CE-08001-23-31-000-2003-01799-01(19183)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01799-01(19183)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Los municipios tienen autonomía para fijar los elementos del impuesto / LEY QUE CREA TRIBUTO TERRITORIAL – Debe acompasar la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Fue creado inicialmente para Bogotá por la Ley 97 de 1913 / HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es ser usuario potencial receptor de ese servicio El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo de Malambo podía determinar los demás elementos del impuesto de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2001 (15 de junio) MUNICIPIO DE MALAMBO – ARTICULO 3 NUMERAL 1 (No anulado) / ACUERDO 016 DE 2001 (15 de junio) MUNICIPIO DE MALAMBO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 2 (No anulado) / ACUERDO 014 DE 2002 (11 de junio) MUNICIPIO DE MALAMBO –
(No anulado) SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es procedente que lo sean los propietarios y usufructuarios de subestaciones de electricidad y propietarios y arrendatarios de líneas de transmisión de energía / SERVICIO DE ALUMBRADO ELECTRICO – Quienes se benefician directa o indirectamente del alumbrado pueden ser sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es de carácter colectivo, resulta procedente que se le imponga la calidad de sujeto pasivo del tributo a los propietarios y usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica y, propietarios, arrendatarios u operadores de líneas de transmisión de energía eléctrica, que se encuentren ubicados en el Municipio de Malambo, en tanto son potenciales usuarios del servicio. (…) Los apartes demandados de los artículos 3º de los Acuerdos Nos. 14 de 2001 y 16 de 2002, deben ser entendidos en el sentido de que estas personas por tener la propiedad, arrendamiento, usufructo u operación de los
bienes ubicados en el Municipio de Malambo, se benefician directa o indirectamente con la prestación del servicio de alumbrado público. Por consiguiente, el parámetro fijado en los acuerdos, relativo a los propietarios y usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica y, propietarios, arrendatarios u operadores de líneas de transmisión de energía eléctrica, no tiene como fin gravar dichas actividades o la propiedad de esos bienes, sino determinar el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, y consultar la capacidad de pago del servicio prestado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2001 - ARICULO 3 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MALAMBO / ACUERDO 16 DE 2002 – ARTICULO 3 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MALAMBO BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO –Teniendo dos connotaciones, jurídica y fáctica / METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE – Son los de estimación directa, estimación objetiva y determinación indirecta La base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto dado. Los
métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos y el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. ESTRATIFICACION SOCIO ECONOMICA – Es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto de alumbrado público / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es procedente que se determine de acuerdo con el consumo de energía eléctrica / PROPIETARIO DE SUBESTACIONES ELECTRICAS Y DE LINEAS DE TRANSMISION – Es viable ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público dada su capacidad contributiva En los actos demandados la base gravable fue establecida atendiendo la
estratificación socioeconómica, toda vez que la tarifa se aplicó con fundamento en los sectores/estrato residencial, comercial, industrial, oficial, instalaciones provisionales y otros sectores, y otros u otras condiciones. En el caso específico de los propietarios y usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica y propietarios, arrendatarios u operadores de líneas de transmisión de energía eléctrica, la norma dispuso que se debe tener en cuenta, para las primeras, la tensión de operación mayor o igual a 220 Kv, y a las segundas, la capacidad nominal mayor a un (1) MVA de acuerdo con la tarifa máxima definida para la CREG para la zona. Para la Sala, la estratificación socioeconómica es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto porque tiene en cuenta las condiciones diferenciales en que se puede encontrar cada uno de los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Así mismo, es procedente que la base gravable se determine de acuerdo con el consumo de energía eléctrica, porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Sistema de Transmisión Nacional y los sistemas de distribución. En el caso concreto de los propietarios y usufructuarios de subestaciones eléctricas, y de propietarios, arrendatarios u operarios de líneas de transmisión eléctrica, resulta admisible la base gravable establecida en los actos demandados, en la medida en que se determina atendiendo la potencia con que se realiza la generación o transmisión de la energía, la cual constituye un parámetro de medición válido para gravar a quienes realizan ese tipo de
actividades, además, porque tiene relación en general con la energía eléctrica. Es evidente que las personas que son propietarias y usufructuarias de las subestaciones eléctricas, y propietarias, arrendatarias y operadoras de las líneas de transmisión de energía eléctrica tienen una mayor capacidad contributiva que los sujetos pasivos de los sectores residencial, comercial, industrial, oficial y otros sectores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01799-01(19183)
Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL
Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
I. DEMANDA El ciudadano Ricardo Jesús Anaya Visbal, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del numeral 1º y el parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo 016 del 15 de junio de 2001, y del Acuerdo No. 014 del 11 de junio de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de Malambo,
cuyos textos son los siguientes:
“Acuerdo 16 “Por medio del cual se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto de alumbrado público municipal, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones El Concejo Municipal de Malambo, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Nacional, de la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994, la Leyes 142 y 143 de 1994, y la Resolución No. 43 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas –CREG
ACUERDA
(…) ARTÍCULO TERCERO: (…) Establézcase que el impuesto de alumbrado público a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho no consideradas como usuario del servicio de energía eléctrica así:
1. Que sean propietarios, arrendatarios u operadoras de líneas de transmisión de energía eléctrica que pasen por el Municipio de Malambo cuya tensión de operación sea mayor o igual a 220 Kv pagarán un impuesto fijo mensual de $4.300.000. (…) Parágrafo segundo: Reajústense los valores en pesos antes indicados de la siguiente manera para el sector industrial, oficial y otros sectores, a partir de enero del 2002 se modificarán todas las tarifas estipuladas en este acuerdo para dichos sectores conforme al índice de precios al consumidor IPC NACIONAL TOTAL ANUAL del 2001 certificado por el DANE más dos puntos porcentuales para cubrir obras de expansión debido al crecimiento del Municipio y así a partir del inicio de cada anualidad (mes de enero) para los sectores
residencial y comercial de la misma manera pero solo con el IPC. (…)” “Acuerdo No. 014 “por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto de alumbrado público municipal de Malambo” El Concejo de Malambo en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994, las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995 y,
CONSIDERANDO
(…) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: El sujeto activo del impuesto de alumbrado público será el Municipio de Malambo entidad de derecho público que estará investida de toda la competencia para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: El sujeto pasivo será todos los usuarios del servicio de alumbrado público a los cuales se les facturará dicho impuesto como aquí se determina.
ARTÍCULO TERCERO: El impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de conexiones de energía eléctrica y será determinado según la siguiente clasificación.
I. SECTOR RESIDENCIAL a) Manténgase intactas las tarifas vigentes para la totalidad de usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 16 de junio de 2001.
b) Establézcase para los demás estratos residenciales una tarifa equivalente al siete por ciento (7%) del valor bruto del consumo mensual de energía a la tarifa mayor vigente para la zona de acuerdo a su categoría y Estrato sin descontar los subsidios si los hubiere. Y establézcase una base mínima para usuarios de los otros estratos si los hubiere así: Estrato 4:$4.400, Estrato 5:$6.000, Estrato 6:$9.000.
II. SECTOR COMERCIAL Establézcase para dicho sector una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor vigente para la zona en el momento de facturación sin descontar los subsidios si los hubiere con un impuesto o base mínima de $10.000 mensual.
III. SECTOR INDUSTRIAL Establézcase para dicho sector una tarifa equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor vigente para la zona en el momento de facturación con un impuesto o base mínima según el rango de consumo así: Rango de Consumo en % sobre consumo Tarifa o base mínima en Kwh/mes pesos 0-40.000 7% 80.000 40.001-100.000 5% 600.000 100.001-500.000 4% 1.200.000 500.001-1.000.000 4% 2.000.000 1.000.001 en adelante 4% 2.500.000
IV. SECTOR OFICIAL Establézcase para dicho sector una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el valor bruto del consumo
mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor vigente para la zona en el momento de facturación sin descontar los subsidios si los hubiere con un impuesto o base mínima de $10.000 mensual.
V. INSTALACIONES PROVISIONALES Y OTROS SECTORES Establézcase para los usuarios provisionales y/o otros sectores de consumidores de energía no contemplados anteriormente una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor vigente para la zona en el momento de facturación de acuerdo a su categoría y nivel de tensión sin descontar los subsidios si los hubiere con un impuesto o base mínima de $10.000 mensual.
VI. OTROS U OTRAS CONDICIONES Las personas naturales o jurídicas y en general quién de manera permanente u ocasional en el área del Municipio de Malambo se encuentre clasificado en la siguiente condición estará obligada al pago de una tasa de alumbrado público así: a) Empresas o personas propietarias y/o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a un (1) MVA cancelarán una suma mensual equivalente al valor mensual de 8.000 Kwh/mes por cada (1) MVA o fracción a la tarifa máxima definida por la CREG para la zona.
Las personas jurídicas o naturales que se encuentren cobijadas por dos (2) o más condiciones o categorías para el pago del impuesto de alumbrado público al Municipio de Malambo cancelarán
únicamente el mayor valor por el que sean gravadas. Las personas jurídicas o naturales que se encuentren gravadas por el cobro de impuesto de alumbrado público de conformidad con lo estipulado en los Acuerdos No. 09 de junio de 2000 y 016 de junio de 2001 y que no se vean gravadas con el presente acuerdo seguirá estando obligado a cancelar lo indicado en dichos acuerdos. Las tarifas que no se vean reajustadas automáticamente se ajustarán anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumidor establecido legalmente.
ARTÍCULO CUARTO: Las empresas comercializadoras de energía o las personas jurídicas o naturales que generen, distribuyan o comercialicen energía eléctrica dentro del área municipal deberán informar esto mensualmente al Municipio o quien haga sus veces, presentando informes de los consumos generados, distribuidos o comercializados, así como estará(n) obligado(s) a transferir dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes los valores que hubiese recaudado o producido por concepto del impuesto de alumbrado público al encargo fiduciario destinado para el manejo de los recursos del alumbrado público del Municipio de Malambo.
ARTÍCULO QUINTO: El Municipio podrá per se o a través del concesionario facturar y/o cobrar directamente a los usuarios que considere conveniente, incluyéndose cartera corriente o vencida y estará(n) obligado(s) a consignar en forma inmediata los valores recaudados en las cuentas bancarias que el encargo fiduciario tenga para el manejo de los recursos de alumbrado público.
ARTÍCULO SEXTO: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga o modifica en
lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se niegue la nulidad sobre todo el Acuerdo 014 de 2002, se declare la nulidad de los incisos 1, 2, 3 y 5 del numeral VI. OTROS U OTRAS CONDICIONES del artículo 3º del Acuerdo 014 ibídem. Estimó el demandante como violados los artículos 13 inciso 1º, 95 numeral 9º, 150 numeral 12, 313 numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política, 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994, 1º literal d) de la Ley 97 de 1913, 1º literal a) de la Ley 84 de 1915, 24.1 de la Ley 142 de 1994, y 9º parágrafo 2º de la Resolución CREG No. 43 de 1995. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo, ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. La Ley creadora del tributo no puede otorgar a los entes territoriales la libertad absoluta para establecer a su arbitrio los hechos generadores, los sujetos pasivos, las bases gravables y los demás elementos esenciales, sino que debe establecer al menos un marco dentro del cual estos entes puedan, a través de sus asambleas departamentales y concejos municipales, desarrollar la ley.
El Concejo Municipal de Malambo no tenía competencia para disponer en el Acuerdo 14 de 2002, los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, por cuanto las leyes que autorizaron el tributo no establecieron los parámetros que le permitiera desarrollarlos. Aún en el caso de que se aceptara la aplicabilidad de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los apartes demandados de los artículos 3º del Acuerdo No. 16 de 2001 y del Acuerdo No. 14 de 2002 violaron el principio de legalidad, en la medida que fijaron los elementos del tributo por fuera de los límites legales contenidos en las mencionadas leyes, precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002. Los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas establecidos en el numeral 1º del artículo 3º del Acuerdo No. 16 de 2001 y en el acápite 6º del artículo tercero del Acuerdo 14 de 2002, no se relacionan con el servicio de alumbrado público. En efecto, el numeral 1º del artículo 3º del Acuerdo 16 de 2001 indica que la base gravable para las actividades de transmisión de energía eléctrica lo será la capacidad instalada de las líneas (mayor o igual a 220 Kv), y en el acápite 6º del artículo 3º del Acuerdo 14 de 2001 se establece que los sujetos pasivos son los propietarios o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a un (1) MVA cancelarán una suma equivalente al valor nominal de 8.000 kwh/mes por cada (1) MVA o fracción a la tarifa máxima definida por la
CREG para la zona. Estas disposiciones contrarían los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 1998, expediente 9124, y que se concretan, en que la base gravable debe ser una magnitud del hecho gravado. El hecho de que en el Municipio de Malambo se encuentren instaladas las subestaciones y las líneas de trasmisión de energía eléctrica, es una circunstancia ajena al hecho imponible del impuesto, esto es, la prestación del servicio de alumbrado público. Aunque estas normas se refieren a las bases gravables del tributo, lo cierto es que determinan hechos generadores, en tanto establecen los eventos en que se origina la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público. Estas disposiciones violaron los principios de equidad e igualdad al establecer respecto a determinados contribuyentes bases gravables y tarifas diferenciales sin que exista razón justificada, y desconocieron el principio de capacidad contributiva en tanto disponen hechos generadores y bases gravables que no se relacionan con el servicio de alumbrado público, ni atienden la capacidad de pago del sujeto pasivo. Al compararse las base gravables establecidas en las normas demandadas, se observa que las personas que ejercen en el Municipio de Malambo actividades industriales o comerciales relacionadas con la transmisión y transformación de energía eléctrica, reciben de parte de dicho ente territorial un tratamiento diferente y más gravoso que el de los sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales. Mientras que los sujetos pasivos de los sectores residencial, comercial e industrial pagan el tributo con base en una suma fija o un porcentaje según el consumo real
de energía eléctrica, los sujetos que ejercen actividades industriales o comerciales relacionadas con el servicio de energía eléctrica, deben pagar el mismo gravamen de acuerdo con una suma fija que no obedece a un criterio racional o de equidad, sino a la capacidad instalada de las líneas de transmisión o de las subestaciones. Los primeros contribuyentes podrían graduar su impuesto mediante la regulación del consumo de energía, los segundos, no podrían regular el pago del tributo puesto que necesariamente deben pagarlo sea que desarrollen o no actividades en el período gravable, y por el solo hecho de ser propietarias y operarias de esos bienes. Además, puede que algunos de estos sujetos pasivos no se beneficien del hecho generador ya sea porque no reciben el servicio de alumbrado público o por no ser habitantes del municipio. Adicionalmente, lo anterior implica que los sujetos pasivos a que se refieren los apartes demandados de los artículos 3º de los Acuerdos No. 16 de 2001 y 14 de 2002, estén sometidos a una doble tributación en el municipio demandado, puesto que estas empresas por el solo hecho de ejercer actividades industriales y/o comerciales en esa jurisdicción deben pagar el impuesto de industria y comercio, cuyo hecho generador lo constituye, precisamente, el ejercicio de la actividad comercial o industrial en cuestión. El Concejo Municipal de Malambo no describió en las normas demandadas los factores que determinan la capacidad contributiva en relación con el servicio de alumbrado público. Los sujetos que ejercen las actividades comerciales o industriales relacionadas con las líneas eléctricas y subestaciones de energía eléctrica, son empresas de servicios públicos sujetas al régimen previsto en la Ley 142 de 1994, el cual
dispone que esta clase de empresas deben gravarse con los tributos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, lo cual no se presenta en este caso toda vez que las normas demandadas establecen un trato discriminatorio al establecerles tarifas y bases gravables diferentes a las que se aplican a otros usuarios que realizan actividades similares. El Concejo Municipal de Malambo, al expedir las normas demandadas, debió tener en cuenta los límites y parámetros establecidos por la Resolución CREG 043 de 1995, y exponerlo así en dichos actos. Por tanto, existe una insuficiente e indebida motivación. El Municipio de Malambo debió determinar y explicar cuánto le costaba cubrir el costo y mantenimiento del servicio de alumbrado público, para así fijar un tributo que consultara los costos reales del servicio. En el parágrafo segundo y en el inciso final de los artículos 3º de los Acuerdos No. 16 de 2001 y 14 de 2002 se hace alusión a unos reajustes automáticos por inflación, sin siquiera saber si los mismos observan los límites dispuestos en la mencionada resolución.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Malambo no presentó escrito de contestación de la demanda1. 1 Fl 85 c.p.
III. TERCERO INTERVINIENTE La Empresa Desarrollo Urbano de Colombia S.A. – Dolmen S.A.- presentó solicitud de intervención como tercero2, que fue sustentada bajo los siguientes argumentos: En aquellos casos en que la ley faculte a los concejos municipales para establecer los tributos, estos tienen autonomía para imponerlos y determinar los elementos
que no hubieren sido fijados expresamente en la ley. El Concejo Municipal de Malambo gravó las líneas de transmisión de energía eléctrica por considerarla una actividad que se encuentra relacionada con la prestación del servicio público. Para esa corporación fue necesario gravar a los propietarios de las líneas de subestación debido a las condiciones socioeconómicas de la población, que hicieron necesaria la redistribución de la carga tributaria en otros sectores aportantes para que existiera un punto de equilibrio económico. El Concejo Municipal de Malambo optó por el aumento de las tarifas, fundamentándose en el principio de progresividad tributaria y con la finalidad de cubrir los gastos que se incurren por la operación, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. Esa corporación mencionó en los actos acusados la Resolución CREG 43 de 1995, con lo cual se demuestra que la reconoció como una de las normas que lo faculta y que le confiere la atribución para expedirlos. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que facultó a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público, por considerar que esta norma estaba acorde con la Constitución Política. 2 Esta solicitud fue aceptada mediante providencia del 24 de mayo de 2007. fl 257 c.p El Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir la acción de invalidez interpuesta contra los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo 16 de 2001, consideró que tales
disposiciones se encontraban ajustadas a derecho.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, declaró exequible el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que autorizó a los concejos municipales a establecer el impuesto de alumbrado público.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. El Consejo de Estado, en forma reiterada, ha señalado que los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser establecidos por el legislador, tales como la autorización del gravamen y la delimitación del hecho generador. El Concejo Municipal de Malambo señaló los elementos objetivos de la obligación tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, que asignó a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Esa Corporación encuentra ajustado a derecho los apartes demandados de los artículos terceros de los Acuerdos 16 de 2001 y 14 de 2002, toda vez que los sujetos pasivos que sean propietarios de líneas de transmisión de energía
eléctrica tienen una mejor posición económica que los pertenecientes a otros sectores. El Concejo Municipal de Malambo menciona en los actos acusados la Resolución CREG 43 de 1995 como una de las normas que lo facultan para expedir los acuerdos que establecen el impuesto de alumbrado público. Además, el actor no demostró los supuestos de hecho en que sustenta la violación a la mencionada resolución.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Las leyes que crearon el impuesto de alumbrado público no fijaron los elementos de la obligación tributaria que permitiera a los municipios adoptarlo. Por tanto, aunque estas normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, las mismas son inaplicables en lo que se refiere a este tributo.
No basta que estas leyes señalen que el objeto del gravamen es el servicio de alumbrado público, sino que, además, el legislador debe establecer la forma como se grava dicho servicio. Las normas demandadas fijaron como hecho generador del tributo la propiedad de las líneas de transmisión o de las subestaciones de energía eléctrica, a pesar de que por dicho hecho estos propietarios no son gravados con el impuesto de alumbrado público en otros municipios de Colombia. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado deben reconsiderar la aplicabilidad de las leyes citadas, puesto que su aplicación genera que en el país el impuesto de alumbrado público tenga elementos de la obligación tributaria completamente diferentes. Los apartes demandados de los artículos terceros de los Acuerdos 16 de 2001 y
14 de 2002 disponen que el impuesto se causa por el hecho de ser propietario, usufructuario, arrendatario y operador de las líneas de transmisión de energía y de las subestaciones de energía, con lo cual gravó la propiedad de bienes y el ejercicio de actividades, sin tener en cuenta el consumo, y el beneficio que le reporta el servicio. La Ley 97 de 1913 estableció el impuesto de alumbrado público como un impuesto real, toda vez que al describir el hecho
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