CE-08001-23-31-000-2003-01878-01(36274)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-01878-01(36274)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena por privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIlegalidad en el procedimiento de la captura en flagrancia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fallo absolutorio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación Está probado que el señor Alveiro Vásquez fue privado de la libertad el 30 de marzo de 2000, cuando se hizo efectiva la captura en supuesta flagrancia, y fue liberado el 3 de mayo de 2001, día en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le ordenó al director de la Cárcel Modelo de esa ciudad dejarlo en libertad provisional, luego de proferir fallo absolutorio a su favor. (…) En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra el señor Alveiro Vásquez Velásquez, es decir, el 28 de abril de 2001, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios. (…) Para la Sala es claro que la absolución del señor Alveiro Vásquez Velásquez se debió a la constatación por parte del juez penal de que este no había cometido el delito por el que fue acusado, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar su
presunción de inocencia. En esa medida, se concluye que su situación quedó subsumida en una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a saber, que el imputado no cometió el delito por el que fue llevado a juicio, lo habilita para reclamar una indemnización del Estado por la privación de la libertad que debió soportar durante el tiempo en que fue procesado. (…) Se aclara que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones de esta entidad que se privó de la libertad al señor Alveiro Vásquez Velásquez. En el caso de la Rama Judicial, se constata que el juez de primera instancia absolvió y concedió la libertad al demandante, por lo que no debe asumir la responsabilidad patrimonial en el presente caso. (…) La Sala considera importante señalar que no solamente fue injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, sino que el procedimiento de captura en supuesta flagrancia fue ilegal y arbitrario.(…) En el caso bajo análisis, la captura del señor Vásquez Velásquez, llevada a cabo por agentes del Gaula el 30 de marzo de 2000, fue ilegal y arbitraria dado que los funcionarios encargados del operativo apelaron a la violencia y golpearon con un objeto contundente al capturado, como se puede apreciar en el informe de Medicina Legal, que registró lesiones en el hemotórax y hombro derecho, que le causaron incapacidad.(…) El informe emitido por Medicina Legal es prueba suficiente del maltrato al que fue sometido el capturado como
resultado de un uso irrazonable y desproporcionado de la fuerza. Como lo ha dicho antes la Subsección, el uso de la fuerza y, en especial, la utilización de armas (como el objeto contundente empleado) es una actividad riesgosa y, por lo mismo, debe ser el último recurso a utilizar por las autoridades, luego de que otros medios menos lesivos hayan fallado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 27156
PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Se reconoce cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, 100 smlmv, con ocasión de la captura ilegal y arbitraria sufrida / CONTROL DE CONVENCIONALIDADReparación integral Teniendo en cuenta que Alveiro Vásquez Velásquez permaneció privado de la libertad durante un año, un mes y tres días –entre el 30 de marzo de 2000 y el 3 de mayo de 2001–, el monto de la condena deberá ser, en principio, de 90 smlmv. No obstante, se estima procedente aumentar el valor de dicha condena como una forma de reparar el dolor moral sufrido con ocasión de la captura ilegal y arbitraria del demandante, de modo que se concederá la suma final de 100 smlmv por ese concepto. (…) En esa medida y acudiendo al criterio anterior, se reconocerá 100 smlmv a favor de su madre, y 50 smlmv a favor de cada uno de sus hermanos.
NOTA DE RELATORIA: sobre el tema puede consultarse la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.25022
PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - No concede, no condena. Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - No condena, no concede. Por vulneración de los derechos de la honra y el honor de la víctima Sobre los derechos a la honra y el honor que la parte actora alega vulnerados, se aclara que, si bien los procesos judiciales tienen la nota de ser públicos y de libre acceso para la ciudadanía, en este caso no está acreditado que la entidad demandada haya afectado la reputación, la imagen social o el respeto debido. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Presunción de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo o una actividad productiva Dado que se desconoce el monto de sus ingresos, se debe acudir al criterio jurisprudencial vigente según el cual, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite lo percibido por una persona en edad productiva, se presume que esta devengaba al menos un salario mínimo, que actualmente corresponde a $616.000.
(…) Para el cálculo del lucro cesante, se toma como base el salario de la persona en su valor actual ($616.000) y se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales, como bien lo apunta el demandante, para un valor total de $770.000. (…) Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que Vásquez Velásquez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, tarda una persona en edad productiva para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia. 3-RD-1303-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01878-01(36274)
Actor: ALVEIRO VASQUEZ VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado.
SÍNTESIS DEL CASO
El 30 de marzo de 2000, Alveiro Vásquez Velásquez fue capturado por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional por encontrarse, según los agentes, en situación de flagrancia del delito de extorsión. El 6 de abril del mismo año, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 17 de octubre de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Vásquez, por el mencionado delito. El 27 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió al procesado luego de considerar que no había cometido el delito por el que fue acusado. El 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se abstuvo de revisar la sentencia absolutoria, por no ser consultable.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2003 y dirigido al Tribunal
Administrativo del Atlántico, Alveiro Vásquez Velásquez, Dalia Isabel Velásquez Centeno, Elia Vásquez Velásquez y Edgardo Vásquez Velásquez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa que establece el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 417-4-18, c. 1):
Primera: Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, son responsables de la injusta detención de Alveiro Vásquez Velásquez, que conllevó a su privación de la libertad durante un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, que corresponde al periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2000, fecha en la cual fue detenido de manera infundada, hasta el 3 de mayo de 2001, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de libertad condicional, como consecuencia del pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, de fecha 27 de abril de 2001; detención con la cual se le causaron perjuicios materiales y daños morales al mismo detenido, al igual que a su señora madre Dalia Isabel Velásquez Centeno y a sus hermanos Elia Vásquez Velásquez y Edgardo Vásquez Velásquez, a quienes el proceder inconsecuente de las demandadas expuso a los demandantes a la burla, vituperio y señalamiento de los demandantes, al ser de conocimiento público generalizado la situación que viviera Alveiro Vásquez Velásquez con ocasión de su detención y la publicidad que se le dio al caso, cuando se le acusó de extorsionista, por lo cual se le detuvo durante el tiempo antes precisado.
Segunda: Que la infundada detención de Alveiro Vásquez Velásquez le ocasionó perjuicios materiales y daños morales, en las cuantías que más adelante se precisan, a su señora madre y hermanos, así:
por perjuicios materiales a Alveiro Vásquez Velásquez, la suma de $5.752.666, como se sustenta y determina en el hecho 3 de la presente acción, y por daños morales, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, conforme al detalle del hecho 3 de esta demanda, los cuales a 22 de julio de 2003 ascienden a la suma de $332.000.000, suma esta que deberá actualizarse respecto al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Tercera: Que la infundada detención de Alveiro Vásquez Velásquez le ocasionó a su señora madre Dalia Isabel Velásquez Centeno, por daños morales, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conforme al detalle del hecho 3 de esta demanda, los cuales a 22 de julio de 2003, ascienden a la suma de $166.000.000, suma esta que deberá actualizarse respecto al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Cuarta: Que la infundada detención de Alveiro Vásquez Velásquez le ocasionó a su hermana Elia Vásquez Velásquez, por daños morales, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conforme al detalle del hecho 3 de esta demanda, los cuales a 22 de julio de 2003, ascienden a la suma de $166.000.000, suma esta que deberá actualizarse respecto al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Quinta: Que la infundada detención de Alveiro Vásquez Velásquez le
ocasionó a su hermano Edgardo Vásquez Velásquez, por daños morales, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conforme al detalle del hecho 3 de esta demanda, los cuales a 22 de julio de 2003, ascienden a la suma de $166.000.000, suma esta que deberá actualizarse respecto al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Sexta: Que las sumas de dineros demandadas sean actualizadas o indexadas con base en el IPC en lo referido a daños materiales y en relación con el salario mínimo legal vigente por los daños morales causados tanto al demandante como a su señora madre y hermanos; liquidación que deberá hacerse desde el momento de privación de la libertad, hasta cuando se haga efectivo el pago.
Séptima: Que se condene a la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a pagar al actor, igual que a los demás demandantes, las costas del proceso, si a ello hubiere lugar (artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que las entidades demandadas son responsables por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Alveiro Vásquez Velásquez durante un año, un mes y tres días – entre el 30 de marzo de 2000 y el 3 de mayo de 2001–, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de extorsión, al cabo del cual fue absuelto de todos los cargos. Agregó que el señor Vásquez Velásquez fue víctima de malos tratos
por parte de los agentes del Gaula que lo capturaron. Alegó, finalmente, que la detención injusta le produjo la pérdida de su empleo como transportador al servicio de la empresa Eléctricas del Norte de Santander, S.A., además de causar daños en su salud y en la de su madre, y de afectar moralmente a todos los demandantes debido al repudio social (f. 420-429, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (f. 467-468, c. 1) y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 469-471, c. 1), estas procedieron a su contestación en los siguientes términos: 3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual alegó que los jueces y fiscales a cargo de la investigación y el proceso penal seguidos contra Vásquez Velásquez se sujetaron a las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan sus funciones, y no incurrieron en error judicial o mal funcionamiento de la administración de justicia. Manifestó que la captura del procesado y la imposición en su contra de medida de aseguramiento de detención preventiva obedecieron a la existencia de indicios graves en su contra sobre la comisión del delito de extorsión, del cual fue capturado en flagrancia, y que la detención era una carga que estaba obligado a soportar como ciudadano. Aseguró, así mismo, que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla de absolverlo de toda responsabilidad se sustentó en la presencia de duda razonable sobre la comisión del ilícito. Por último, alegó que los perjuicios
que los actores alegan haber sufrido son “exagerados” (f. 472-475, c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado a partir del auto admisorio, con base en los siguientes argumentos: (i) la indebida representación de la entidad demandada, toda vez que la representación judicial de la Nación, en este caso, corresponde únicamente al Fiscal General o a su delegado, por lo que debe excluirse de la relación procesal al Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial; (ii) la concurrencia simultánea de más de un apoderado judicial para la misma parte, porque de admitirse la demanda en los términos en que lo hizo el Tribunal se avalaría la actuación de tres representantes a favor de una misma persona jurídica (f. 517-526, c. 1). 3.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó haber actuado de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales en la investigación penal adelantada contra el señor Alveiro Vásquez. Precisó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se profirió con base en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, dado que las pruebas recaudadas en el curso de la indagación –informes del Gaula, grabaciones del afectado por la extorsión y la versión del denunciante– ofrecían serios indicios sobre la participación del procesado en el delito. Señaló, igualmente, que el fallo absolutorio no se dictó porque el acusado fuera inocente o no existieran pruebas en su contra, sino porque faltó la certeza necesaria para
soportar la condena y debió acudirse al principio in dubio pro reo, situación que no se adapta a los supuestos del artículo 414 del mencionado decreto, que habilitaban al privado de la libertad para demandar. Finalmente, expresó que la entidad no incurrió en ningún tipo de error judicial o en deficiente funcionamiento de la administración de justicia, y en ese sentido solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda (f. 544-555, c. 1).
4. El 28 de septiembre de 2007, el Tribunal negó la nulidad propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar que correspondía a una controversia sobre la legitimación en la causa por pasiva que sería resuelta en la sentencia de fondo (f. 578-580, c. 1).
5. El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y condenó a esta entidad a indemnizar los perjuicios
ocasionados, en estos términos (f. 627, c. 2):
1. Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor
Alveiro Vásquez Velásquez.
2. Condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de tres millones quinientos trece mil quinientos pesos ($3.513.500) a favor del señor Alveiro Vásquez Velásquez, por concepto de
perjuicios materiales.
3. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, por concepto de perjuicios morales: setenta (70) salarios para el señor Alveiro Vásquez Velásquez; cuarenta (40) salarios para la señora Dalia Isabel Velásquez Centeno; y veinte (20) salarios para cada uno de los hermanos de la víctima directa, señores Edgardo y Elia Vásquez Velásquez.
4. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
5. Absuélvese a la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior y a la
Nación-Rama Judicial.
6. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7. Sin costas.
6. En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal precisó que el criterio de responsabilidad aplicable al caso era el régimen objetivo que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y desarrollaba como norma superior el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual solo es necesario que la privación de la libertad devenga injusta para que surja la responsabilidad de la administración de reparar los perjuicios causados, como ocurre cuando la persona que soportó la detención resulta absuelta porque no fue posible destruir la presunción de su inocencia. Agregó que en el caso concreto el Juzgado Penal del Circuito de
Barranquilla absolvió al procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo, debido a la insuficiencia de elementos probatorios para establecer con plena certeza la responsabilidad penal del señor Vásquez Velásquez. En ese sentido, aclaró que dicha decisión revela en realidad que el imputado no cometió el delito que se le endilgó, por lo que la detención se torna injusta, en la medida en que se trata de una carga que no estaba en la obligación de soportar y, al tener que hacerlo, se quebró en su perjuicio el principio de igualdad ante las cargas públicas. Precisó que la condena a imponer deberá ser soportada por la Fiscalía General de la Nación, al ser este el ente que ordenó la captura, impuso la medida de aseguramiento y dictó la resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, para la liquidación de los perjuicios materiales –lucro cesante– tomó como base el salario mínimo legal vigente al no estar probado el valor de los ingresos del señor Vásquez Velásquez, y reconoció por ese concepto la suma de $3.513.500; como compensación de perjuicios morales reconoció el valor de 70 smlmv a la víctima directa, 40 smlmv a su madre y 20 smlmv a sus hermanos (f. 610-623, c. 2).
7. Contra la anterior sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: 7.1. La parte actora solicitó que se otorgara por concepto de reparación del lucro dejado de percibir, no solo el salario base del señor Vásquez –como lo hizo
el Tribunal– sino los demás beneficios y prestaciones como subsidio de transporte, prima legal, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, subsidio familiar, aportes a seguridad social, entre otras, para un total de $5.752.666. Además requirió un aumento en la condena por concepto de compensación de los perjuicios morales, estimado en 1.000 smlmv a favor del detenido y 500 smlmv a favor de su madre y cada uno de sus hermanos, debido al dolor que les produjo la privación injusta de la libertad, al daño en el buen nombre de la familia y al repudio social que el hecho les generó y los obligó a dejar su lugar de domicilio (f. 630632, c. 2). 7.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al alegar, en primer lugar, que la privación de la libertad solo se torna injusta, según la Corte Constitucional, cuando se advierte una “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, lo que no se observa en el presente caso, pues la conducta del ente acusador estuvo ceñida a la Constitución y la ley. En segundo lugar, señala que el asunto no puede abordarse desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva y que debe analizarse en el caso concreto si se evidencia o no una falla en el servicio atribuible al Estado, para lo cual cita distintas providencias de tribunales administrativos en el país. Insiste en que la decisión de la Fiscalía de imponer una medida de aseguramiento al señor Vásquez Velásquez se ajustó a lo prescrito en
el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 que exigía apenas la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad, indicio que en el caso bajo examen se derivaba de las labores de inteligencia del Gaula, la denuncia presentada por Rodolfo Sarmiento Gómez y la interceptación de llamadas telefónicas, que indicaban la posible responsabilidad del señor Vásquez Velásquez. Por último, reitera que la decisión absolutoria a su favor no se cimentó en algunos de los supuestos del artículo 414 del decreto antes citado, sino que se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no surge la responsabilidad de indemnizar (f. 640-649, c. 2).
8. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la entidad demandada reiteró los argumentos formulados en las anteriores fases procesales (f. 673-676, c. 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 677, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno.
12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el señor Vásquez Velásquez.
13. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4. No obstante, la norma 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. citada autoriza al superior a resolver de fondo sin limitaciones –dentro de los límites de recurso de apelación–, cuando ambas partes hayan apelado la decisión de primera instancia5, como sucede en el presente caso.
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado en el proceso que el señor Alveiro Vásquez Velásquez estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra, así como la relación de parentesco entre este y los demás demandantes6. 14.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la privación de la libertad del señor Alveiro Vásquez Velásquez dependió de la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la entidad que ordenó su captura, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, de manera que se tendrá a la entidad como
legitimada en este asunto. En el caso de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, se observa que no participó de manera alguna en la privación de la libertad del señor Alveiro Vásquez Velásquez, y en el de la Nación-Rama Judicial, que fue precisamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el que absolvió al procesado luego de considerar que no había cometido el delito por el que fue acusado, de modo que no están legitimadas como parte pasiva en este asunto.
15. Finalmente, en lo correspondiente a la caducidad de la acción, se comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que la decisión que le puso fin al proceso penal seguido contra Alveiro Vásquez –la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, de no revisar el fallo absolutorio– quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2001 y la demanda se interpuso el 24 de julio de 2003, esto es, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
II. Problema jurídico 5 La norma mencionada agrega: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Se probó que Alveiro Vásquez Velásquez es hijo de Dalia Isabel Velásquez Centeno (registro civil de nacimiento –f. 415, c. 1–) y hermano de Elia Vásquez Velásquez y Edgardo Vásquez Velásquez (registros civiles de nacimiento –f. 413-414, c. 1–).
16. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Alveiro Vásquez Velásquez en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de extorsión, y que culminó con providencia absolutoria a su favor, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. De comprobarse la responsabilidad de la administración, debe proceder a la liquidación de los perjuicios a indemnizar, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones planteadas al respecto por la parte actora en el recurso de apelación.
III. Validez de los medios de prueba
17. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 17.1. En el presente caso, la parte actora solicitó expresamente en el escrito de demanda que se oficiara al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Barranquilla “para que ratifique la autenticidad de cada una de las piezas que conforman el expediente del proceso penal aportado como prueba documental en esta acción” (f. 430, c. 1). El Tribunal decretó esta solicitud (f. 592-593, c. 1) y requirió el citado juzgado para que certificara la autenticidad de las copias
correspondientes al proceso penal adelantado contra el señor Vásquez Vel
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