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CE-08001-23-31-000-2003-01699-02(1890-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01699-02(1890-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / CONVENCION COLECTIVAPensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación definida. Consolidación del status de conformidad a la convención colectiva / CONVALIDACION - Acto que reconoce la pensión es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / CONVALIDACION - Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el

30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor Julio Alberto Voz Ramírez se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976, desde el 11 de febrero de 1995 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 11 de febrero de 1980. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos de la Convención Colectiva se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para

adquirir el derecho a la pensión. El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del demandado no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta febrero de 1999, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos extralegales para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01699-02(1890-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JULIO ALBERTO VOZ RAMIREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 0043 de 8 de

febrero de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Julio Alberto Voz Ramírez. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la reliquidación de la pensión y se condene al demandado al pago y reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y teniendo en cuenta los intereses respectivos de que tratan los artículos 176 y 178 del C.C.A. Expone como hechos de la demanda que el señor Julio Alberto Voz Ramírez nació el 13 de agosto de 1945 y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 31 de de diciembre de 1998 como Vigilante. A través de la Resolución No. 0043 de 8 de febrero de 1999, el Rector de la Universidad reconoció a favor del señor Ramírez una pensión mensual vitalicia de jubilación, por un valor equivalente al 94.29% del salario que percibió durante el último año de servicios y teniendo en cuenta factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social a la que estaba afiliado. Expresa que la normatividad aplicable a la situación pensional del demandado era el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 pues el monto porcentual legal de liquidación era el 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicios y los factores son los enlistados taxativamente en estas

disposiciones Invoca como normas violadas los artículos 4, 48, 58, 69,83, 123, 125 y 150 nral 19 literales e y f; artículo 36 de la ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, denegó las súplicas de la demanda (fls.188-206). Luego de realizar un recuento sobre el tránsito normativo del régimen pensional de los empleados públicos, refirió que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan condiciones o requisitos a sus empleados para tener derecho a pensionarse o para comprometer su voluntad administrativa en sus emisiones, como también en cuanto a la manera de liquidar las prestaciones de los mismos. No obstante lo anterior, mencionó que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había sido determinada por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o como en el caso concreto, por convenciones colectivas de trabajo en la cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron

hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador. Que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, se encuentra que el derecho pensional del señor Ramírez quedó consolidado el 11 de febrero de 1995, por lo que fuerza concluir que la Resolución No. 0043 de 8 de febrero de 1999, por la cual se reconoció la pensión de jubilación, a pesar de encontrarse por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidada por virtud del artículo 146 ibidem. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la Universidad apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Reitera que la situación pensional del demandado debe regirse por la ley 33 de 1985 por ordenarlo así el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de cuyo régimen de transición se benefició el ex funcionario por tener más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia esta norma, con la cual debió regularse expresamente el otorgamiento de la pensión. Insiste en que la situación del demandado, que ocupaba el cargo de vigilante, era la de un empleado público y por tanto no podía beneficiarse de las prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco se podían otorgar factores pensionales y el monto porcentual que se le asignó al momento de constituirle el monto de la mesada pensional, puesto que excede el porcentaje estipulado por la ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, que es de 20 años de cotización y el 75% del promedio salarial del último año.

Para resolver, se CONSIDERA Se trata de determinar la ilegalidad de la Resolución No. 0043 de 8 de febrero de 1999, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio Alberto Voz Ramírez en cuantía de $1.649.269, equivalente al 94.29% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad de la Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos de la orden territorial y iii) caso concreto. i ) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de la Atlántico – SINTRAUA. De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o mas años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente.

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 de la Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 de la C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de la trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio de la Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario”

deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de la 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados de la orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia de la Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos de la orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los

empleados de las entidades territoriales, al tenor de la artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C.P. Dr. Jaime Moreno García. En cuanto a las entidades descentralizadas de la orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo de la tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos de la orden territorial, bien sea de la nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción de la sector al cual pertenecieran, como se desprende de la análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el

régimen prestacional de los empleados de la nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura de la artículo 150 – numeral 19 – literal e) de la Ordenamiento Superior y de la artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) de la numeral 19 de la artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146:

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 de la 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el

texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero de la artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual

definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación de la orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad de la inciso primero de la artículo acusado, así como de la inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. iii) Caso concreto Al cotejar la Resolución No. 0043 de 8 de febrero de 1999 (por la cual se

reconoció y ordenó pagar al señor Julio Alberto Voz Ramírez una pensión de jubilación) con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la Universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal

fecha la situación pensional del señor Julio Alberto Voz Ramírez se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976, desde el 11 de febrero de 1995 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 11 de febrero de 1980. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos de la Convención Colectiva se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión2. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del

segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento3. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales4. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”: 2 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 3 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor: Modesto Enrique Perafán

Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”.

4 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". Negrillas fuera de texto. Por su parte, esta Corporación, en Sentencia de 22 de junio de 20065, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.”. El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos

en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del señor Voz Ramírez no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta febrero de 1999, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos extralegales para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995. 5 Radicado Interno No. 6400-2005, actor: Jesús María Valderrama Rojas. Para la Sala, adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra el señor Julio Alberto Voz Ramírez. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓP

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