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CE-08001-23-31-000-2003-01824-01(18330)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01824-01(18330)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA – Concepto. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACCION DE NULIDAD – Efectos de la cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Procedencia El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló este efecto de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción. Respecto de la acción de nulidad, aquí impetrada, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero sí, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 032 DEL 2002 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO – NO ANULADO ACUERDO MUNICIPAL – Control de validez a instancia de los gobernadores / GOBERNADORES – Revisan los actos de los concejos municipales y de los alcaldes / REVISION DE ACUERDOS MUNICIPALES – Trámite / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS GOBERNADORES – Se falla mediante providencia que tiene efectos de cosa juzgada / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD – La ejercen los gobernadores respecto de los actos de los alcaldes y el concejo municipal La providencia referida decidió el trámite de revisión del Acuerdo mencionado, por la solicitud que en tal sentido presentó el Gobernador de turno del Departamento del Atlántico, en virtud del artículo 305 (num. 10) de la Constitución Política. Para efecto de la revisión, el Alcalde debe enviar una copia del Acuerdo al Gobernador dentro de los cinco días siguientes a la sanción del mismo (artículo 82 de la Ley 136 de 1994), y éste, a su vez, debe remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo del lugar, dentro de los veinte días siguientes, en caso de encontrarlo contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, para que se decida sobre su validez. La remisión se hace junto con un escrito que debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual también debe enviar a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo Municipal para que, si lo consideran

necesario, intervengan en el trámite de revisión. Se trata entonces de una facultad otorgada constitucionalmente a los gobernadores departamentales para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales. Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma (num. 3), produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Como tal, este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, no obstante que ésta no es subsidiaria de aquél, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-869 de 1999 cuando examinó las diferencias existentes entre ambos, comenzando por la distintas fuentes normativas que establecieron al primero, se repite, como mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y a la segunda como acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 10 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL – ARTICULO 121 / DECRETO LEY 1333 DE 1986ARTICULO 119

COSA JUZGADA EN CONTROL DE VALIDEZ – Efectos en la acción de nulidad / FALLO DE CONTROL DE VALIDEZ – Surte efectos de cosa juzgada

Comoquiera que el control de constitucionalidad y legalidad sobre Acuerdos Municipales a instancia de los gobernadores, y la acción de nulidad simple contra actos administrativos generales, de los que hacen parte los Acuerdos Municipales, propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior, concluye la Sala que la sentencia que define el control, anterior en el tiempo al ejercicio de la acción jurisdiccional, puede surtir los efectos de cosa juzgada que establece el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en simple nulidad. La identidad de causa así planteada presupone que tanto el control como la acción recaigan sobre el mismo Acuerdo Municipal o parte de él, y que los cargos de ilegalidad que fundamentan la solicitud del gobernador y la demanda del actor popular, coincidan en su esencia. Más allá de ello, no existen requisitos adicionales a verificar para que opere la figura in examine, toda vez que el principio de analogía visto de cara a la naturaleza y el objeto del control de validez, permite sostener que en éste la cosa juzgada opera en la forma prevista por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo para la acción de nulidad simple, sin más condiciones a verificar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 121 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Autonomía municipal / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION – En aplicación de el los organismos de representación popular pueden fijar los elementos del tributo. Reiteración jurisprudencial

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y, de acuerdo con ésta, tanto las Asambleas como los Concejos pueden decretar los tributos y los gastos locales. Por disposición de la Ley 84 de 1915 (art. 1, lit. a), esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. Tales orientaciones motivaron la sentencia del 9 de julio del 2009, que modificó la línea jurisprudencial existente respecto de la facultad impositiva de los Concejos Municipales al examinar la legalidad del Acuerdo 0627 de 2006 expedido por el Concejo de Manizales, por el cual se estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio. En tal sentido, dicho proveído retomó el criterio de la sentencia de 15 de octubre de 1999 (exp. 9456) la cual, en virtud del principio de predeterminación, restringía el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Constitución asignó a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los

impuestos. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado. Desde esta perspectiva, tampoco resulta jurídicamente viable aceptar la inaplicación del artículo 1º, lit, d) de la Ley 97 de 1913 en el caso concreto ni, menos aún, declarar la nulidad del Acuerdo Municipal demandado por fundamentarse en aquél, como lo hizo el a quo. Es así, porque la autoridad encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución e interpretar con autoridad sus disposiciones (C. P. Art. 241), en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional conforme con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, descartó la violación del principio de legalidad tributaria emanado del artículo 338 de la Carta Política frente al argumento de que la norma que se solicita inaplicar no distinguía expresamente todos y cada uno de los elementos del impuesto de alumbrado público cuya creación autorizó.

FUENTE FORMAL: CONSTUTUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 313-4

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el hecho generador / PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el objeto imponible / BASE

GRAVABLE – Cuantificación de cifras / TRANSFORMACION Y TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA - Parámetro de medición válido para establecer la base gravable Partiendo de la consideración de que el hecho generador de dicho tributo es el servicio de alumbrado público en sí mismo considerado, el demandante considera que la regulación del artículo 5º crea un nuevo hecho generador en cuanto establece como base gravable la capacidad instalada para transformación y transmisión de energía eléctrica. Ahora bien, dado que no existe ninguna norma legal que establezca literal y unívocamente el hecho generador del impuesto de alumbrado público, la jurisprudencia se refirió a ese elemento de la obligación tributaria sustancial, al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado del servicio de alumbrado público, propiamente dicho, en la sentencia del 6 de agosto del 2009. en criterio que se reitera en esta oportunidad, y bajo el entendido de que “la prestación del servicio” como tal, constituye en realidad el objeto imponible del impuesto de alumbrado público, la Sala clarificó que, a partir del hecho imponible como modelo abstracto que puede reproducirse en conductas concretas, se constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el cual, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. La base gravable del impuesto, por su parte, ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, que prefija un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada

caso. Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permiten tratar valores que permiten cuantificar cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto dado. Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales

del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. En este orden de ideas, concluye la Sala que la capacidad instalada para transformación y transmisión de energía eléctrica, como actividades consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1 de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), no muta, modifica ni altera el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que constituye un parámetro de medición válido para establecer la base gravable del mismo para quienes realizan ese tipo de actividades que, obviamente, tienen una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 024 DE 1995 – ARTICULO 1

TRANSMISION DE ENERGIA – Causan el impuesto de industria y comercio / DOBLE TRIBUTACION – Inexistencia respecto del impuesto de alumbrado público Por lo demás y previa precisión de que bajo las directrices de las Leyes 56 de 1981 y 14 de 1983, las actividades de transmisión de energía, por sí mismas, causan el impuesto de industria y comercio, observa la Sala que al no predicarse hechos generadores nuevos de la disposición acusada del artículo 5º del Acuerdo Municipal demandado, no puede hablarse de doble tributación respecto del mismo hecho gravable. En lo que concierne al artículo 7º Ibídem no encuentra la Sala cargos concretamente dirigidos a cuestionar su legalidad ni se advierte causal de

nulidad alguna en su texto derivada de los principios aquí analizados. Tampoco se infiere que dicha norma conduzca a la doble tributación, pues, por el contrario, según la finalidad textualmente transcrita, busca evitar la múltiple imposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de marzo del dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01824-01(18330)

Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio del 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió la acción de nulidad instaurada contra el Acuerdo 032 del 10 de diciembre del 2002, por el cual el Concejo Municipal de Soledad – Atlántico definió y precisó las definiciones, hecho generador, sujetos activo y pasivo, bases gravables y estructuras tarifarias del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con los supuestos desarrollados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 (art. 1º) y 84 de 1915 (art. 1º) autorizaron a los Concejos

Municipales para que crearan el impuesto al servicio de alumbrado público y organizaran su cobro y destinación. En virtud de dicha autorización el Concejo Municipal de Soledad Atlántico expidió el Acuerdo 032 del 10 de diciembre del 2002, publicado el 18 de diciembre del mismo año, por el cual estableció el impuesto de alumbrado público en dicho municipio y dispuso sus elementos esenciales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ricardo Anaya Visbal demandó la nulidad del Acuerdo 032 del 10 de diciembre del

2002. De manera subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de algunos apartes de los artículos 5, 6 y 7 del mismo Acuerdo, que en su texto completo dispone: “ARTICULO PRIMERO: Servicio de alumbrado público: El servicio de alumbrado público se presta a la colectividad con el fin de iluminar las vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada a conductores, peatones y residentes.

El cobro que se hace a los habitantes de un Municipio por causa del alumbrado público no obedece a un servicio consumido por el usuario, sino al recaudo un tributo (sic).

ARTICULO SEGUNDO: Sujeto Activo: El Municipio de Soledad es el sujeto activo de! Impuesto de Alumbrado Público que se cause en su jurisdicción; y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización. Liquidación, discusión, recaudo, devolución y

cobro.

ARTICULO TERCERO: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado Público las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que se benefician directa o Indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción de Municipio de Soledad y a los cuales se les será cobrada la tasa de la forma en que determina este Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: hecho Generador: La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del

Municipio de Soledad.

ARTÍCULO QUINTO: Base Gravable: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público, será el consumo y/o comercialización de energía para los sectores residencial, industrial, comercial, oficial, generadores, cogeneradores y autogeneradores de energía eléctrica. De igual forma lo será la capacidad instalada para transformación y transmisión de energía eléctrica.

ARTÍCULO SEXTO: Esquemas Tarifarios del Impuesto: El impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores o cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliarais de energía eléctrica. Rara estos efectos 92 fijan las tarifas de acuerdo con el rango de consumo

correspondiente en los siguientes términos:

A. SECTOR RESIDENCIAL:

RANGO DE CONSUMO EN KWH TASA

0-100 1000

101-200 1500 201-400 2500 401 EN ADELANTE 4000

PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores de la tasa indicados se

reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor I. P. C. a partir del 1º de enero de 2003.

B. SECTORES COMERCIAL, INDUSTRIAL Y SE SERVICIOS: El porcentaje será del 14% del valor bruto del consumo mensual de energía eléctrica, tomando en cuenta los siguientes topes:

RANGO DE PORCENT TASA EN C0 O– N5S00U.M00O0 kwh AJ1E4% S.M.M.5L,.5V. 500.001 - 14% 5.5 1.000.000 kwh 1.000,001 en 14% 5,5 adelante PARÁGRAFO SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en la base gravable para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferentes a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto del 14% estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de la energía utilizada en kilowatios-hora multiplicados por la tarifa de kilovatios-hora que cancela el Sistema de alumbrado publico a la empresa comercializadora. GENERADORES, COGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: El porcentaje será el 14% aplicado al valor total resultante de multiplicar el consumo en kilovatio-hora que cancela el Sistema de Alumbrado Público a la Empresa comercializadora. Establézcase para estas empresas las siguientes tasas, de acuerdo a su capacidad instalada de generación: MEGA VATIOS TASA $ POR I0N -S 1T5A MLAVADOS ME$S2,000.000 oo .. 16 - 50 MVA $8.000.000,00

51 - 100 MVA $14.000.000,00 101 - 400 MVA $45.000.000,00 401 - MVA en adelante $70,000.000,00

PARÁGRAFO TERCERO: Reajustase anualmente los valores de la casa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003.

D. COMERCIALIZADORES Y/O DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Pagarán una tasa equivalente al 1% del valor de su facturación Mensual por venta de energía eléctrica a los usuarios ubicados en la jurisdicción Municipio cíe Soledad.

E. SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La transformación de energía eléctrica en el Municipio de Soledad pagará un impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada según lo

estipulado en la siguiente tabla:

CAPACIDAD INSTALADA TASA $ POR E5-N9 MMVVAA M$1E.0S00.000,0 10-15 MVA 0$3,000,000,0 1650 MVA 0$5.000.000,0

MVA en adelante 0$ 1 0 . 0 0 0 . 0 00, 00

PARÁGRAFO CUARTO: Reajústese anualmente los valores del impuesto antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C., a partir del 1 de Enero de 2003.

F. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que

estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Soledad están obligadas al pago de! impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema:

LÍNEAS DE

TASA APLICABLE $

TRANSMISIÓN Y

POR / MES SUBTRANSMISIÓN DE ESNISETREGMÍAA A 110 KV $10.000. 000 00 r

SISTEMA A 220 KV $10.000.000,00

SISTEMA A 500 KV $15,000.000,00

PARÁGRAFO QUINTO: Reajústese anualmente los valores de la tasa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I. P. C, a partir del 1° de Enero de 2003.

ARTICULO SÉPTIMO: Las personas naturales o jurídicas que se encuentren gravados (sic) de una u otra formar (sic) en dos o más disposiciones de las mencionadas anteriormente, deberán cancelar únicamente el mayor valor por el cual se encuentran gravados con el fin de que no se presente doble tributación.

ARTICULO OCTAVO: Facúltese al Concesionario de Alumbrado Público a facturar y recaudar a través de Fideicomiso, el impuesto de Alumbrado Público a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren gravados según le establecido en los artículo (sic) del presente acuerdo y que no sean atendidos pos empresas comercializadoras con las que el Municipio de Soledad no tenga suscrito algún tipo de convenio para tal fin.

ARTICULO NOVENO: El presente Acuerdo, una vez sancionado, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones

que le sean contrarias.” El demandante estimó volados los artículos 13 (inc. 1), 95 (num. 9), 150 (num. 12), 313 (num. 4), 338 y 363 de la Constitución Política; 32 (num. 7) de la Ley 136 de 1994; 1 lit. d) de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; 24.1 de la Ley 142 de 1994; 9 (parágrafo 2) de la Resolución No. 43 de 1995. Sobre el concepto de violación señaló: El Acuerdo demandado violó el principio de legalidad de los tributos porque suplió vacios del legislador en la regulación del impuesto de alumbrado público, y dispuso hechos generadores y bases gravables ajenas al mismo. Así mismo, transgredió los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, porque en relación con los elementos mencionados y las tarifas del impuesto estableció tratamientos diferenciales y discriminatorios entre los diversos sujetos pasivos, sin justificación razonable para ello. El Concejo Municipal expidió el acto demandado en desvío de sus atribuciones porque no justificó su sujeción al límite impuesto por el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 43 de 1995, que prohíbe al municipio recuperar de los usuarios más de lo que pagan por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 presentan un vicio material que afecta la aplicación del Acuerdo Municipal 032 del 2002, fundamentado en aquéllas, toda vez que se limitaron a autorizar la creación del impuesto de alumbrado público

señalando su nombre, pero omitieron precisar sus elementos; con ello, dichos textos legales propiciaron la violación del principio de legalidad de los tributos por parte del Acuerdo acusado, pues el poder de imposición de los entes territoriales se sujeta a que exista una ley previa que, además de autorizar el gravamen, señale los elementos que lo tipifican. Al autorizar la creación de tributos departamentales o municipales la Ley no puede otorgar libertad absoluta a los entes territoriales para fijar sus elementos esenciales, sino predeterminar el marco dentro del cual pueden regularlos. Por tanto, la potestad tributaria constitucionalmente reconocida a los entes territoriales está subordinada a la Ley habilitante que autorice la imposición y prevea los supuestos de hecho tipificadores del tributo, en consecuencia, el Acuerdo 032 del 2002, no tenía los requisitos ni la autorización necesaria para crear el tributo. De manera específica, los artículos 5º, 6º y 7º del Acuerdo Municipal 032 del 2002 violaron el principio de legalidad en comento, porque, aun aceptando la aplicación de las leyes creadoras del impuesto de alumbrado público, las normas mencionadas fijaron los elementos del mismo por fuera de los límites que se desprenden de la Ley 97 de 1913 que, según lo concluyó la sentencia C-504 del 3 de julio del 2002, previó válidamente el sujeto activo, algunos sujetos pasivos y el hecho generador, cual es “el servicio de alumbrado público”. De los artículos 3º y 4º se deduce que la causación del tributo se relaciona con el

hecho de utilizar y recibir beneficio del alumbrado público, lo cual supone residir en esa localidad o tener abierto allí algún establecimiento de comercio. Por su parte, los artículos 5º y 6º, so pretexto de establecer bases gravables y tarifas, fijaron hechos generadores nuevos y autónomos que desnaturalizan la esencia del impuesto regulado, porque no obedecen a criterio alguno que se relacione con el mismo. En efecto, el artículo 5º indicó que la base gravable para las actividades de transformación y transmisión de energía seria la capacidad instalada, y el artículo 6º señaló que los comercializadores pagarían el 1% del valor de su facturación mensual por venta de energía eléctrica, que los transformadores pagarían sobre la capacidad instalada en MVA, y los transmisores sobre las líneas que operan o de las que fueran propietarios según los KV de las mismas. Lo anterior sugiere que los artículos 5º y 6º del Acuerdo Municipal 032 del 2002 preceptuaron como hecho gravado la propiedad de ciertos bienes o la prestación de determinados servicios, para lo cual no está autorizado el Concejo Municipal. Además, en muchos casos, ni los propietarios ni los prestadores reciben alumbrado público porque no son habitantes del municipio ni tienen oficinas abiertas en el mismo. El hecho de que por el Municipio de Soledad pasen líneas de transmisión con determinada tensión de operación, de que en él se encuentren instaladas subestaciones de energía eléctrica, y de que en él se preste un servicio público domiciliario y se facture por éste, son sucesos ajenos al hecho imponible que la ley previó para el impuesto de alumbrado público.

La ubicación de bienes en un determinado municipio no obliga a sus propietarios o usuarios a pagar todos los tributos aplicados en ese territorio, pues la generación y tasación de algunos de ellos depende de circunstancias especiales no predicables de todas las personas. Por tanto, los hechos generadores y las bases gravables establecidas en el acto demandado se dirigían a gravar a las entidades que realizaran actividades de transformación, transmisión y comercialización de energía, ninguna de las cuales corresponden al hecho generador legalmente consagrado para el impuesto de alumbrado público. El ejercicio del poder de imposición municipal no justifica la creación de hechos y bases gravables ilegales que no respetan el principio de legalidad ni la naturaleza del impuesto a exigir. El acto demandado viola los principios de equidad e igualdad, porque establece tratamientos discriminatorios injustificados para los comercializadores, distribuidores, transformadores y transportadores de energía, respecto de otros sujetos pasivos que realizan actividades igualmente industriales y comerciales, pues mientras éstos cancelan su impuesto con base en una suma fija de acuerdo con el consumo real de energía eléctrica, los industriales o comercializadores del servicio de energía eléctrica lo hacen con base en la capacidad instalada en las líneas de transmisión o de las subestaciones. Adicionalmente, las actividades industriales o comerciales que ejerce ese grupo discriminado, lo obligan a cancelar impuesto de industria y comercio en el mismo municipio por el mismo hecho económico. La falta de uso del servicio de energía eléctrica por parte de los industriales, comercializadores, transmisores y transformadores que no residen en el municipio, o el bajo consumo de la misma en comparación con las actividades que realizan,

conduce a la inexistencia del hecho imponible previsto en la Ley 97 de 1913 y en el Acuerdo 032 acusado. Los hechos generadores y las bases gravables discutidas no son indicadores de la capacidad de pago de los sujetos pasivos anteriormente mencionados, pues no indican cuál es la situación de éstos en relación con el impuesto de alumbrado público, sino que se limitan a evidenciar que tienen u operan bienes o prestan servicios que les generan utilidades o pérdidas, no obstante que el impuesto referido no grava el patrimonio, la riqueza ni la propiedad. El acto demandado no cumplió el límite ni los parámetros establecidos en el parágrafo 2 del artículo 9º de la Resolución CREG 43 de 1995, pues en ninguna de sus partes aludió a tal normativa para poder determinar si la renta creada por el Acuerdo 032 implica que el Municipio recupere más de lo pagado por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento. Para fijar un impuesto acorde con el valor real del servicio, bajo criterios justos y equitativ

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