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CE-08001-23-31-000-2003-01790-02(2059-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01790-02(2059-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - No tiene la facultad para reconocer pensiones de jubilación de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / CONVENCIONES COLECTIVAS - Convalidación de reconocimientos pensionales La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían

regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01790-02(2059-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: OLGA ISABEL SÁNCHEZ DE CUZA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora Olga Isabel Sánchez de Cuza. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001495 de 29 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora Olga Isabel Sánchez de Cuza. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de todas las sumas pagadas, desde el 1 de agosto de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: .- La demandada, Olga Isabel Sánchez de Cuza laboró en la Universidad del Atlántico del 10 de febrero de 1975 hasta el 30 de julio de 1995, como mecanógrafa, mediante una relación legal y reglamentaria, considerada empleada pública al tenor del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. .- Nació el 30 de junio de 1953. .- Mediante Resolución No. 001495 de 29 de septiembre de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 744.229,00, equivalente al 100% del salario promedio

devengado, con fundamento en la Convención Colectiva cláusula 9 literal b), incluyendo factores salariales convencionales como prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de cena, promedio de horas extras, prima de diciembre, prima de junio, prima de vacaciones, bonificación y auxilio navideño, superando el porcentaje previsto en la ley aplicable. .- La demandada se encontraba sujeta al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años el 1° de abril de 1994, por lo tanto, le era aplicable el régimen pensional anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, artículo 1, en concordancia con el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994 y no la Convención Colectiva. .- El Ministerio de Hacienda y el ICFES, realizaron un seguimiento a las pensiones otorgadas por la Universidad, encontrando que éstas exceden los montos establecidos en la ley. .- La Universidad solicitó a la demandada su autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A, sin embargo la demandada presentó renuncia del cargo, la cual le fue aceptada por escrito. .- La demandada no cumplía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que contaba con 42 años de edad y un tiempo cronológico de 20 años y 5 meses y 20 días; no realizó cotizaciones a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la Pensión de Jubilación, y adicionalmente, el porcentaje otorgado supera el previsto en la Ley 33 de 1985.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e) y f). Del Orden Legal. Ley 33 de 1985, artículo 1, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Ley 100 de 1993, artículo 36, reglamentado por el Decreto 813 de 1994. Ley 30 de 1992, artículos 72, 73 y 77. Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Decreto 10 de 1996. Decreto 3135 de 1968, artículo 5. Ley 27 de 1992 Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente: En primer lugar, manifestó que el acto cuya nulidad se demanda vulnera el preámbulo de la Constitución y se aparta de los valores y principios fundantes del ordenamiento constitucional en cuanto otorga una pensión ilegal, en detrimento de los recursos públicos que se requieren para atender los fines estatales; vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás empleados públicos que se sujetan a las previsiones de ley, al otorgar a la demandada una serie de privilegios convencionales que no son permitidos en su condición de empleada pública. Agrega que de conformidad con el principio de supremacía de la Constitución, la demandada, no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de la Universidad

del Atlántico, dado que la fijación del régimen salarial y prestacional para los servidores del Estado es una competencia atribuida al Congreso de la República y al Gobierno Nacional (artículo 150 numeral 19 literales e y f de la C.N.). Sostiene que la demandada fue vinculada a la Universidad del Atlántico como mecanógrafa, ostentando la condición de empleada pública, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968, normatividad que fue reiterada en el Decreto Ley 80 de 1980, y posteriormente en la Ley 30 de 1992, por lo tanto, no podía beneficiarse de la convención colectiva que sirvió de fundamento a la Resolución No. 001495 de 29 de septiembre de 1995. Afirma que la pensión concedida a la demandada se otorgó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1994, por lo tanto, debió aplicarse el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 que limita los factores salariales y el monto pensional. Considera que aplicar la Convención Colectiva de 1976, como fundamento para establecer los factores salariales y el monto pensional, vulnera las normas constitucionales que determinan la competencia normativa para regular este tema, la normatividad legal y reglamentaria que regula las pensiones de servidores públicos.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En acápite especial, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, para tal efecto, propuso, en síntesis, los siguientes cargos:

Primer cargo: El acto acusado desconoció el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente al monto de la pensión, toda vez que se le reconoció el 100% y no el 75% del salario promedio como lo ordena la Ley.

Segundo cargo: Se desconoció el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, al incluir en la base de liquidación, factores no previstos.

Tercer cargo: Se vulneró la Ley 30 de 1992, artículos 72 y 77 y la Ley 4 de 1992 artículo 10, al aplicar la Convención Colectiva de 1976 a la demandada, quien ostentaba la condición de empleada pública Cuarto Cargo: Se desconoció el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución toda vez que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos es una competencia atribuida al Congreso de la República y al Gobierno

Nacional. Esta petición fue negada por el Tribunal en auto del 21 de abril de 2004, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls. 164 a 169). Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 170 a 172), el que fue resuelto por esta Sala mediante providencia de 30 de julio de 2009, confirmando la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora Olga Isabel Sánchez Ayala contestó la demanda mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 181 a 187, en el que expuso los siguientes argumentos: Manifiesta que su vinculación laboral fue el 01 de enero de 1975, según historia laboral y no como se afirma en la demanda. Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones del orden territorial, en cuanto a los factores salariales incluidos, señaló que fueron establecidos convencionalmente, así como el monto reconocido, sin embargo aclara que no fue incluido el promedio de horas extras indicado. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado no infringe la Constitución y la Ley vigente al momento de la consolidación de su estatus. Afirma que la Convención Colectiva le era aplicable a todos los trabajadores de la Universidad del Atlántico, sin excepción alguna y que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituía el régimen pensional anterior vigente en el momento en que le fue reconocida la pensión. Continúo sosteniendo que la cobijaba el régimen pensional acordado en el artículo 9 de la Convención Colectiva, porque no se encontraba afiliada a ninguna Caja de Previsión, y por lo tanto, no realizó cotizaciones a la seguridad social, correspondiéndole a la Universidad del Atlántico, asumir el reconocimiento y pago de su pensión. Propuso la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que establece que las controversias referentes al Sistema

de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la acción jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Igualmente formuló las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 13 de julio de 2011 denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 261 a 280): En primer lugar, precisó que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador y con el advenimiento de la Constitución de 1991, esta competencia es compartida entre el Congreso y el Gobierno, al tenor de lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e y f. Siendo así, la Ley 4 de 1992, en su artículo 12, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, por lo que antes y después de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, entre ellas, las universidades, tuvieron facultad o tienen atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales o internas o convenciones colectivas de trabajo. Afirmó que el primer régimen pensional de los servidores territoriales se encuentra en la Ley 4 de 1945, modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 29 de diciembre

de 1946. Posteriormente, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció los factores salariales, los cuales fueron modificados por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Luego, la ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes, y por último la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral para todos los servidores públicos, norma que en su artículo 36 fijó un régimen de transición. Indicó que, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, sin embargo las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Manifestó que, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador.

Concluyó el Tribunal que, en el expediente no hay información indicadora de que el Sistema General de Seguridad Social haya entrado a regir antes del 30 de junio de 1995, así las cosas, como el derecho pensional de la demandada se consolidó el 10 de febrero de 1990, aunque su reconocimiento se haya producido el 29 de septiembre de 1995, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento, esto es, la Resolución No. 001495 de 29 de septiembre de 1995, aunque haya sido expedida fuera de los parámetros legales, está amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 282 a 291): Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el acto administrativo que otorgó la pensión y cuya nulidad se demanda, puesto que a pesar de haber sido reconocido su derecho el 29 de septiembre de 1995, a través de la Resolución No. 001495, dicha fecha no fue considerada para determinar el momento en que quedó consolidado el derecho pensional, pues se afirma que el derecho quedó consolidado el 2 de abril de 1989, fecha en la que la demandada acreditaba 14 años de servicio y 36 años de edad; indica además que en el fallo se citan dos fechas diferentes para establecer el momento de la consolidación del derecho pensional. Manifestó que el régimen pensional aplicable a la demandada era la Ley 33 de

1985 y no la convención colectiva de trabajo puesto que tenía la condición de empleada pública. Adujo que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social, la demandada contaba con 42 años de edad y 20 de servicio, por lo tanto no cumplía la edad de 55 años, exigida para acceder a la pensión y en tal sentido no había consolidado su derecho. Realizó algunas consideraciones en torno a los alcances interpretativos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional que citó el Tribunal para apoyar su decisión; al respecto, indicó que en dicha sentencia no se predica el respeto de los derechos adquiridos en contravía de la Ley, sino de aquellos adquiridos con sujeción a la ley o a una disposición municipal o departamental exenta de vicio, además que el término para la convalidación allí establecida feneció el 23 de diciembre de 1993, fecha de la sanción de la ley, por lo tanto en el presente caso no podía convalidarse la pensión reconocida tiempo después. Argumentó que la Universidad al reconocer la pensión con base en la Convención Colectiva de 1976, desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, por lo tanto, cualquier efecto legal que se pretenda con base en ella, carece de todo valor jurídico, pues contraría y quebranta los ordenamientos constitucionales, tanto el anterior como el de 1991, en aquello que se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes en esta oportunidad procesal guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, en escrito visible a folios 301 a 307, emitió concepto de fondo en el que solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Consideró que el reconocimiento pensional de la demandada se efectuó con base en lo estipulado en el literal b) del artículo 9) de la Convención Colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicado de Trabajadores, situación jurídica que fue consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, operó la convalidación de su derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ibídem, y en virtud de ello las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor de la señora Olga Isabel Sánchez Ayala en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores.

En caso negativo debe precisarse, si el demandado debe restituir al ente universitario los valores recibidos en exceso por concepto de las mesadas pensionales efectivamente pagadas.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1, contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;…

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las

leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad

indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren

prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993,

previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con

anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren

pensionados por jubilación (

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