CE-08001-23-31-000-2003-01669-02(0925-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01669-02(0925-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONDebe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACIONPensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional ya definida antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 Al confrontar la resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en la Convención Colectiva de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamiento extralegales era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto
es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su entrada en vigencia. En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, y en este caso la situación pensional de la actora para tal fecha se encontraba completamente definida, en tanto consolidó su status, el día 2 de marzo de 1987, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9º, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores. Por tanto, le asiste la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada con título jurídico, razón suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y revocar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01669-02(0925-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra
la señora YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA.
2. PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000939 de 24 de julio de 2000, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la que se reconoció una pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 1987, a la señora YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se ordene la reliquidación, el pago y el reintegro a favor de la demandante de todas las sumas pagadas en cumplimiento del acto administrativo anulado que reconoció la pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 1987, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a los
artículos 176 y 178 del C.C.A (fl. 1 C. 1).
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda trae a colación, entre otros, los siguientes: La señora YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA, se vinculó con la Universidad del Atlántico el 29 de marzo de 1974; laboró en la citada entidad como docente de medio tiempo en la Facultad de Educación, entre la fecha indicada y el 1º de marzo de 1987. El último cargo desempeñado fue el de Investigadora Fotográfica de la Escuela de Bellas Artes, siendo un cargo público docente que, en su sentir, solo pueden ser desempeñados por servidores públicos, de conformidad con los artículos 50 y 122 del Decreto Ley 80 de 1980.
La demandada nació el 21 de julio de 1929, y se le concedió la pensión de jubilación a través del acto demandado, de fecha 24 de julio de 2000, con retroactividad al 2 de marzo de 1987, para un total de tiempo laborado de 12 años, 1 mes y 6 días. A la fecha de concedérsele la pensión contaba con 58 años de edad. A la demandada, señora YDA BREDESCHNEYDER DE ESBRA, se le reconoció una mesada pensional de $36.082.01, equivalente al 62% del salario promedio del último año que fue de $58.375.69, valor al que se le sumaron los factores salariales como sueldo básico, prima de antigüedad, doceava de las primas, doceava de la bonificación, sumas a las que se les sacó las doceavas
partes y fueron integradas con el salario básico, quedando convertido en un salario promedio mensual. Manifestó que al momento de solicitar la pensión, la demandada no cumplía con el requisito de tener 20 años de servicio, continuo o discontinuo, como mínimo laborado, para tener derecho a una pensión, pues, solo tenía 12 años, 1 mes y 6 días, y contaba con 58 años de edad (folio 1, C. 1).
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas el artículo 76, numerales 9 y 10, y el artículo 187 numeral 5º de la Constitución Política de 1886, las Leyes 33 y 62 de 1985, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del C.S.T, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5º, los artículos 50 y 122 de la Ley 80 de 1980 (fl. 6).
Consideró que la actuación administrativa que terminó con la expedición del acto demandado, se dio en un marco cronológico cubierto por la Constitución de 1886, y que dos aspectos interesan desde el punto de vista de la visión constitucional de los hechos y las circunstancias de derecho: (i) la naturaleza del cargo desempeñado por la demandada y (ii) la naturaleza de la Universidad del Atlántico, como entidad estatal. Señaló que de la lectura de los artículos 76, numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la Constitución de 1886, se desprenden las siguientes conclusiones: (i) El régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos
corresponde al Congreso de la República, (ii) correspondía a las Asambleas Departamentales, determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías del empleos (fl.7) Indicó, que es claro que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público creado por mandato ordenanzal hasta el advenimiento de la Constitución de 1991 y que la demandada era empleada pública. Agregó que la demandante, al expedir el acto acusado, violó competencias del Congreso desarrolladas en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946, la Ley 24 de 1947, el Decreto 80 de 1980, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985. Informó, que el promedio salarial utilizado para el reconocimiento de la pensión está constituido por los últimos 12 meses laborados, incluyendo en él la prima de carestía, la prima de diciembre, la prima de junio, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, prestaciones que se encuentran en los artículos 1, 2, 3, 36, 37 y 46 de la Convención Colectiva de 1976, las cuales no podían pagarse al demandado y mucho menos incluirlas en el salario promedio del último año, puesto que la demandada no era trabajador oficial, era empleada pública docente. Relató, que a la demandada se le otorgó una pensión de jubilación con 58 años de edad sin cumplir el tiempo de servicio; además, los factores salariales con los que se le liquidó la prestación son los que aparecen en las cláusulas 1, 2, 3,
36, 37, 46 y 50 de la Convención Colectiva de 1976, la que solo se aplica a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico. Igualmente, no cotizó a la Caja de Previsión Social por los factores que se le reconocieron en el acto controvertido. Afirmó, que el acto acusado viola de manera ostensible la Constitución y el Decreto Ley 80 de 1980, ya que, sin que mediara un análisis de la naturaleza del cargo y de las funciones que la demandada desempeñaba como Investigadora Fotográfica de la Escuela de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico, y sin revisar la naturaleza jurídica de la entidad, siendo establecimiento público, de acuerdo con la Ordenanza que la creó y con el artículo 50 del Decreto Ley 80 de 1980. Por tanto, con excepción de las personas que desempeñan actividades de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, el resto de servidores públicos tienen la calidad de empleados públicos, administrativos o docentes (fl 6).
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora YDA BRESCHNEYDER DE ESBRA, manifestó, que entre la demandante y la demandada celebraron un contrato de trabajo desde el 29 de marzo de 1974 para que ésta se desempeñara como Profesora de Esmalte Sobre Metal, en la Facultad de Bellas Artes. Posteriormente, se le asignaron otras funciones como Fotógrafa del Museo, Coordinadora de Fotografía y Diapositiva, Promotora de Filmoteca, Docente e Investigadora de Fotografía de la Escuela de Bellas Artes, funciones que desempeñó hasta el 1º de
marzo de 1987, las cuales se enmarcan en la naturaleza de la denominación de Trabajador Oficial. Señaló que dista de la realidad fáctica el tiempo que según la demandante, laboró la demandada, pues, de manera acomodada y arbitraria proyecto el tiempo laborado con una formula que no tiene aplicabilidad al caso, pues, la demandada laboró en la entidad 12 años 11 meses. Que al momento de reconocérsele la pensión contaba con 71 años de edad. Que no se requiere ser un experto en lingüística o técnico gramatical para concluir que el literal a) del artículo 9º de la Convención Colectiva contiene dos situaciones distintas: (i) cuando el trabajador tiene más de 10 años de servicio y a cualquier edad procede la pensión, (ii) cuando ha sido retirado sin justa causa y tenga 60 años o se retire voluntariamente. Afirmó, que se quiere distraer la atención del H. Magistrado presentando unos cálculos de tiempo que no corresponden a la realidad fáctica y por tanto, contrario a la normatividad legal. Que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae una fórmula para el cómputo del tiempo de servicio cuando las horas laborales semanales son inferiores a 4 horas, y que en el caso de la demandada, se inició como docente catedrática con una carga laboral de 4 horas semanales, laborando solo 4 meses con esa carga, pues, desde el 30 de julio de 1974, por Resolución 085 del Consejo Directivo de la Universidad, la carga laboral fue incrementada en 4 horas más, trabajando un total de 8 horas semanales
durante un año, ya que el 24 de junio de 1975, el mismo consejo expidió la Resolución No 175, por la cual se le incrementó la carga laboral en 2 horas más tomando posesión el 17 de julio de 1975, y laborando un total de 10 horas semanales. Advirtió, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976, los profesores tienen como jornada máxima de trabajo 9, 12 y 16 horas semanales, si dicta un solo programa, 2 programas diferentes o 3 programas ídem, y que precisamente la demandada dictó 3 programas diferentes como lo fue Docente de Esmalte Sobre Metal, Docente como Fotógrafa del Museo, Coordinadora de Fotografía y Diapositiva, Promotora de Filmoteca, Docente e Investigadora de Fotografía de la Escuela de Bellas Artes, lo cual, es razón suficiente para admitir que cumplió con la jornada máxima para los docentes que dictaron más de tres programas diferentes, y en consecuencia, se les aplica la fórmula prevista en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Se remontó a los antecedentes del Decreto Ley 80 de 1980, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 80 de 1979, para reorganizar la Universidad Nacional y las demás universidades e instituciones oficiales de educación superior, e informó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de marzo de 1982, declaró la inexequibilidad del ordinal 3º del artículo 1º y el artículo 2º de la
Ley 8ª de 1979, y de los artículos 51, 125, 126, y 133 del Decreto 80 de 1980, por atentar contra la autonomía de los departamentos y de los municipios respecto a sus instituciones de educación superior. Afirmó, que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público autónomo del orden departamental, según la Ordenanza 042 de 1946 de la Asamblea del Atlántico, por tanto, a sus empleados no se les aplica la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales señalada en el Decreto 80 de 1980. Aclaró, que la discusión gravita sobre cuál es la normatividad aplicable al caso concreto de la demandada, y para ello es pertinente informar que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo No 002 de enero 21 de 1976, cuyo artículo 1º clasifica como empleados públicos a los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario General, Subsecretario General, Síndico, Revisor Fiscal, Directores de Institutos Anexos y Especiales y Jefes de Departamento Jurídico, es decir, tal calidad fue asignada a quienes ejercían cargos de dirección. Que el artículo 2º del mismo acuerdo, le dio la calidad de Trabajadores Oficiales a quienes desempeñaban los cargos de profesores titulares, profesores auxiliares, profesores asistentes, profesores adjuntos y en general los demás cargos existentes en la universidad. Que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue modificada mediante el Acuerdo No 001 de 20 de enero de 1981, en cuyo artículo 1º, se indica los cargos que corresponden a trabajadores oficiales y en el
artículo 2º clasifica como empleados públicos los demás cargos no comprendidos en el artículo 1º. Informó, que los artículos 2º y 3º del Acuerdo 001 de 20 de enero de 1980, fueron objeto de una acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y según sentencia de 12 de noviembre de 1982, se declaró la nulidad de dichos artículos, la cual cobró fuerza ejecutoria y sus efectos no son inter partes sino que por ser una acción pública de simple nulidad produce efectos erga omnes. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3º adquirió vigencia el Acuerdo No 002 de 21 de enero de 1976, por ende, la demandada es trabajadora oficial. Argumentó, que no existe demanda administrativa contra el Acuerdo No 002 de 21 de enero de 1976, por tanto, está amparado por la presunción de legalidad y surte plenos efectos jurídicos; así mismo, recobró vigencia la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de abril de 1976, cuyo artículo 9º constituye fundamento de la resolución acusada, por la que se le reconoció la pensión a la demandada. Finalmente señaló que la Ley 100 de 1993, en sus artículo 11, 36 y 146 garantizan el reconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (fl. 161, C - 1).
6. LA SENTENCIA Indicó, que la Universidad del Atlántico, es una institución de estudios superiores creada mediante la Ordenanza No 24 de 15 de junio de 1946, expedida
por la Asamblea Departamental. Que entre la citada institución y la Asociación de Profesores Universitarios, se celebró Convención Colectiva de Trabajo el día 5 de abril de 1976, en la que se acordó la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación; y de acuerdo con el literal a) el Rector de la institución profirió la Resolución No 000939 de 24 de julio de 1987, mediante la cual se le reconoció a la demandada la Pensión de Jubilación con efectividad al 2 de marzo de 1987. Que la demandada, se desempeñó como docente en dicha universidad desde el 29 de marzo de 1974 y hasta el 1º de marzo de 1987, laborando un total de 12 años, 11 meses y 3 días, y tenía 58 años de edad. El 30 de junio de 1995, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del orden territorial. Manifestó, que si la demandada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad (sic), quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada normatividad, por tanto, se le aplica el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, que el derecho a la pensión lo obtendría al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, y el monto de la prestación sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio. Aclaró, que como para la fecha en que se profiere la sentencia, la beneficiaria de la pensión demandada ya cuenta con 81 años de edad, no resulta
procedente ordenar como consecuencia de la nulidad que habrá de decretarse, su revinculación a la institución de educación superior a efectos de que complete el tiempo faltante hasta los 20 años de servicio, o sea el equivalente a 7 años y 27 días, ya que no es permitido por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso fijada en 65 años. Indicó, que como quiera que fue la propia institución demandante la que condicionó y propició la desvinculación de la demandada cuando contaba con 58 años, con fundamento en la última parte del artículo 170 del C.C.A., se dispondrá que la Universidad del Atlántico expida una resolución por medio de la cual reconozca y ordene pagar la prestación periódica que por ley tiene derecho la señora YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA, como lo es la pensión de retiro por vejez instituida por el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 81 y 85 del Decreto 1848 de 1969. Aclaró, que no hay lugar a que la demandada devuelva lo percibido en exceso sobre el monto que resultare al liquidársele su nuevo concepto pensional, lo anterior, en aplicación de la teoría de la buena fe expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887. En conclusión, el a quo anuló la Resolución No 000939 de 24 de julio de 2000, por la que se le reconoció la pensión a la señora YDA BRESCHNEYDER DE ESBRA, y en su lugar ordenó a la Universidad del Atlántico que expida un acto
administrativo en el cual reconozca y ordene el pago de una pensión de retiro por vejez (fl. 212).
7. LA APELACIÓN El señor apoderado de la entidad demandante manifestó que la decisión proferida, es en la práctica una denegación de justicia porque condena a la Universidad del Atlántico a continuar con la carga que significa una pensión de carácter laboral que ordena tramitar una pensión de retiro por vejez. Asegura, que es como si nunca se hubiese presentado la demanda de acción de lesividad. Que la parte enunciativa le garantiza a la exfuncionaria que no existe interrupción o solución de continuidad entre la aplicación de los efectos de la nulidad del acto que se anula y la aplicación de la resolución que ordena proferir en beneficio de la demandada, siendo esta decisión violatoria de las normas positivas porque el fallo es producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por vía de acción de lesividad, cuyos efectos únicamente deben ser declarar la nulidad total o parcial del acto y en caso de mala fe, condenar a la devolución o el pago de los montos dinerarios causados.
Que las circunstancias en que se da el fallo de primera instancia son totalmente atípicas en relación con el resto de providencias contencioso administrativas, puesto que tradicionalmente se ha sostenido por la jurisprudencia que la justicia contenciosa es rogada, sin embargo, la parte considerativa y la resolutiva de este fallo va en contravía de las normas que regulan la acción de lesividad, y además el precedente horizontal y vertical que se debe aplicar en la jurisdicción contenciosa, pues, se debe estudiar y decidir lo que piden las partes.
Señaló, que es posible que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral impetrada por un funcionario público para anular un acto y obtener un restablecimiento, la Sala de Decisión lo anule y en consecuencia ordene el reintegro del actor, así como el pago de salarios dejados de percibir. Que lo que no puede hacer el juez administrativo, es ordenar que a la persona que resulte perjudicada con la nulidad del acto soporte de la pensión, se le expida una resolución reconociéndosele una pensión de retiro por vejez. Adujo, que la solución dada hace más gravosa la obligación de la entidad demandante por cuanto tendrá que seguir provisionando dinero para poder cumplir la orden judicial. Afirmó, que la decisión no estudio en forma responsable los efectos del fallo proferido puesto que si lo hubiera hecho habría detectado que en la forma como quedó la sentencia, la demandada queda en una situación privilegiada, ya que a pesar de que obtuvo durante 10 años unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho, ahora se le garantiza una pensión especial que ya estaba otorgada por la Ley 100 de 1993. Que la Sentencia tiene falencias relacionadas con la motivación, porque la Sala por un lado, otorgó lo que la parte demandante puede solicitar en una acción de lesividad, y por otro, decide dar unas órdenes que carecen de congruencia o coherencia. Agregó, que si se revisa el artículo 170 del C.C.A. éste ordena a los operadores judiciales motivar la sentencia, analizar los hechos controvertidos, revisar las normas aplicables y resolver todas las peticiones restableciendo el derecho particular, y debiendo estar las sentencia en
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas por las partes. Que la oposición a la sentencia de primera instancia radica en que si bien se concede la nulidad del acto, los efectos son inanes. Agregó, que la sentencia es violatoria de normas sustantivas y procesales establecidas para fallar las acciones de lesividad y que se convierte la Sala en coadministradora de la Universidad sin las responsabilidades administrativas que conlleva el cargo de nominador (fl. 241).
8. EL MINISTERIO PÚBLICO Manifestó, que la ciudadana demandada cumplía con los requisitos exigidos en la ley vigente para acceder a su derecho pensional, el cual se perfeccionó con el cumplimiento de los requisitos sobre edad y tiempo de servicio establecidos en la norma convencional, pues, de conformidad con lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarían vigentes.
Que si bien la demandada se pensionó con algo más de 12 años de servicio, contaba con más de 60 años de edad, pues tal determinación estaba prevista en la Convención Colectiva aplicable a los docentes de la Universidad del Atlántico y la misma quedó amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Concluyó, que la demandada tenía un derecho adquirido con base en dicha preceptiva legal, el cual no puede ser desconocido por norma posterior, por lo que se debe revocar la decisión apelada que decretó la nulidad del acto demandado (fl. 257). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución acusada, en orden a determinar si la señora YDA BREDSCHNEYDER DE ESBRA, tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas extralegales expedidas por la Universidad del Atlántico, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a un reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental.
El contexto fáctico que arroja el acto demandado visible a folio 18 del expediente, se contrae al reconocimiento del derecho pensional de la demandada a partir del 2 de marzo de 1987, en cuantía igual a su salario base de liquidación equivalente a la suma de $36.082.01, que con los incrementos de ley para el año 2000 quedó en la cantidad de $562.607.57, y por mesadas atrasadas se le pagó la suma de $38.891.466.65, con efectividad a partir del 2 de marzo de 1987. Se observa del acto acusado que la demandada laboró en la Universidad del Atlántico desde el 29 de marzo de 1974 hasta el 1º de marzo de 1987, un total de 4.450 días, esto es, 12 años, 4 meses y 10 días. Para efectos de obtener el monto pensional se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 9º, literal a)
de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Se le aplicó el 5% por cada año de servicio sobre un salario promedio de los 12 meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los factores: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava de las primas y doceavas de la bonificación (fl. 18). La norma interna de la Universidad del Atlántico, antes referida, es del siguiente tenor: “La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente…” (fl. 89). Para resolver el problema jurídico propuesto resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia existente para su regulación. 11.. DDee llaa ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886 estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial
y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, que habilitó al Gobierno para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públi
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