CE-08001-23-31-000-2003-02042-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02042-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado -rechaza el recurso de apelación interpuesto contra una sentenciaes susceptible del recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
IMPUGNANTES Y COADYUVANTES EN ACCION DE NULIDAD - Alcance de su intervención / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites de actuación del impugnante / COADYUVANTE / REITERACION JURISPRUDENCIAL
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 12 de marzo de 1998, M.P. Ernesto Rafael Ariza; del 13 de mayo de 2010, Radicado 2008-00101, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 7 de octubre de 2010, Radicado 2007-00010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 28 de octubre de 2010, Radicado 2005-00521, M.P. María Elizabeth García González; y de la Sección Tercera del 13 de agosto de 2008, Radicado AP 200400888, M.P. Ruth Stella Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02042-02
Actor: BETTY DEL SOCORRRO ECHEVERRIA CONSUEGRA
Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. contra el proveído de 11 de febrero de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, a través del cual rechazó el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por
el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
Mediante auto de 11 de febrero de 2011, el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que los terceros reconocidos como tales en el proceso son adherentes accidentales, debido a que sólo el demandante y demandado son quienes fijan el litigio, por lo que no les es dable a aquéllos realizar actuaciones más allá de los parámetros establecidos por las partes.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. E.S.P., interpuso recurso de súplica, manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., cualquier persona natural o jurídica a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de una sentencia, pero que pueda resultar afectado por las resultas del proceso, siempre que tenga una relación sustancial con la parte demandada y/o demandante, podrá pedir que sea tenido como coadyuvante dentro de la litis. Aduce que la empresa fue reconocida como coadyuvante en el proceso y que de acuerdo con el inciso 2° del citado artículo, como tal puede adelantar actuaciones o actos procesales que no sean opuestas a los de la parte que impulsa o ayuda, por lo que dispone de libertad procesal para interponer recursos, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los intereses de la parte a la cual está adherida. Señala que si bien la empresa interpuso el recurso de apelación de manera autónoma, siempre ha alegado las mismas razones que fueron expuestas por el demandado y ambos sujetos tienen como objetivo común que no sea declarada la nulidad del Acuerdo núm. 019 de 2002. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias
contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado -rechaza el recurso de apelación interpuesto contra una sentenciaes susceptible del recurso de súplica. El artículo 146 del C.C.A., dispone: “ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de
elección popular no se admitirá intervención de terceros.” No sobra advertir que los terceros que comparecen al proceso en apoyo de las pretensiones de la parte actora, lo hacen en calidad de coadyuvantes y, por su parte, quienes actúan a favor de la parte demandada lo hacen en calidad de impugnantes.1 Sean coadyuvantes o impugnantes, pueden intervenir en la oportunidad procesal prevista en el término consagrado en el artículo 146, antes transcrito. En este caso, la recurrente intervino en calidad de impugnante dentro de la acción de nulidad regulada por el artículo 84 del C.C.A., es decir que su comparecencia no es la misma que tendría un tercero con interés directo en las resultas del proceso, si se estuviera en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sala, en providencia de 28 de octubre de 2010 (Expediente núm. 200500521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, Consejera ponente doctora María Elizabeth García Gonzalez), precisó, y ahora lo reitera: “… Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un 1 Auto de 12 de marzo de 1998, C.P. Ernesto Rafael Ariza.
coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace…”. Por lo anterior, habrá de confirmarse el auto suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 26 de mayo de 2011.