CE-08001-23-31-000-2003-01846-02(2559-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01846-02(2559-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 12
CONVENCION COLECTIVA - Aplicación / NEGOCIACION COLECTIVARestricción a empleados públicos La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 55
PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos. Beneficiarios La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con un tiempo de servicio inferior a 15 años, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONVALIDACION - Pensión de jubilación / CONVALIDACION - Derecho consolidado La norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01846-02(2559-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: GUSTAVO VICENTE RIVERO TORDECILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional y negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000962 de 20 de mayo de 1997 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla, a partir del 1 de junio del mismo año, violando la Constitución Política y la Ley. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó la cesación de los efectos del acto acusado demandado desde el momento en que se reconoció la prestación, 1 de junio de 1997, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla se vinculó a la Universidad del
Atlántico el 19 de febrero de 1981 como Profesional Universitario, cargo que ocupó hasta el 30 de mayo de 1997. El cargo que desempeñaba el demandado es de carácter administrativo y en tal sentido tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el Decreto 3135 de 1968. El demandado nació el 28 de agosto de 1951, es decir, que para la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión contaba con 45 años de edad y 16 años, 3 meses y 11 días de servicio. El señor Rivero Tordecilla demostró un tiempo de servicio adicional en el Batallón Nariño y como empleado del Instituto de Seguros Sociales para un total de 21 años y 9 meses de servicio. La mesada pensional le fue reconocida en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año por valor de $1.682.749. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley y en tal sentido el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos pensionales 55 años de edad y 20 de servicio. La pensión de jubilación se sustentó en lo establecido por el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la UniversidadSINTRAUA y el Rector de la Institución Educativa, en porcentaje equivalente al 100% del último salario promedio devengado.
A partir de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980 quedó clara la clasificación entre empelados públicos y trabajadores oficiales atendiendo las funciones que cada uno cumple y por tanto es imposible que el servidor pueda discutir las condiciones del empleo pretendiendo la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo. La pensión de jubilación del demandado debe ser reqliquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales dispuestos expresamente en dicha normatividad NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123, 150 numeral 19, literales e y f; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 1158 de 1994; Ley 30 de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 464. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de violación al debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, inconstitucionalidad, caducidad y “excepción de nulidad” (fl. 132). El demandado no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que para ese momento se
ajustaba a la Constitución y a la Ley. La Ley 30 de 1992, según la cual los servidores de las Universidades son empleados públicos sólo puede aplicarse después de que se dictaron los Estatutos del centro educativo que en este caso ocurrió el 25 de febrero del 1994. En tal sentido el “nuevo régimen” es aplicable después de tal fecha respetando los derechos adquiridos como el de la pensión reconocida en los términos del articulo 9 de la Convención Colectiva. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que el demandado recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. Como el demandado inició sus servicios en calidad de trabajador oficial se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo y por tal razón la entidad universitaria fijó el monto pensional aplicando la norma convencional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional, ordenó la devolución de las sumas retenidas por ese concepto debidamente indexadas y negó las súplicas de la demanda (fls. 287 a 311). No se configuran las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción porque el acto de reconocimiento pensional puede ser demandado en cualquier tiempo. El asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de aquellos que aplican regímenes pensionales distintos al establecido en la Ley 100 de 1993. Los demás medios exceptivos serán resueltos con el fondo del asunto. La facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está
asignada al Congreso de la República desde la Constitución de 1886, en tal sentido, ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, las autoridades u organismos del sector territorial han tenido la potestad de hacer reconocimientos pensionales a sus servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, es al Gobierno Nacional al que le corresponde establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y señalar el tope salarial de estos observando los objetivos y criterios que fije el Congreso. Aclarado lo anterior, citó las normas legales que contienen el régimen pensional de los servidores públicos, como son las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, que rigen en la actualidad. Pese a que las autoridades del orden municipal, departamental y distrital no han tenido la competencia para fijar disposiciones relativas al régimen pensional, ha sido una situación recurrente que éstas expidan Acuerdos en los que establezcan requisitos pensionales disímiles a los ordenados en las leyes antes citadas. En relación con tales disposiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con base en éstas antes de la entrada en vigencia del Sistema, se entienden convalidadas y, en el inciso segundo, estableció que también le asistiría ese derecho a quienes cumplieran dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley los requisitos establecidos en dichas disposiciones; este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997.
La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. El derecho pensional del demandado se consolidó el 19 de febrero de 1994, fecha en que cumplió 20 años de servicio en la Universidad del Atlántico a pesar de que el reconocimiento se dio el 20 de mayo de 1997, en los términos del literal b) y parágrafo del artículo 9 de la Convención Colectiva, en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el último año. En tal sentido, debe entenderse que la situación del demandado quedó convalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto deben negarse las pretensiones de la Universidad del Atlántico. Afirmó que no desconoce el hecho de que el Consejo de Estado en varias sentencias ha considerado que las convenciones colectivas aplicadas a los empleados públicos “no se encuentran purgadas” por el artículo 146, sin embargo, también tuvo en cuenta que con posterioridad esa mismas Corporación ha replanteado dicha tesis considerando que sí es viable convalidar tales situaciones. En tal sentido “por razones de seguridad jurídica y en aras de garantizar el derecho a la igualdad” negó las pretensiones entendiendo convalidada la situación pensional del demandado. EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico presentó recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 312). El plazo establecido en el último inciso del artículo
146 de la Ley 100 de 1993, previó que las disposiciones reguladas en dicho artículo rigen a partir de la sanción de la mencionada Ley, 23 de diciembre de 1993, y en tal sentido todas aquellas pensiones reconocidas después de esa fecha deben realizarse aplicado lo preceptuado en el artículo 150 de la Constitución Política Nacional y no extender los beneficios del artículo 146 ibídem hasta el 30 de junio de 1995. Pese a que el demandado se pensionó después del 23 de diciembre de 1993, fecha de la sanción de la Ley 100 de 1993, el A quo insistió en convalidar la aplicación de la Convención Colectiva amparado en los artículos 146 y 151 de dicha normativa citando la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, 30 de junio de 1995. Después del 23 de diciembre de 1993, nadie podía pensionarse con normas de carácter territorial pues infringen la prohibición que trae el numeral 19 literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política y en ese sentido, el demandado se pensionó sin cumplir con los requisitos pensionales exigidos por la ley aplicable a su caso. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el demandado tenía la calidad de empleado público y en tal sentido no podía beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional. Al demandado debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año incluyendo los factores
salariales legales y no convencionales, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 331 solicitó revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones en razón a que la situación del demandado no se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación al demandado cuando acreditó más de 15 años de servicio en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el último año. Luego de citar el régimen pensional legal aplicables a los servidores públicos concluyó que la no es posible reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en una Convención Colectiva de Trabajo que desconoce la legislación nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, 30 de junio de 1995, el demandado contaba con los requisitos pensionales de edad y tiempo establecidos en la ley aplicable a su caso y en tal sentido debió reconocerse aplicando la norma legal y no una Convención Colectiva. Teniendo en cuenta lo anterior el acto debe accederse a las súplicas de la demanda pero deberán protegerse los derechos del demandado ordenando la reliquidación de la prestación conforme a lo establecido en el régimen pensional legal aplicable a su caso. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso por haber sido recibidas de buena fe.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor GUSTAVO VICENTE RIVERO TORDECILLA aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 000962 de 20 de mayo de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del demandado, una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1997, fecha en que le fue aceptada la renuncia, por la suma de $1.682.749.00 equivalentes al 100% del promedio del último sueldo. Para el efecto tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 (fl.26). De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía el señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla nació el 28 de agosto de 1951 (fl.28). Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el 14 de mayo de 1997, el señor Rivero Tordecilla, luego de estar vinculado medinate contratos de prestación de servicios desde el 7 de julio de 1981, fue nombrado mediante Resolución No. 00249 de 2 de julio de 1982 en el cargo de Auxiliar de Contabilidad. El último cargo desempeñado fue el de
Profesional Universitario para el que fue nombrado a través de la Resolución No. 000173 de 15 de marzo de 1996 (fl.111). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de
jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a
sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.94). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es
retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retire voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que
desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que la mayoría de los servidores de las Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla, fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria desde el 2 de julio de 1982, por lo que se entiende que siempre ostentó la calidad de empleado público (fl.111). Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995
Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas4, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S.del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser
utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensione
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