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CE-08001-23-31-000-2003-01778-02(2038-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01778-02(2038-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación.

Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones

municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Como quiera que en el caso concreto, el señor José Getulio Gómez Barranco obtuvo su reconocimiento pensional, a partir del 06 de septiembre de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay duda que su situación jurídica particular quedó consolidada y por lo tanto debe respetarse, al tenor de lo previsto en el artículo 146 ibídem, en orden a garantizar los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 80 DE 1980 –

ARTICULO 130

NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de reconocimientos pensionales en el orden territorial, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P., Victor Alvarado Ardila. En el mismo sentido 2003-01142(2065-11); 2006-02478(1878-11); 2006-02478(1878-11); 200301138(2040-11); 2006-02537(2011-10); 2005-02938(2224-11); 2006-02701(183311)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01778-02(2038-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: JOSE GETULIO GOMEZ BARRANCO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor José Getulio Gómez Barranco.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 14 sin fecha de expedición, que rige a partir del 6 de Septiembre de 1982, proferida por la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor José Getulio Gómez Barranco. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la reliquidación, el pago y el reintegro de todas las sumas pagadas, desde el 6 de septiembre de 1982 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, en los términos de los artículos 176, con sus intereses y ajustes de valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: .- El demandado, Getulio Gómez Barranco laboró en la Universidad del Atlántico del 03 de abril de 1967 hasta el 06 de septiembre de 1982, como docente de

tiempo completo, mediante una relación legal y reglamentaria, considerado empleado público al tenor del artículo 72 de la Ley 30 de 1992. .- Nació el 14 de julio de 1939. .- Mediante Resolución No. 14 sin fecha de expedición, suscrita por la Presidenta de la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad, le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 82.575,oo, equivalente al 77.12% del salario devengado, con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, cláusula 9 literal b), con efectos a partir del 06 de septiembre de 1982. .- Al momento del reconocimiento pensional, el demandado contaba con quince (15) años, cinco (5) meses y tres (3) días de servicio y cuarenta y tres (43) años de edad, por lo tanto no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946, aplicable a los empleados públicos para acceder a la pensión. .- El Ministerio de Hacienda y el ICFES, realizaron un seguimiento a las pensiones otorgadas por la Universidad, encontrando que éstas exceden los montos establecidos en la ley. .- La Universidad solicitó al demandado su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A, invitándolo a reintegrarse a la actividad. .- La entidad demandante suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la

Universidad del Atlántico “SINTRAUA” y la Asociación de Profesores Universitarios “ASPU”, una Convención Colectiva en el año 1976, en la que se pactaron beneficios prestacionales en las cláusulas 1, 2, 3, 36, 37 y 46, referidas al porcentaje y factores para efectos pensionales, la cual no era aplicable al demandado por su condición de empleado público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política de 1.886, artículos 76 numerales 9 y 10 y artículo 187. Del Orden Legal. Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946. Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto Ley 80 de 1980. Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente: En primer lugar, manifestó que el acto cuya nulidad se demanda se dio en el marco cronológico cubierto por la Constitución de 1886, en cuya vigencia, le correspondía al Congreso de la República, fijar el régimen de prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos. En ese orden, dado que el señor Getulio Gómez Barranco laboraba como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, se clasificaba como empleado público, razón por la cual no podía beneficiarse de la Convención Colectiva. Por lo anterior, considera que con la expedición del acto administrativo demandado, se desconoció la competencia constitucional del Congreso, desarrollada en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 y el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980.

Sostiene que la Resolución No. 14 sin fecha, cuya nulidad se demanda, es contraria a la Ley 6 de 1945 que establece para efectos pensionales un monto equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario devengado, norma que fue modificada por el artículo 3° de la Ley 65 de diciembre 20 de 1946. Lo anterior, por cuanto dicho acto, efectuó un reconocimiento pensional con un monto porcentual derivado de factores establecidos en la convención colectiva de 1976, la cual solo cobijaba a trabajadores oficiales, en contravía del régimen legal aplicable a los empleados públicos.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En acápite especial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, para tal efecto, adujo que se desconoció el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 1946, artículo 3, en cuanto al monto y la edad para acceder a la pensión de jubilación; asimismo, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, al aplicar una Convención Colectiva de 1976, que no cobijaba a los empleados públicos. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 11 de diciembre de 2003, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas, así como tampoco se establecía dicha transgresión de los elementos probatorios allegados con la demanda (fls. 133 a 137).

Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (fls. 138 a 143), el cual fue resuelto por la Sala, mediante auto del 22 de octubre de 2009, confirmando la decisión al considerar que resultaba prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta aducida por el ente demandante, debido a que la situación jurídica pensional del demandando se encontraba consolidada el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (fl. 295 a 299). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Getulio Gómez Barranco, contestó la demanda y su reforma, mediante escritos visibles a folios 144 a 152 y 180 a 224 y propuso las excepciones de “violación al debido proceso”, “falta de jurisdicción”, “prescripción”, “excepción de inconstitucionalidad”, “caducidad” y “excepción de nulidad”. En cuanto a las pretensiones afirmó que no tienen vocación de prosperidad toda vez que su pensión fue reconocida con justo título, por ende no resulta procedente devolución alguna. Aseguró que ostentaba la condición de trabajador oficial, clasificado como tal mediante Acuerdo 02 de 21 de enero de 1976, emanado del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, por ende, su relación laboral, mientras estuvo vinculado a la Universidad fue regulada por la Convención Colectiva de 1976 suscrita con la asociación sindical de profesores ASPU. Afirmó que a raíz de la expedición de la Ley 80 de 1980, surgió una discusión a

nivel nacional en torno a su aplicación a las Universidades del orden territorial y más adelante con la expedición de las leyes 30 de 1992 y 100 de 1993, los Ministerios de Educación y de Hacienda y el ICFES, al procesar en 1996 el cálculo actuarial de los pasivos pensionales de la Universidad, arremetió contra el régimen pensional que ya había sido derogado por el Acuerdo 01 de 1994 y solicitó la inaplicabilidad del régimen pensional convencional establecido en el acuerdo 02 de 1976 y la Convención de 1976. Apeló a la noción de derecho adquirido para argumentar que la pensión reconocida por la Resolución 014 de 1982 se profirió con el lleno de los presupuestos convencionales y procesales vigentes en su momento, constituyendo un derecho consolidado e intangible, protegido por las leyes 30 y 4 de 1992, como también por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece la protección a los derechos adquiridos. Sostuvo que la petición de suspensión provisional no está llamada a prosperar porque las normas señaladas en el concepto de violación no son aplicables a la Universidad, faltando el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. En escrito adicional, reiteró que ostentaba la calidad de trabajador oficial por lo tanto lo cobijaba el régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 y no la Ley 33 de 1985, aplicable solo a empleados públicos. Como razones de defensa, sostuvo que la Universidad del Atlántico fue creada como un establecimiento público del orden departamental, mediante Ordenanza No. 042 de junio 15 de 1946, por lo que estaba sujeta a la competencia

constitucional atribuida a los entes territoriales mediante los artículos 1, 5, 181, 182, 183, 187, 194 y 202 de la Constitución de 1886, circunstancia por la cual tenía la capacidad constitucional para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios, de suerte que el Consejo Superior de la Universidad tenía competencia para clasificar a sus trabajadores, lo cual se materializó en el Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, con sujeción al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ante una situación de hecho igual a la nacional; acto administrativo que permanece vigente. Así entonces, considera que su situación laboral se encuentra regulada por la Ley 6 de 1945, Decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la clasificación que ordenan los artículos 1 a 5 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 233 del Decreto reglamentario 1222 de 1968, artículo 13 de la Ley 3 de 1986, y con base en los artículos 1, 5, 78, 79, 120, 180, 182, 183, 184, 187, 194 y 202 de la Constitución anterior, que sirvieron a la Universidad del Atlántico para expedir los Acuerdos 002 de 21 de enero de 1976 y 003 de 5 de diciembre de 1977, disposiciones que quedaron vigentes gracias a la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Nacional de 1991, desarrollado en la Ley 30 de 1992. Sin embargo, advierte que como los docentes

de la Universidad del Atlántico no llenan los requisitos de empleados públicos que exige la Constitución, en sus artículos 122, 123, 124, 125, deben considerarse como trabajadores oficiales, como venían siendo clasificados, sujetos al artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Aduce que permaneció bajo el régimen de trabajador oficial desde su ingreso al servicio y por ende le resultaba aplicable el numeral 9°, literal c), de la Convención Colectiva, por haber adquirido una situación jurídica durante el periodo de vigencia de la misma. Agrega que no puede suponerse la derogación de los beneficios convencionales por el simple cambio del régimen jurídico pensional, toda vez que los beneficios que concede una convención colectiva tienden a superar los que reconoce el legislador y a mantenerse en el tiempo hasta cuando las partes de común acuerdo decidan deshacer lo acordado, porque la convención colectiva es un contrato y en este sentido es ley para las partes. Añadió que con la Ley 30 de 1992 en su artículo 72, se estableció que los docentes universitarios son empleados públicos. Continuó afirmando que como trabajador oficial, tenía derecho a las prestaciones sociales reconocidas en las convenciones colectivas de 1976 y 1979 y no en la Ley 80 de 1980. Además, que conforme al artículo 58 de la Constitución, deben respetarse los derechos adquiridos bajo el amparo de normas anteriores, principio que se ve reflejado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su situación jurídica individual definida con anterioridad a dicha ley, debe continuar

vigente. Por otra parte, afirma que al tenor del artículo 136 del C.C.A, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, porque fueron recibidas basadas en la confianza legítima de que el acto expedido se ajusta a derecho. Manifiesta que las convenciones colectivas de trabajo están protegidas por la Constitución Política Nacional, artículos 53 y 55, y los derechos en ellas reconocidos no pueden ser disminuidos ni siquiera por mandato de la Ley como lo dispone la Corte Constitucional, siendo el único procedimiento para modificar la convención, la negociación en los trámites de los conflictos colectivos. En cuanto al monto del reconocimiento pensional, señaló que el tiempo de servicio prestado a la Universidad fue superior a los 15 años, al que se le aplicó el porcentaje anual del 5%, en los términos y con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1976. Como excepciones, argumentó que existe violación al debido proceso y al principio de non bis in ídem, porque la Comisión designada en el año 2000 por el Consejo Superior de la Universidad para revisar las pensiones, concluyó que su pensión se ajustaba a derecho. Adujo que se configura falta de jurisdicción al tenor del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, porque la controversia tiene su origen en la aplicación de una convención colectiva y el demandado es un trabajador oficial; igualmente que se configuró la excepción de inconstitucionalidad porque la universidad perdió la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no

demandar dentro de la oportunidad legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 13 de julio de 2011 denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.448 a 465): En punto a las excepciones las declaró no probadas por considerar que esta Jurisdicción es competente para conocer las controversias del régimen pensional de los empleados públicos que no correspondan al sistema integral de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 712 de 2001. Sostuvo que no se configuró la caducidad de la acción, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas se encuentran exceptuados, al tenor del artículo 136 del C.C.A. Sobre la prescripción, sostuvo que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas pensionales por lo que ésta debía analizarse en caso de prosperidad de las pretensiones; sobre la excepción de inconstitucionalidad y de nulidad, sostuvo que su estudio toca el fondo del asunto. Al resolver el problema jurídico, precisó que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador y con el advenimiento de la Constitución de 1991, esta competencia es compartida entre el Congreso y el Gobierno, al tenor de lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e y f. Siendo así, la Ley 4 de 1992, en su artículo 12, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, por lo que antes y después de la Constitución de 1991,

ninguna autoridad u organismo del sector territorial, entre ellas, las universidades, tuvieron facultad o tienen atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales o internas o convenciones colectivas de trabajo. Afirmó que el primer régimen pensional de los servidores territoriales se encuentra en la Ley 4 de 1945, modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 29 de diciembre de 1946. Posteriormente, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció los factores salariales, los cuales fueron modificados por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Luego, la ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes, y por último la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral para todos los servidores públicos, norma que en su artículo 36 fijó un régimen de transición. Indicó que, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, sin embargo las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Afirmó que, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la

aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador. Manifestó que el demandado se desempeñó como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 3 de abril de 1967 al 6 de septiembre de 1982 y que de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho se consolidó el 3 de abril de 1982, cuanto cumplió 15 años de servicios, de conformidad con el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva, habiéndose liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el límite de 20, resultando en un 77.12% de su salario, tal y como se consagra en el literal d) de ese canon. Concluyó el Tribunal que, en el expediente no hay información indicadora de que el Sistema General de Seguridad Social haya entrado a regir antes del 30 de junio de 1995, así, como el derecho pensional del demandado se consolidó 03 de abril de 1982, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento, esto es, la Resolución No. 14, sin fecha, aunque haya sido expedida fuera de los parámetros legales, está amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 467 a 474): Expresó que la Resolución No. 14 sin fecha, que rigió a partir del 6 de septiembre de 1982 es violatoria de la Ley 6 de 1945, artículo 17 literal b) y Ley 65 de 1946, artículo 3, en concordancia con la Ley 4 de 1966, ya que el demandado no contaba con la edad establecida, se integraron factores salariales ajenos a los empleados públicos, y además el monto porcentual reconocido supera el 75% del salario promedio. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con el marco normativo de las prestaciones sociales de los docentes universitarios para concluir que el régimen pensional aplicable al demandado era el establecido para los empleados públicos, de acuerdo con la clasificación del empleo establecida en la Ley 80 de 1980. Alegó que no se pueden considerar purgadas las situaciones jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, adquiridas con fundamento en convenciones colectivas toda vez que éstas no son ley sustancial, ni constituyen normas del orden territorial, sino un contrato sui generis entre el empleador y el sindicato que agrupa a los trabajadores. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a

favor del señor José Getulio Gómez Barranco en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores. En caso negativo debe precisarse, si el demandado debe restituir al ente universitario los valores recibidos en exceso por concepto de las mesadas pensionales efectivamente pagadas.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de

ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las

prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera

exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de Educación Superior y 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que

estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así, al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a l

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