no se configura falta de agotamiento de la vía gubernativa, en tanto al no habérsele concedido a la actora posibilidad de recurrir los actos demandados, bien podía acudir a la vía judicial directamente. - En cuanto a las pretensiones relativas al reconocimiento de salarios y prestaciones: 3 Teniendo en cuenta que la entidad no es clara en su formulación se transcribe el aparte pertinente. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se comprueba que la E.S.E., accionada mediante la Resolución No. 000900 de 21 de julio de 2003 accedió al pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados en vía judicial; razón por la cual, las inconformidades que se presenten frente a dicho acto debieron formularse dentro de su oportunidad legal. Agregó el Tribunal: “Esto es, y como quiera que el reconocimiento peticionado por el (sic) demandante, mediante sus escritos de 13 y 18 de marzo de 2003, cuyas negativas se demandan, fueran acogidas posteriormente
mediante la Resolución antes dicha, se tiene que esta circunstancia de por sí releva al Tribunal de un pronunciamiento sobre la materia, e tanto la nulidad solicitada y consecuencialmente el restablecimiento pedido.”. - A continuación, el a quo negó las demás súplicas de la demanda, sin especificar a cuáles hacía referencia, y no accedió a la condena en costas a la parte demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 414 a 420): El a quo erró al considerar que no era viable efectuar un pronunciamiento sobre el reconocimiento reclamado por el hecho de que la E.S.E., mediante la Resolución No. 00900 de 21 de julio de 2003, ya lo había efectuado, en tanto no tuvo en cuenta, por un lado, que el acto referido sólo accedió parcialmente a sus aspiraciones salariales y prestacionales; y, por el otro, que el referido acto fue expedido por el Gerente de la E.S.E. razón por la que, no obliga al Departamento del Atlántico. Al respecto agregó la recurrente: “(…) esta resolución no presta mérito ejecutivo para que se dicte mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO condenándolo a pagar el auxilio de cesantía de mi poderdante, correspondiente al tiempo laborado de Noviembre 2 de 1.970 hasta el 31 de Diciembre de 1.995.”. De las pruebas recaudadas, incluso de aquellas a través de las cuales se acredita que la E.S.E. accedió parcialmente al pago de las prestaciones reclamadas, se
evidencia que, tal como lo había incoado en la demanda, efectivamente se le deben los salarios y prestaciones; razón por la cual, deben prosperar las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, por un lado, que el a quo declaró que no había lugar a efectuar un pronunciamiento sobre “la petición demandatoria” de la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos en atención a que mediante Resolución No. 000900 de 21 de julio de 2003 la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla ya le había reconocido las prestaciones reclamadas; y, por el otro, que la parte actora adujo en el recurso de apelación que dentro de dicho reconocimiento no se encuentran todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados y que dicho acto, además, no vincula al Departamento del Atlántico, se procede a analizar si efectivamente en el presente asunto hay materia pasible de pronunciamiento. Con tal objeto, se precisan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: a. De la vinculación de la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos Según la certificación obrante a folio 198 del expediente, la señora Cantillo de Llanos ingresó a prestar sus servicios al Hospital General de Barranquilla el 2 de noviembre de 1970, en el cargo de auxiliar de enfermería. Por Resolución No. 124 de 10 de abril de 1979 se le reconocieron prestaciones en atención a que a partir del 16 de marzo de 1979 el Hospital quedó adscrito a los servicios integrados de salud del Departamento del Atlántico dependiendo del Ministerio de Salud, con lo cual adquirió la condición de trabajadora pública (Fl. 295).
Por Resolución No. 1852 de 2 de marzo de 1995,expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos, como auxiliar de enfermería, código 50521010, grado 10 (Fl. 245). Por Resolución No. 937 de 4 de octubre de 2000, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y notificada personalmente el 9 de los mismos mes y año, se le aceptó la renuncia a la señora Cantillo de Llanos del cargo de auxiliar de enfermería (Fl. 18). Según información contenida en Oficio de 24 de septiembre de 2004, proferido por la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E., la señora Cantillo de Llanos al momento de su desvinculación ostentaba la condición de empleada pública (Fl. 35). b. De las reclamaciones en vía gubernativa 1) Mediante sendos escritos radicados el 26 de enero de 2001 la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos, representada mediante apoderada, le solicitó al Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y al Gobernador del Departamento del Atlántico el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados mediante la presente acción (Fls. 11 a 15). Mediante Oficio D.E.I.P. de 11 de abril de 2001, expedido por la Jefe Jurídica de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, se respondió la anterior petición en los siguientes términos: “1. El auxilio de cesantías causado a favor de su poderdante, entre
Noviembre 2 de 1970 hasta Diciembre 31 de 1995, es objeto de reconocimiento a través del Convenio de Concurrencia que debe suscribirse entre el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y los entre (sic) territoriales, Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla, en virtud del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Departamento del Atlántico, el Distrito de Barranquilla y el Hospital General de Barranquilla. A partir de Enero 1 de 1996 hasta la fecha de desvinculación de su representada, el reconocimiento y pago de cesantías a favor de la misma, corre a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.
2. Acerca de los intereses de cesantías, la empresa adeuda lo correspondiente a 1998, 1999 y 2000.
3. Se le adeuda la prima de Navidad del año 2000.
4. Se encuentra insoluta la obligación por concepto de primas de vacaciones por los periodos 1999 y 2000.
5. Se le adeuda los salarios de Agosto a Octubre del año 2000.
Lo que corresponde a las peticiones de los numerales 6, 7 y 8 son aspectos a probar y reconocer en juicio. Por lo manifestado en los numerales 2 a 5, lamentamos decirle que debido a la crisis financiera que atraviesa la institución, no es posible hacer el reconocimiento y pago de dichas acreencias.”. Este Oficio, empero, no aparece notificado a la parte actora, personalmente o mediante su apoderado. 2) Mediante sendos escritos radicados el 13 de marzo de 2003 la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos, representada mediante apoderada, le solicitó
nuevamente al Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y al Gobernador del Departamento del Atlántico el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados mediante la presente acción (Fls. 21 a 25). El Departamento del Atlántico, mediante Oficio D.E.I.P de 26 de marzo de 2003 suscrito por la Secretaría Jurídica, atendió negativamente la petición aduciendo que la reclamante no prestó sus servicios directamente al ente territorial; razón por la cual, no era válido pretender el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
Agregó: “3º. En la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo en el acápite de las obligaciones del Departamento, literal I se dice “A cancelar las obligaciones económicas de la EMPRESA que se causen hasta el 31 de diciembre de 1995” En consecuencia el Convenio Interadministrativo del 27 de diciembre de 1995, no contempla que sea el Departamento del Atlántico, y tampoco pueden los ex – servidores del mismo exigir unilateralmente su cumplimiento al Departamento del
Atlántico.”. La E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por su parte, guardó silencio hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, hasta el 7 de julio de 2003 (Fl. 10 vto). c. Del objeto de la demanda Del escrito de la demanda presentado por la señora Rosa Edith Cantillo de Llanos el 7 de julio de 2003 (Fls. 1 a 10), se evidencia con absoluta claridad que lo pretendido es el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Demanda
Aux. Cesantía de 1 de noviembre de 1970 al 9 de octubre de 2000 Prima de servicio 2000 Prima de navidad 2000 Bonificaciones 2000 Vacaciones del 2 de nov. de 1998 al 9 de octubre de 2000 Primas de vacaciones 2 de nov. de 1998 al 9 de oct. de 2000 Intereses sobre cesantías 1997, 1998, 1999 y 2000 Sueldos, extras, recargos, dominicales y festivos de agosto, sept., y oct. de 2000 Recargos de horas extras de toda su vinculación Compensatorios dominicales y festivos de toda su vinculación Salarios moratorios, indexación, corrección monetaria Al respecto, debe hacerse la precisión que aunque aquellas son las pretensiones frente a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la señora Cantillo de Llanos solicitó condenar al Departamento del Atlántico a pagarle el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1995, con inclusión de los salarios moratorios, intereses moratorios, e indexación laboral. Estas pretensiones, adicionalmente, debe agregarse, corresponden en su totalidad a lo reclamado por la actora en los escritos por los cuales agotó vía gubernativa el 13 de marzo de 2003. d. De los reconocimientos posteriores Mediante Resolución No. 000900 de 21 de julio de 2003, proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y notificada personalmente el 1º de agosto del mismo año, se le reconoció y ordenó pagar a la
señora Rosa Edith Cantillo de Llanos la suma de $22.385.175,oo por concepto de cesantías retroactivas, intereses de cesantías, prima de vacaciones, bonificación y 15 días de vacaciones dejados de disfrutar. Agregó el referido acto (Fls. 137 a 139): “Que el 27 de diciembre de 1995, se suscribió un Convenio Interadministrativo entre el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, LOS DIRECTORES DE SALUD, DISTRISALUD Y HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual se comprometió en el literal 1 de la Cláusula cuarta, a cancelar las obligaciones económicas de el (sic) Hospital causadas hasta el 31 de diciembre de 1995. Que en virtud de la suscripción del Convenio arriba señalado, el Departamento el Atlántico le asiste la obligación de cancelarle a la señora ROSA CANTILLO DE LLANOS, la suma de ONCE MILLONES
CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE
PESOS M.L. ($11.433.520).
Que mediante la expedición del Decreto 530/94 y demás normas complementarias fue creado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con el objeto de garantizar el pago de la deuda causada o acumulada a 21 de Diciembre de 1993, por concepto de Cesantías, Reservas para pensiones y Pensiones de Jubilación (…) RESUELVE (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Repítase contra el Pasivo Prestacional y/o Departamento del Atlántico, en la suma a cancelar de ONCE
MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M.L. (11.433.520), conforme a lo previsto de la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO TERCERO.- Las cesantías causadas entre el 01 de Enero de 1994 y el 09 de Octubre de 2000, en cuantía de $4.589.811, se encuentran depositadas a nombre de ROSA CANTILLO DE LLANOS, en el Fondo Nacional de Ahorro.”. De conformidad con la liquidación de prestaciones que sirvió de soporte a la anterior Resolución, dicho valor está comprendido por las siguientes sumas: a. Por concepto de cesantías, la suma de $34.822.281,oo, debiéndose descontar: (i) $57.161,oo por abono en el año 1979; (ii) $4589.811 por valor reportado al Fondo Nacional del Ahorro, y (iii) $11433.520 por valor pasivo prestacional. b. Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $2806.304,oo; c. Por concepto de prima de vacaciones correspondiente al periodo 1999 a 2000, la suma de $432.842,oo; d. Por concepto de Bonificación, la suma de $251.363,oo; y, e. Por 15 días de vacaciones dejados de disfrutar la suma de $359.091,oo. Por Resolución No. 073 de 14 de marzo de 2005, expedida por el Superintendente Distrital de Liquidaciones E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, se aceptó y reconoció la acreencia de orden laboral presentada por la señora Rosa Edith por un valor de $20653.908,oo por los siguientes conceptos (Fls. 124
a 126):
CONCEPTO CESANTÍAS RETROACTIVAS - RESOLUCIÓN No. 0900 del 2003 18.741.789,00
PRIMA VACACIONES - RESOLUCIÓN No. 0900 del
2003 432.842,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS - RESOLUCIÓN No. 0900 del 2003 359.091,00
BONIFICACIÓN - RESOLUCIÓN No. 0900 del 2003 251.363,00
RETROACTIVO ENERO DICIEMBRE 2000 710.500,00
RETROACTIVO PRIMA NAVIDAD 2000 52.598,00
RETROACTTIVO PRIMA DE SERVICIO 2000 31.228,00
SALARIO NOVIEMBRE 2000 74.497,00
VALOR TOTAL 20.653.908,00
El referido acto, notificado a la accionante mediante edicto fijado el 18 de abril de 2005 y desfijado el 29 de los mismos mes y año (Fls. 128 y 129), agregó: “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese la incorporación en la masa liquidatoria de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN del crédito laboral a favor de CANTILLO DE LLANOS ROSA EDITH identificado (a) con cédula de ciudadanía (…), por valor de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/L., $20.653.908,oo pago que se efectuará en la medida en que la disponibilidad presupuestal de la Entidad lo permita, teniendo en cuenta el régimen legal de prelación de créditos.
ARTÍCULO TERCERO: Rechácese la solicitud de los demás conceptos
pretendidos por el reclamante por no existir documentos contables que los soporten, ni reservas presupuestales que los amparen o bien porque han perdido vigencia legal o no poseen legitimidad jurídica, excediendo por tanto, los límites establecidos en la Ley.”. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones: (I) De la existencia del silencio administrativo ficto frente a la reclamación de la señora Cantillo de Llanos ante la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, del 13 de marzo de 2003. - Lo primero que ha de resaltarse es que la actora una vez se retiró del servicio prestado al Hospital General de Barranquilla reclamó, el 26 de enero de 2001, el reconocimiento de los salarios y prestaciones a los que consideró tener derecho. Esta petición fue atendida por la E.S.E. accionada mediante el Oficio D.E.I.P. de 11 de abril de 2001, por el cual reconoció deber algunas de las sumas reclamadas pero estar en la imposibilidad de cancelarlas ante los problemas fiscales de la Institución. Este hecho determinaría frente al Hospital que la accionante con su petición de 13 de marzo de 2003 pretendió revivir términos, pues al no constituir su reclamación una prestación periódica ante el retiro del servicio, debería concluirse que el acto que debió demandarse dentro de su oportunidad legal fue el contenido en el referido Oficio; empero, tampoco pasa por alto la Sala que dentro del expediente no reposa notificación del referido acto a la interesada o a su apoderada, razón por la cual no le era oponible en los términos de lo dispuesto en el artículo 48 del
C.C.A.; y, en consecuencia, era viable que alegara la ocurrencia del silencio administrativo ficto frente a dicha petición o que buscara un pronunciamiento expreso a través de una nueva petición. - Superado lo anterior, entonces, debe analizarse si frente a la petición incoada ante la E.S.E. demandada el 13 de marzo de 2003 se produjo el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, el acto administrativo ficto. Al respecto cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la Administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada; sin embargo, así no lo hizo. Según lo establecido en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la pres
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