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CE-08001-23-31-000-2003-01843-01(47729)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01843-01(47729)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES

ESTATALES / MUERTE DEL SOLDADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Declarará, igual que el Tribunal de primera instancia, que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercicio Nacional es responsable patrimonialmente por la muerte del soldado […], ocasionada por las conductas irregulares del soldado […] con su arma de dotación oficial durante el servicio. Sin embargo, ajustará la decisión en materia de reparación, pues si bien mantendrá la indemnización tasada en primera instancia para reparar las perjuicios morales, no concederá las pretensiones de indemnización por lucro cesante por falta de prueba que permita a la Sala tener certeza respecto de ese perjuicio.

CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE

SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE

RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptosy los daños padecidos por integrantes de las

Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-. En el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, por lo que asume los riesgos inherentes del desempeño de esa actividad. En relación con los conscriptos, según la jurisprudencia la imputación puede ser de naturaleza objetiva, por daño especial o riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las pruebas allegadas la acrediten.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de marzo de 2017, rad. 39624, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, rad. 36853, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 26 de abril de 2018, rad. 43744, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 4 de junio de 2019, rad. 45819, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FUNCIÓN

PÚBLICA / CONTROL DE ARMAS Esta Corporación ha considerado que el uso de las armas de dotación oficial es legítimo cuando el agente está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. En ese sentido, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico, que puede ser fundamento de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso legítimo de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 19127, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 46256, C. P. María Adriana Marín.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APELANTE ÚNICO A pesar de que la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia, la Sala los estudiará porque se entienden comprendidos en el recurso de apelación, bajo el principio de “no reformar para empeorar” respecto de lo que resulte favorable a la entidad impugnante. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia concedió por concepto de perjuicios morales la suma de […]. Estos montos serán confirmados porque se presume el daño moral del núcleo familiar y se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a decisión de primera instancia les otorgó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el fundamento de este reconocimiento indemnizatorio, porque los demandantes solo demostraron que la víctima recibía una bonificación mensual, pero no probaron que

contribuyera económicamente con el sostenimiento del hogar, ni que los padres y la hermana fueran beneficiarios de una obligación alimentaria. Lo anterior, porque los accionantes únicamente allegaron con su demanda tres declaraciones extrajuicio, que no fueron ratificadas al interior del proceso de reparación directa. […] De esta manera, la Sala no puede concederles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas, porque su falta de ratificación y la ausencia de la contraparte en la práctica de estas, les priva de cualquier valor demostrativo, según los artículos 229, 298 y 299 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01(47729)

Actor: LUIS CARLOS GARCÍA DE ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-ConscriptosFALLA DEL SERVICIOUso indebido de las

armas de fuego-ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL– APELANTE ÚNICOReconocimiento de perjuicios DECLARACIONES EXTRAJUICIOAlcance probatorio Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados con la muerte de un soldado regular, que falleció como consecuencia de los disparos que le propinó un centinela al interior de una base móvil, en horas de la noche. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal 1 Folios 12 a 37 del cuaderno principal. Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo2, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y 1.5. trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 29 de julio de 2003, los señores Luis Carlos García de Ávila, Estella Isabel

Jiménez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María del Pilar García Jiménez, Luz Estela García Jiménez y Eloisa García Jiménez presentaron acción de reparación directa3, a través de su representante legal, contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios causados con motivo de la muerte violenta del militar soldado GEOVANY ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, Ocurrida con fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil (2002) y registrado con fecha 27 de mayo del 2002 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la BASE DE PIOJO en el Departamento del Atlántico. SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, a títulos de perjuicios si de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros los cuales se estima como mínimo en la suma de

$514.652.000, oo QUINIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

PESOS MIL. (…)”

2. La reparación solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto 2 En el año 2003 – fecha de presentación de la demandael salario mínimo legal mensual vigente equivalía a 332.000, por lo que los 500 s.m.l.m.v exigidos por la norma ascendían a la suma de $ 166.000.000. De esta manera, como la pretensión mayor equivalía a $ 179.850.000 el Tribunal

Administrativo era competente para conocer el asunto en primera instancia. 3 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. Perjuicios materiales Luis Carlos García de Ávila Gastos mortuorios $ 1.500.000 (Daño emergente) Lucro cesante Luis Carlos García de Ávila y Estella $ 179.850.000 Isabel Jiménez Ruiz Indemnización Luis Carlos García de Ávila y Estella $ 179.850.000 futura4 Isabel Jiménez Ruiz Perjuicios Luis Carlos García de Ávila (padre) 125 S.M.L.M.V. inmateriales Estella Isabel Jiménez Ruiz (madre) 125 S.M.L.M.V. (Perjuicio moral) María del Pilar García Jiménez 75 S.M.L.M.V. (hermana) Luz Estela García Jiménez (hermana) 75 S.M.L.M.V. Eloisa García Jiménez (hermana) 75 S.M.L.M.V.

3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente: el 26 de mayo de 2002, a las 8:20 pm dentro de la Base Militar el Cerro de las Antenas en el Municipio de Piojó, en el departamento de Atlántico, el soldado Harvis Manuel Frías de la Hoz, durante su turno como centinela después de las elecciones presidenciales y bajo los efectos de “sustancias alucinógenas”, descargó su fusilcontra el soldado Geovany Enrique García Jiménez, quien venía de hacer sus necesidades fisiológicas en el sitito acostumbrado. El soldado fue impactado por tres proyectiles y murió como consecuencia de estos.

4. Con base en estos hechos, la parte demandante sostuvo que la

conducta del soldado Frías de la Hoz configuró una la falla del servicio, porque provocó la muerte de su compañero, al disparar su arma de dotación bajo los efectos de “sustancias alucinógenas” y sin respetar las medidas de seguridad que regían sus funciones de centinela. 1.2. Posición de la parte demandada

5. El 27 de julio de 2004, la entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda5. Sostuvo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque el soldado García Jiménez inobservó las medidas de seguridad dentro de la guarnición militar, al desplazarse más allá de los límites de la base y no informarle al centinela de su 4 Denominación utilizada en la demanda. 5 Folios 27 a 31 del cuaderno 1. presencia. Adicionalmente, agregó que los demandantes no demostraron el incumplimiento de ninguna obligación legal, ni la inadecuada prestación del servicio por parte de la administración.

6. En la etapa de alegatos de concusión6, la entidad reiteró que estaba probada la imprudencia del soldado García Jiménez, al alejarse del “vivac” sin informarle al centinela Frías de la Hoz y sin identificarse ante su llamado. Sin obtener respuesta el Soldad Frías de la Hoz disparó con la convicción de que era alguien perteneciente a un grupo subversivo que quería degollarlo y tomarse la base móvil. 1.3. Sentencia de primera instancia7

7. En Sentencia de 12 de abril de 2012, la Subsección de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el daño emergente. Encontró acreditada una falla del servicio, consistente en que el soldado Frías de la Hoz provocó la muerte del soldado García Jiménez con su arma de dotación, a pesar de habérsele dado instrucciones de llevar el fusil asegurado, sin proveedor y “terciado” al pecho. Asimismo, se demostró que Frías de la Hoz no conocía y no utilizó el “santo y seña” para identificar a la persona que se encontraba por fuera de los límites de la base móvil.

8. Por lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de los

siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Monto Lucro cesante Luis Carlos García de Ávila (padre) $77.083 desde el fallecimiento hasta la edad probable de vida Estella Isabel Jiménez Ruiz (madre) $77.083 desde el fallecimiento hasta la edad probable de vida María del Pilar García Jiménez (hermana) $77.083 desde el momento de los hechos hasta la mayoría de edad Perjuicios Luis Carlos García de Ávila (padre) 100 S.M.L.M.V. inmateriales Estella Isabel Jiménez Ruiz (madre) 100 S.M.L.M.V. (Perjuicio María del Pilar García Jiménez (hermana) 50 S.M.L.M.V. moral) Luz Estela García Jiménez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Eloisa García Jiménez (hermana) 50 S.M.L.M.V. 6 Folios 250 a 253 del cuaderno 1. 7 Folios 12 a 46 del cuaderno principal.

1.4 Recurso de apelación8

9. El 12 de agosto de 2012, únicamente la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en la culpa exclusiva del soldado García Jiménez, y en los demás argumentos de la contestación de la demanda referentes a la diligencia de Frías de la Hoz.

10. Sostuvo que el fallo se basó en suposiciones, porque a pesar de la existencia de la condena penal, fue la víctima la que provocó la conducta del agente.

Aseguró que debió demostrarse el daño, el nexo de causalidad y la falla del servicio. También, solicitó un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. 1.5 Trámite relevante de segunda instancia

11. El 21 de noviembre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto9, en el que señaló que estaba acreditada la concurrencia de culpas, porque el comportamiento del soldado fallecido influyó en la conducta que adoptó el centinela de turno. En su concepto, hay pruebas que permiten acreditar que el soldado García Jiménez sobrepasó los límites de la base móvil, sin informarle al soldado Frías de la Hoz y sin contestar el llamado para identificarse. En consecuencia, la entidad solo debería pagar el 50% de los perjuicios ocasionados.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que adoptarán; 2.2. Plan de la exposición; 2.3 La ocurrencia del daño; 2.4. La responsabilidad estatal por falla en el servicio; 2.5. Perjuicios; 2.6. Costas.

2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que adoptarán

12. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que el señor Geovany Enrique García Jiménez era soldado regular destinado en una base móvil del Ejército Nacional en el municipio de Piojó, departamento del Atlántico. El 26 de mayo de 2002 a las 8.15 de 8 Folios 39 a 45 del cuaderno principal 9 Folios 64 a 72 del cuaderno principal. la noche recibió tres disparos del arma de dotación oficial operada por el soldado Frías de las Hoz durante su turno de centinela10. El centinela no observó las reglas de su función, no conocía el “santo y seña” para pedir la identificación antes de disparar, llevaba el arma sin asegurar y la disparó 21 veces contra el señor García Jiménez en la oscuridad, aunque sólo le impactó con tres proyectiles.

13. En este fallo la Sala valorará las pruebas correctamente aportadas, trasladadas, y practicadas respecto de las que se haya garantizado el derecho de contradicción. Se valorarán, en consecuencia, las pruebas trasladadas porque fueron solicitadas y allegadas por las partes, estuvieron a su disposición durante el proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas. En efecto, los demandantes solicitaron en su demanda que se oficiara al Ejército Nacional para que remitiera copia de la investigación preliminar por la muerte del soldado García Jiménez11.

14. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la

parte demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la muerte del soldado García Jiménez y, la demanda se presentó de manera oportuna, porque la muerte tuvo ocurrencia el 26 de mayo de 200212 y, la demanda se interpuso el 29 de julio de 2003. 10 El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo. Folios 139 y 140 del cuaderno 1. 11 Por medio de Auto de 12 de marzo de 2008, se decretó esta prueba y el 28 de octubre fue allegado el expediente disciplinario. En ese expediente obran algunas pruebas del proceso penal, que fueron solicitadas y debidamente trasladadas por la entidad Folios 70, 71 y 85 del cuaderno 1. Asimismo, se analizarán los testimonios del proceso penal porque la entidad tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2019, Radicado 199800006-01 (42241). Respecto de las indagatoria del proceso penal y la versión libre del proceso disciplinario serán analizadas por la Sala en el marco de una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. 12 Es importante aclarar que, el registro de defunción establece como fecha del fallecimiento el 27

de mayo de 2002. No obstante, al interior del acervo probatorio existen diversas pruebas documentales y testimoniales que hacen referencia a que la muerte se produjo el 26 de mayo de

2002. En cualquiera de las dos fechas la acción se interpuso en oportunidad.

15. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Declarará, igual que el Tribunal de primera instancia, que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercicio Nacional es responsable patrimonialmente por la muerte del soldado García Jiménez, ocasionada por las conductas irregulares del soldado Frías de la Hoz con su arma de dotación oficial durante el servicio.

Sin embargo, ajustará la decisión en materia de reparación, pues si bien mantendrá la indemnización tasada en primera instancia para reparar las perjuicios morales, no concederá las pretensiones de indemnización por lucro cesante por falta de prueba que permita a la Sala tener certeza respecto de ese perjuicio.

16. La Sala no se pronunciará, en cambio, sobre el llamamiento en garantía. No le asiste razón al apelante, pues en primera instancia sí se gestionó el llamamiento, pero al momento de la sentencia, el Tribunal no podía pronunciarse sobre este. En el Auto de 14 de septiembre de 200713 , en efecto, se reanudó el proceso porque no se logró notificar y vincular al soldado Frías de la Hoz. En el fallo de primera instancia, entonces, el Tribunal no era competente para valorar la responsabilidad del agente, sino únicamente la de la entidad. 2.2. Plan de la exposición

17. Primero, la Sala determinará la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las cuales, pese a ser un caso en que perdió la

vida un conscripto y que podría resolverse a la luz de un título objetivo, resulta procedente imputar la responsabilidad al Estado por una falla en el servicio. Finalmente, la Sala determinará que los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño moral que resultó acreditado de acuerdo con los montos reconocidos en primera instancia, que no podrán ser aumentados para garantizar al apelante único que no se reformará la decisión en perjuicio suyo. 2.3. La ocurrencia del daño 13 Folios 7 y 8 del cuaderno 2.

18. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño porque dentro del expediente obra copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que el señor Geovanny Enrique García Jiménez falleció el 27 de mayo de

200214. Asimismo, obra en el expediente copia del acta de inspección judicial del cadáver15, en la que se señaló que el fallecimiento ocurrió el 26 de mayo de 2002. La disparidad de fechas entre estos documentos se resuelve por medio de una valoración conjunta de las pruebas, debido a que los testimonios16 y los informes administrativos suscritos por el sargento viceprimero Ortiz Olaya y el comandante de escuadra cabo 3 Holguín Becerra17 señalan de manera coincidente que la muerte tuvo ocurrencia el 26 de mayo de 2002, pero fue registrada hasta el 27 de mayo de 2002.

19. Con fundamento en las pruebas anteriores, se encuentra demostrado que la muerte del soldado García Jiménez se produjo como consecuencia de los tres disparos que le propinó el soldado Frías de las Hoz, con su arma de dotación oficial, durante el ejercicio de sus actividades como

centinela18.

20. Es importante resaltar que, la condición de soldado regular del señor Geovanny Enrique García Jiménez se deriva del certificado de 31 de enero de 200319, suscrito por el jefe de la sección de soldados del Departamento de Personal de Comando del Ejército, en el que consta que el soldado ingresó el 23 de noviembre de 2000 y que fue dado de baja el 27 de mayo de 2002, como consecuencia de su muerte. Por su parte, las hojas de operaciones demuestran que el soldado hacía parte de la primera escuadra20. 2.4. La responsabilidad estatal por falla en el servicio 14 Folio 16 del cuaderno 1. 15 Folios 139 a 140 del cuaderno 1. 16 Folios 133 a 136 del cuaderno 1. 17 Folios 87 a 90 del cuaderno 1. 18 El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo. Folios 139 y 140 del cuaderno 1. 19 Folio 179 del cuaderno 1. 20 Folios 122, 123, 124, 127, 128 y 129 del cuaderno 1.

21. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptosy los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-. En el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta21 a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico22, mientras que, en el segundo evento, la persona

ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, por lo que asume los riesgos inherentes del desempeño de esa actividad23.

22. En relación con los conscriptos, según la jurisprudencia24 la imputación puede ser de naturaleza objetiva, por daño especial o riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las pruebas allegadas la acrediten.

23. En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron en una base móvil del Ejército Nacional en el municipio de Piojó, departamento del Atlántico, en horas de la noche, después de haber regresado del dispositivo de las elecciones presidenciales25. Alrededor de las 8:15 pm, se escucharon varios disparos en el sector de la primera escuadra. En este lugar el soldado Frías de la Hoz se desempeñaba como centinela. 21 El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo. Folios 139 y 140 del cuaderno 1. 22 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01

(39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-00429-01 (43744), entró otras. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 2000-03160-01 (45819) 25 Folio 79 del cuaderno 1. En el expediente no obra copia de la orden operaciones, por medio de la cual se ordenó el control para las elecciones presidenciales de 26 de mayo de 2006, sin embargo, los testimonios dentro del proceso son claros y coincidentes en señalar que venían de hacer el dispositivo de las elecciones presidenciales.

24. Con posterioridad a los disparos, según los informes administrativos26, el comandante de escuadra Holguín Becerra y el sargento viceprimero Ortiz Olaya llegaron a la zona de los hechos, ambos le pidieron al soldado Frías de la Hoz que explicara lo sucedido (se trascribe): “(…) que el se encontraba de centinela y que escuchó que alguien venía corriendo. El manifiesta que saco un probador y lo coloco y dejando el fusil desasegurado cuando voltio a mirar abajo bio una gorra y que pregunto W y no le contesto bolbio a repetir dos veces W y no le contestaron en ese instante abriendo fuego en repetidas ocasiones matando al SLR García Jiménez

Geovanny27”.

25. Para esclarecer las circunstancias en que el soldado Frías de la Hoz

provocó la muerte del soldado García Jiménez, es necesario acudir a las pruebas testimoniales que obran en el expediente. Para tal efecto, se trae a colación la diligencia de ratificación del sargento viceprimero Ortiz Olaya, desarrollada el 27 de mayo de 2002 ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar28 (se trascribe): “PREGUNTADO: Diga al despacho como se desarrollaron los hechos en donde falleció el SL. GARCÍA JÍMENEZ GEOVANNY el día 26 -MA-02 CONTESTO: Me encontraba en ese instante, esperando el Programa con Barreno 3 y cuando iban en Bravo 1 sonaron unos disparos, y en ese instante cogí mi armamento, y sarranqué hacía el lugar en donde escuché los tiros, encontrando al centinela llorando SLR. FRIAS DE LA HOZ JAVIER procedí a preguntarle que había pasado en ese momento escuché al cabo 3 HOLGUIN BECERRA MILTON que llamaran al enfermero que había un soldado herido, y procedí a verificar el sitio en donde se encontraba el soldado, encontrándolo muerto, formé al personal para pasarle revista le armamento e informarle a Barreno 3 lo sucedido, así mismo procedí a investigar con los soldados, sobre lo ocurrido, manifestándome que estaban descanzando cuando escucharon la alarma. Llame al Soldado FRIAS DE LA HOZ JAVIER, y le pregunté que me explicará lo ocurrido y me dijo que se encontraba de centinela y que escuchó alguien que venía corriendo, dice que sacó un proveedor y lo colocó dejando el fusil

desasegurado y cuando voltió a mirar para abajo, vió una gorra y que preguntó “w” y no le contestó, que volvió a repetir dos veces y no le contestaron por ello abrió fuego en repetidas ocasiones y sin verlo mató al soldado GARCÍA JÍMENEZ GEOVANNY, procedí a mandar al cabo CARVAJALINO al hospital del pueblo para que prestaran la ambulancia, y 26 Folios 87 a 90 del cuaderno 1. 27 Folio 87 del cuaderno 1. 28 Folio 132 del cuaderno 1. procedí a informarle lo ocurrido a Barreno 3 y Barreno 6. PREGUNTADO: diga al despacho cual es la orden para los centinelas en su puesto con relación a su arma de dotación. CONTESTO: la orden es no colocar proveedor, y el fusil asegurado al pecho terciando alto. PREGUNTADO: diga cual es el límite de la base y que instrucción han recibido los soldados al respecto CONTESTO: El límite de nosotros es hasta el centinela, del centinela para fuera se sale de los límites del móvil, eso se les dice en todas formaciones se les recordaba que el soldado cuando fuera a tener una necesidad debe informar al centinela para evitar accidentes, también se encuentra en la orden del día 155 del comando contraguerrilla del 19 de abril de 2002. PREGUNTADO: Diga al despacho cual era el santo y seña del día de ayer y como fue enterado el personal CONTESTO: era procer, hombre leyes, brazalete azul derecho, ese santo y seña

se les informó en la formación del día sábado 25 de mayo, verbalmente no los coloco en la orden día, porque eso viene en el Código de Identificación de Tropas de la Unidad.”

26. Por su parte, el 27 de mayo de 2002, el comandante de la primera escuadra Holguín Becerra rindió su declaración ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar29. Este testimonio coincide con la declaración anterior, pero se destacan los siguientes aspectos (se trascribe): “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho

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