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CE-08001-23-31-000-2003-01895-01(1194-08)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-01895-01(1194-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NIVELACION SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – No reconocimiento En consecuencia, la nivelación salarial no puede ser como lo pretende la actora, el resultado de un acuerdo colectivo, que como se indicó debe estar instrumentalizado, sino que en todo caso, las entidades públicas no pueden efectuar modificaciones a sus plantas de personal, bien para hacer ajustes o nivelaciones, sin la existencia de estudios previos sobre su viabilidad, el respectivo soporte presupuestario y teniendo en cuenta a qué autoridad le está asignada la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 54 / DECRETO 3062 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01895-01(1194-08)

Actor: MAGALI DEL SOCORRO VALERA OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda incoada por

la señora Magali del Socorro Valera Osorio contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA La actora mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 94893/CGF-DGSM-DL-730 de 5 de diciembre de 2001, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho a la nivelación salarial a partir de 1° de noviembre de 1997. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocerle y pagarle la diferencia salarial más la incidencia prestacional, asignadas entre el código 3010, grado 17 y la que le corresponde por las funciones que desempeñó, que equivalen al código 3120, grado 22, de conformidad con los Decretos 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 1460 de 2001 y la Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 dictada por la Corte Constitucional; los intereses comerciales y moratorios; la indexación sobre las sumas adeudadas conforme a la certificación expedida por el DANE y que se condenara en costas y gastos procesales dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento de sus pretensiones relató los siguientes hechos: El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se creó el Instituto de Salud de

las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional al que se incorporaron los servidores públicos del Ministerio de Defensa a partir del 1° de marzo de 1996, dentro de los cuales se hallaba ella. Manifestó que al momento de su incorporación era beneficiaria del Régimen Salarial y Prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, pero a partir del 1° de marzo de 1996 sus derechos se restringieron exclusivamente a lo establecido en el Título VI del mencionado decreto, es decir, sus derechos salariales y prestacionales se globalizaron, en consecuencia, se integraron al salario conforme al código y grado de los empleados públicos del orden nacional, que eran superiores a los que devengaban los servidores que provenían del Hospital Militar Central. Señaló que el artículo 53 de la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en su artículo 54 ordenó que las personas que prestaban sus servicios en el mismo, se incorporaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa con excepción de aquellos que pertenecían a la Unidad Prestadora de Servicios del Hospital Militar Central. Indicó que para efectos de la incorporación se suscribió el Acta de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 entre el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Viceministro de Defensa para las Entidades Descentralizadas, el Director Liquidador del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Director del Hospital Militar Central, la Subdirectora Administrativa del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la Asociación de

Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Asemil), en la que se convino la constitución de un grupo de trabajo que estudiaría la nivelación salarial, teniendo como parámetro los topes máximos fijados en los Decretos 31 y 194 de 1997, gestionaría la obtención de los recursos y procuraría en todos los casos lograr la mayor retroactividad posible. Ese grupo expidió el 25 de junio de 1997 el Acta Final del Comité de Seguimiento en la que se comprometió al pago de la nivelación salarial a todos sus trabajadores a partir del 1° de noviembre de1997. Explicó que en cumplimiento del mencionado acuerdo y en concordancia con los Decretos 31 y 194 de 1997, se expidió el Decreto 4 de 2 de enero de 1998, en el que se determinó el número de cargos e incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al Hospital Militar Central, nivelando a más del 70% de los trabajadores de este último, quienes se encontraban por debajo del promedio salarial de los demás trabajadores del sector salud, pero no sucedió lo mismo con los servidores públicos que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Alegó que las funciones que desempeñó no eran aquellas que se previeron en los Decretos 31 y 194 de 1997, las cuales el Ministerio de Defensa clasificó de manera irregular y discriminatoria. Señaló que Asemil solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a que tienen derecho algunos servidores de la planta de personal de salud

del Ministerio de Defensa, obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad demandada. Refirió que mediante el Decreto 2839 de 26 de noviembre de 1997 se aprobó el Acuerdo 15 de los mismos mes y año, en el que se consignó que la nivelación correspondiente al año 1997 se efectuaría conforme a los topes que se fijaron en los Decretos 31 y 194 de 1997 y se haría efectiva a partir del 1° de noviembre de esa anualidad. Aseveró que la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional se adoptó mediante el Decreto 5 de 2 de enero de 1998, con 1632 cargos que no fueron objeto de nivelación salarial. Los empleados públicos que provenían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entre los que se encontraba ella, se incorporaron con los códigos y grados salariales que tenían en aquel. Finalmente, dijo que la OIT estudió el caso 2015, esto es, la queja que Asemil formuló en contra del Gobierno Colombiano y le hizo recomendaciones a éste para que tomara las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento del Acuerdo de mayo de 1997. NORMAS VIOLADAS Citó como disposiciones violadas, los artículos, 4º, 13, 25, 39, 53, 55 y 90 de la Constitución Política; los Decretos 31 y 194 de 1997; el Decreto Ley 1214 de 1990; el Decreto Ley 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; los Decretos 1792 y 1795 de 2000; los artículos 85, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo; los artículos 414, numeral 4 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 411 de 1997 en su totalidad; la Ley 524 de 1999 en su totalidad; el Informe 322 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Estudio 2015 de junio de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, denegó las súplicas de la demanda (folios 459 a 475). Consideró que las razones que esgrimió la accionante como elementos infractores de la actuación acusada y de ello la conculcación de su derecho particular, por el eventual incumplimiento de unas declaraciones de voluntad bilaterales celebradas entre la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Asemil) y el Ministerio de Defensa, en las que se convino el pago de una nivelación salarial, no comportaban una connotación que de por sí constituyera una causal de nulidad de la actuación que le negó los beneficios salariales; en consecuencia, y porque no se demostró la factibilidad de las pretensiones, no accedió a las súplicas de la demanda. De igual manera, denegó la condena en costas a cargo de la demandante, por cuanto esta no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de ello, tal como incurrir en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o deslealtad. EL RECURSO La parte actora impugnó la sentencia (folios 484 a 493) y expresó

como motivos de su inconformidad los siguientes: Reiteró que la nivelación salarial objeto de la demanda tiene como fundamento central la negociación que se efectuó entre Asemil, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, contenida en las Actas de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 y Final del Comité de Seguimiento de 25 de junio de 1997. Adujo que el acto acusado generó una discriminación, en consideración a que los servidores públicos del Hospital Militar Central sí fueron nivelados en su salario de conformidad con el Decreto 194 de 1997, el cual estableció los cargos y las asignaciones para el sector salud del orden territorial, cuya homologación la contienen los Decretos 2839 de 1997 y 4 de 2 de enero del mismo año, que guardan concordancia con la nivelación salarial que se pactó entre Asemil y el Ministerio de Defensa Nacional. Afirmó que la nivelación debió realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 194 de 1997, entonces, como desempeñaba el cargo de médico especializado (Ginecóloga), le correspondía un salario de $1.469.019, no obstante, en el año 1997 devengó un salario inferior [no señaló su cuantía], es decir, no se dio cumplimiento a los acuerdos que se suscribieron con Asemil, pues en los mismos se pactó que se aplicaría el decreto en mención, por tanto, existe una diferencia salarial desde ese año. Aseveró que en el proceso se demostró que ejerce las funciones de Médico Especialista (ginecóloga), entonces, la nivelación a la que se refirió el a

quo no se hizo conforme a las Actas de Acuerdo suscritas por Asemil, porque como empleada del Ministerio de Defensa se regía por el Decreto 1214 de 1990, el cual estableció unos salarios superiores a los previstos para los empleados públicos del orden nacional, por ende, el mencionado acuerdo en su caso resultó inocuo porque no se reflejó en su salario. Señaló que durante el proceso de negociación colectiva (sic) entre Asemil y el Ministerio de Defensa se suscribió el Acta 8 de 14 de agosto de 2002 y en el artículo 3º se dispuso que en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución, se reconocía lo contemplado en la ley, en las declaraciones, convenios y recomendaciones de la OIT, que se adoptaran por la legislación colombiana y que se aplicaría a los empleados públicos afiliados a la asociación la norma más favorable. Pidió tener en cuenta que los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981, proferidos por la Conferencia General de la OIT, que se aprobaron por el Congreso de la República, mediante las Leyes 411 de noviembre de 1997 y 524 de agosto de 1999, respectivamente, y se ratificaron por el Gobierno Nacional el 8 de diciembre de 2000, entraron en vigor 12 meses después y se encuentran vigentes según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1234/05. Solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional a nivelar su salario en los términos que señaló en las pretensiones de su demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si la actora tiene derecho a la nivelación salarial que estima le correspondería por las funciones que desempeñó, que equivaldrían al empleo con código 3120, grado 22 y no la que percibió en el código 3010, grado 17, de conformidad con lo previsto en las Actas de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 y 25 de junio del mismo año que se suscribieron entre Asemil, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La Sala con el fin de dar resolución al conflicto que se plantea, se referirá en primer lugar a la naturaleza jurídica y el alcance de las obligaciones que contienen la Actas de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 (folios 45 a 48) y Final del Comité de Seguimiento de 25 de junio de 1997 (folios 49 a 53), que pactaron la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Asemil) y el Ministerio de Defensa Nacional, entre otros. Con fundamento en ello se decidirá sobre la legalidad del acto que contiene el Oficio 94893/CGFM-DGSM-DL-730 de 5 de diciembre (folios 3 a 6) expedido por la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, por el cual se le negó a la actora la nivelación salarial a que, considera, tiene derecho. Mediante el artículo 5º del Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, se crearon los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional, el primero de los cuales era administrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. En el artículo 53 de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Y en el artículo 54 ibídem se dispuso que el personal que laboraba en el mismo, se incorporaría a las plantas de salud del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la reglamentación especial que expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin presentar o cumplir ningún requisito adicional. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución y los artículos mencionados en el párrafo anterior, expidió el Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997, en el que se ordenó la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En el Capítulo II se establecieron las garantías laborales que cobijarían a los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el mismo, de las cuales se resaltan aquellas previstas en el artículo 2º y en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 3º, así: “[…]. Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso,

respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el

Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.

[…].

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de

la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 46 de la Ley 352 de 1997. […]”. Mediante Acta de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 (folios 45 a 48) que se suscribió entre el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Viceministro de Defensa para las Entidades Descentralizadas, el Director Liquidador del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Director del Hospital Militar Central, la Subdirectora Administrativa del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Asemil), para ponerle fin al “movimiento de protesta realizado entre el 18 de abril y el 6 de mayo, por los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Hospital Militar Central”, se concertó la constitución de un grupo de trabajo que estudiara la nivelación salarial teniendo como parámetro los topes máximos establecidos en los decretos 31 y 194 de 1997 y gestionara la obtención de los recursos que se requerían para su financiación, buscando en todos los casos la máxima retroactividad posible. Igualmente se creó una Comisión de Seguimiento del referido acuerdo. El 25 de junio de 1997 se levantó el Acta Final del Comité de Seguimiento del Acuerdo de 6 de mayo de 1997 (folios 49 a 53), en la que se consignó que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o quien lo sustituyera se comprometía a pagar la nivelación salarial a todos sus trabajadores aplicando los topes máximos del Decreto 194 de 1997 a partir del 1° de noviembre de 1997.

La misma se adelantaría “hasta máximo dos meses de la fecha mencionada anteriormente dependiendo de los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne para esta vigencia y que sean adicionales a los señalados en la Ley de excedentes”. Y se aplicaría simultáneamente con la liquidación de la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la creación de las plantas de salud del Hospital Militar Central y de las Fuerzas Militares en las que se crearían los nuevos grados de los empleos. Esta Sala en sentencia de 20 de enero de 20111 con base en la normativa a que se hizo alusión en los párrafos anteriores y el Acta de Acuerdo, concluyó que para los empleados públicos, por su vinculación legal y reglamentaria y dada su imposibilidad de presentar pliegos de condiciones, y por tanto, suscribir convenciones colectivas, los derechos de sindicación y de negociación colectiva sobre sus relaciones laborales se materializan en los denominados por algunos doctrinantes, “acuerdos colectivos”. Al respecto se pronunció así: “El “acta de acuerdo”, es el compromiso que concluye en un “acuerdo colectivo”, que para algunos doctrinantes2 se entiende como el derecho de negociación colectiva “es así el género, el medio, la forma, el procedimiento, el mecanismo, lo adjetivo, el instrumento, en tanto, sus resultantes o especies o contenidos sustantivos3, dependerán de la naturaleza del vínculo laboral propio de sus sujetos destinatarios, así:

1. Al vínculo contractual propio de los trabajadores particulares y trabajadores oficiales, corresponde la especie del

contrato colectivo o convención colectiva, y,

2. Al vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, corresponde la especie del acuerdo colectivo, instrumentable por la autoridad constitucional para su eficacia jurídica.

1Radicación número 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). M. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.

Actor: MAURICIO MALAGÓN ROJAS. 2 Jairo Villegas Arbeláez, Empleados públicos y derecho de negociación colectiva. Universidad Externado de Colombia. 2001. 3 Pleno en la contratación colectiva y limitado en el acuerdo colectivo, según se desprende de la sentencia C377/98 de la Corte Constitucional.

Los dos mecanismos se encuentran protegidos por la Carta Política de 1991 -que le concedió rango constitucionaly desde antes, el país ya había incorporado a la legislación interna, mediante la Ley 27 de 1976, el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”, en el cual “se hace un especial énfasis en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que propendan efectivamente a facilitar la expansión y creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva”. Sin embargo, en cuanto a su eficacia hay enormes diferencias. Respecto de los trabajadores oficiales y de los empleados particulares dado el vínculo contractual, la negociación se cristaliza en un contrato colectivo o convención colectiva; y a los empleados

públicos, por su vinculación legal y reglamentaria, en un acuerdo colectivo. De manera que, el Acuerdo Colectivo es fruto de una petición de las organizaciones sindicales de empleados públicos respecto de sus relaciones laborales que tiene como límite la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas, pero que si obliga a la administración desde el punto de vista político, ético y jurídico, a instrumentalizarlo4”. Ocurre que en el caso bajo examen para que la entidad demandada cumpliera con su obligación de instrumentalizar el Acuerdo Colectivo, requisito sine qua non para que el mismo produjera efectos, el Grupo de Trabajo que se creó en el artículo 3º del Acta de 6 de mayo de 1997, debía realizar un estudio sobre nivelación salarial y rendir el respectivo informe, el cual constituiría la base para efectuar la nivelación salarial a los empleados representados por Asemil. Igualmente era indispensable adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones tendientes a obtener la autorización del estudio y de los recursos requeridos para la nivelación de salarios de los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, condición suspensiva a la que se sometió el cumplimiento de los acuerdos a los que llegaron las partes. 4 Jairo Villegas Arbeláez, Empleados públicos y derecho de negociación colectiva. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición, 2007. No obstante, como se puede inferir del Oficio 21493 de 13 de agosto de 1997, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, el estudio de nivelación no se presentó para su evaluación y tampoco fue posible la asignación de recursos adicionales para su financiación, pues como se explicó en ese documento “los recursos en mención se destinaron a financiar los servicios asistenciales prestados a la población no amparada por beneficios de los regímenes contributivos o subsidiados del Sistema General de Seguridad Social, y en consecuencia el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe financiar todos los gastos atinentes a su funcionamiento y para el proceso de nivelación redistribuir los recursos programados para 1998” (folio 397). Además reiteró que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997, debía autofinanciarse. Forzoso resulta concluir de lo hasta aquí expuesto, que esas razones determinaron que la entidad demandada no diera cumplimiento en su integridad a los pactos que se suscribieron con Asemil con relación a la nivelación salarial de los empleados del antiguo Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entre los cuales se hallaba la demandante. Además de lo anterior, esta Sala en la citada sentencia de 20 de enero de 2011, determinó lo siguiente: “[…] que las dos Actas que sirven de soporte a los actos demandados contienen convenios dispares. Mientras en el Acuerdo de 6 mayo de 1.997 se determinó que la nivelación salarial se realizaría tomando como parámetro los topes máximos de los Decretos 194 y 031 de 1997; el Acta Final del Comité de Seguimiento de 25 de junio de 1.997 consignó un aserto diferente,

según el cual, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (o quien lo sustituyera), que fue uno de los organismos que suscribió el Acuerdo, se comprometía a pagar la nivelación salarial aplicando los topes máximos del Decreto 194 de 1.997, lo cual no puede entenderse como una modificación del Acuerdo, porque no intervinieron las mismas autoridades que lo suscribieron y dentro de las funciones del Comité no estaba la de cambiar o interpretar los términos del mismo, pues ellas se concretaban a: realizar un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos suscritos; discutir aspectos pendientes sobre el derecho de asociación; analizar el tema de disponibilidad y prestaciones económicas no cumplidas, presentadas a partir de agosto de 1.996 y la incorporación de dos (2) trabajadores designados por “ASEMIL” al grupo de trabajo creado por el instituto para estudiar y proponer la estructura de las nuevas plantas de personal [...]”. En consecuencia, la nivelación salarial no puede ser como lo pretende la actora, el resultado de un acuerdo colectivo, que como se indicó debe estar instrumentalizado, sino que en todo caso, las entidades públicas no pueden efectuar modificaciones a sus plantas de personal, bien para hacer ajustes o nivelaciones, sin la existencia de estudios previos sobre su viabilidad, el respectivo soporte presupuestario y teniendo en cuenta a qué autoridad le está asignada la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de las entidades públicas. La actora también alegó que el acto acusado es discriminatorio, en consideración a que a los servidores del Hospital Militar Central, sí se les

nivelaron sus salarios de conformidad con el Decreto 194 de 1997. Mediante el Decreto 2839 de 26 de noviembre de 1997 (folios 34 a 38) se aprobó el Acuerdo 15 de esa misma fecha, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que modificó la planta global de esa entidad, para dar cumplimiento a la nivelación salarial que se convino en los Acuerdos de 6 de mayo y de 25 de junio de 1997 suscritos con Asemil. Para el efecto el Instituto tomó como parámetros los establecidos en los Decretos 439 de marzo de 1995 y 194 de 1997, que prevén el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleos de la salud del orden territorial en un período de cuatro años comprendido entre las vigencias de 1995 y 1998 y dio aplicación a las equivalencias salariales establecidas en el Decreto 31 de 10 de enero de 1997, que fijó las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Acuerdo 15 de 26 de noviembre de 1997 se aplicó a los servidores públicos del Hospital Militar Central, en razón a que estos tenían salarios menores a aquellos que devengaban los demás empleados del sector salud. Además, algunos empleados públicos antes de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares -así lo afirmó la misma actorase regían por el Decreto 1214 de 1990, que establecía un régimen salarial y prestacional superior al dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, por tal razón, la

aplicación del Decreto 194 de 1997 resultó inocuo en su salario. La actora se incorporó a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 114 de 1° de marzo de 1996 en el empleo de profesional especializado, grado 3010-16 (folio 22). El 16 de diciembre de 1996 tomó posesión en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 17 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al cual fue incorporada por Resolución 1120 de esa fecha (folio 327). El 15 de enero de 1998 se posesionó en el cargo de Profesional Especializado, código 301017, grado PE de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional, al que se incorporó mediante la Resolución 37 de 15 de enero de 1998 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folio 328). De lo expuesto se concluye que la actora no sufrió desmedro en sus condiciones laborales, ni salariales, al producirse su incorporación, porque ésta siempre se hizo en empleos que correspondían al grado de profesional especializado, como se verifica en los actos mencionados, los cuales se expidieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 352 de 1997 y 2º del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997. Finalmente se analizará la alegación según la cual su incorporación debió hacerse en el cargo de profesional especializado 3120, grado 22, porque las funciones que desempeñaba correspondían a ese empleo y no al de profesional especializado código 3120, grado 17, por ende, su asignación salarial

desde el año 1997 debía ser la que se fijó para el primero de los empleos mencionados. Para demostrar tal aserto, se aportaron al proceso las siguientes pruebas: Decreto 181 de 24 de enero de 1996 que aprobó el Acuerdo 12 de 29 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por el cual se adoptó la planta global de personal del mismo (folios 7 a 9). Resoluciones 113, 114 y 115 todas de 1° de marzo de 1996, por medio de las cuales el Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares efectúo las incorporaciones a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folios 10 a 33). Decreto 2839 de 26 de noviembre de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 15 de la misma fecha, por el cual se modificó la planta global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en Liquidación (folios 34 a 38). Decreto 4 de 2 de ener

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