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CE-08001-23-31-000-2003-02044-01 (22597)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02044-01 (22597)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597)

Demandante: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Evento de vinculación de la compañía de

seguro / FALLO EN FIRME QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL

– Efectos / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza jurídica / ACTO DEFINITIVO QUE SE PROFIERE EN CURSO DE UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Alcance. Una vez en firme, constituye acto jurídico susceptible de ejecución, salvo que pierdan su fuerza ejecutoria / OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS TÍTULOS RELACIONADOS EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY 42 de 1993 – Forma de hacerlas efectivas / FORMA DE HACER EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS TÍTULOS RELACIONADOS EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY 42 de 1993 – Alcance. Entre otras, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, la citada ley dispuso que se debía seguir el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el CPC, excepto en los aspectos especiales (art. 90) / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO – Regulación / EXCEPCIONES DE MÉRITO

PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa

aplicable / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO

DE PAGO – Enunciación / TÍTULO EJECUTIVO QUE ESTÁ CONFORMADO

POR UN ACTO ADMINISTRATIVO – Excepciones procedentes / TÍTULO EJECUTIVO QUE ESTÁ CONFORMADO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / EJECUCIONES POR JURISDICCIÓN COACTIVA – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa Conforme con el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El artículo 44 de la citada ley dispone que cuando el presunto responsable, o el bien o el contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso fiscal, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. Por lo tanto, el garante podrá oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado, como a las decisiones de la autoridad fiscal. El artículo 58 de la mencionada ley prevé que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la

jurisdicción coactiva de las contralorías. A su vez, la Ley 42 de 1993, en el artículo 92, norma vigente para la época de los hechos, señalaba que prestaban mérito ejecutivo: (i) los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, (ii) las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y (iii) las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. En el caso concreto es claro y, no es objeto de discusión, que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, de ahí que, el acto definitivo que se profiera en el curso de dicho trámite, una vez en firme, constituye acto jurídico susceptible de ejecución. Así se previó en los artículos 64 y 68 (numeral 1) del CCA, salvo que pierdan su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia fuerza ejecutoria (art 66 Ib.). Ahora bien, para hacer efectivas las obligaciones www.consejodeestado.gov.co contenidas en los títulos relacionados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, entre otras, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, la citada ley dispuso Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597)

que se debía seguir el proceso de jurisdDicecmióannd caontaec: tQivBaE sCeEñNaTlRaAdLo D eEn S EeGl UCRPOCS, S.A. excepto en los aspectos especiales (art. 90). El artículo 93 de la Ley 42 de 1993 reguló lo referente al trámite de las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el plazo para decidirlas, la práctica de pruebas y la actuación a seguir en caso de prosperar alguna excepción de forma total o parcial, entre otros aspectos. Sin embargo, no se ocupó de señalar cuáles serían las excepciones de mérito que podrían proponerse en dicho procedimiento, razón por la cual, en cumplimiento del artículo 90 de la mencionada ley, se debía acudir a lo dispuesto sobre el particular en el CPC. Al respecto, el numeral 2 del artículo 509 del citado código, vigente para la época de los hechos, establecía que cuando el título ejecutivo consista en: (i) una sentencia, (ii) un laudo de condena o (iii) en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y, la pérdida de la cosa debida. Es oportuno mencionar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de junio de 2005, se precisó que cuando el título ejecutivo está conformado por un acto administrativo, no

proceden excepciones diferentes a las taxativamente señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC. En lo pertinente, se expuso lo siguiente: “Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil. (…) En cuanto a la limitación que para la proposición de excepciones trae el artículo 509 del C. P. Civil, se entendió en la tesis que ahora se recoge, que no era aplicable para cuando el título de recaudo ejecutivo estaba representado en un acto administrativo. Se señaló en lo pertinente: “...Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones los hechos posteriores mencionados, o que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida” (art. 509). Además, otros artículos del C.P.C señalan que respecto a títulos ejecutivos no judiciales caben otras excepciones, entre los cuales se destacan los números 510 y 511 que aluden a la excepción de beneficio de inventario y beneficio de excusión. “Las anteriores referencias legales, jurisprudenciales y doctrinarias son orientadoras para concluir que las excepciones de fondo pueden ser otras distintas a las previstas en el artículo

509 del C.P.C salvo que se trate de título ejecutivo judicial (sentencia o laudo de condena u otra judicial) y 4) que las excepciones de nulidad del acto o contrato pueden proponerse en los juicios ejecutivos, en los términos legales ya vistos, explicados doctrinaria y jurisprudencialmente (…)”. (…) La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”. Esa tesis se refuerza con lo previsto en el inciso final del artículo 561 del CPC, conforme con el cual, en las ejecuciones por jurisdicción coactiva “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. Por lo expuesto, se concluye que, cuando el título ejecutivo lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

constituye un acto administrativo, solo es posible proponer como excepciones www.consejodeestado.gov.co de mérito contra el mandamiento de pago las señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC, sin que sea admisible cuestionar aspectos que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa. Ahora bien, si el acto administrativo Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) corresponde a un fallo con responsabilidaDde fmisacnadla antle q: QueB Es CeE iNntTeRgArLa nD Ela SsE pGóUlRizOaSs S.A. de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas, también le resulta aplicable el numeral 2 del artículo 509 del CPC. (…) [L]a Sala advierte que le asiste razón a la Contraloría General de la República al afirmar que contra el Mandamiento de Pago No. 0324 de 5 de diciembre de 2001, solo procedía invocar las excepciones señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC, motivo por el cual, lo procedente es revocar la sentencia apelada y resolver los cargos de nulidad propuestos en la demanda, que el tribunal se abstuvo de decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 58 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 64 / DECRETO 01

DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 66 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 INCISO 2 / LEY 794 DE 2003 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE

TRANSACCIÓN – No prosperidad / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO CONFORMADO POR PÓLIZA GLOBAL DE MANEJO – No prosperidad En relación con la excepción de prescripción, la Sala advierte que está taxativamente señalada en el numeral 2 del artículo 509 del CPC, razón por la cual, le corresponde a la Sala analizar su procedencia. Para sustentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, la aseguradora afirmó lo siguiente: “(…) Deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio que trata el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro así: (…) De lo anterior podemos concluir que en el evento en que transcurran más de dos (2) años desde que los interesados hayan tenido o debido tener conocimiento del siniestro sin que se exija a la

aseguradora el pago de la indemnización ya sea directamente o mediante un proceso donde se le vincule, ese derecho prescribe para el interesado así como la obligación que tenía la aseguradora de pagar el siniestro”. Es decir, lo pretendido por la parte demandante con la excepción de prescripción es cuestionar la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, con fundamento en el hecho que se profirió por fuera del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que regula la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, asunto ajeno al proceso de cobro coactivo, razón por la cual, no prospera este cargo. (…) Respecto de la excepción de transacción, la entidad demandada advirtió que, a pesar de que está prevista en el numeral 2 del artículo 509 del CPC, no se cumplió la condición señalada en la misma norma, para que procediera, porque el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 19 de enero de 2001 y el contrato de transacción, propuesto como excepción, es anterior, pues data del 24 de noviembre de 1999, argumento cuya legalidad no se desvirtuó en esta oportunidad. Nótese que, en definitiva, lo que pretende la compañía de seguros es cuestionar la integración de la Póliza Global de Manejo No. 025 al fallo con responsabilidad fiscal, cuestión que se debió controvertir en su momento, con los recursos procedentes contra dicha decisión e incluso acudiendo ante esta jurisdicción, pese a lo cual, no se hizo, lo que condujo a que la integración de la póliza adquiriera firmeza, la que no se puede desconocer en este proceso. Lo anterior, resulta suficiente para que no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia prospere este cargo. (…) En el expediente está probado que el 19 de enero de www.consejodeestado.gov.co 2001, el Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 0583-001, por el que se declaró responsables a cuatro empleados del Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) Banco Central Hipotecario, cada uno D pemoran dlaan tes:u QmBaE CdEeNT R$A8L7 D.1E1 S1E.8G2U4R OyS, S.A. adicionalmente, se dispuso que “[e]sta responsabilidad cobija también a la Compañía Central de Seguros S.A., en su condición de garante de los responsables, hasta el monto asegurado”. La responsabilidad de la compañía de seguros se fundamentó en que “[c]omo quiera que el Banco Central Hipotecario mediante la póliza global de manejo No. 025 (folio 1.326) expedida por la Compañía Central de Seguros y vigente al momento de los hechos, amparó el manejo de dichos fondos, es menester hacer responsable de estos hechos a dicha compañía de seguros en su condición de garante de los responsables fiscales, dicha responsabilidad llega hasta el monto asegurado”. Como se observa, el título ejecutivo está conformado por la Póliza Global de Manejo No. 025, que se integró al fallo con responsabilidad fiscal No. 0583-001 de 19 de enero de 2001, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 42

de 1993. Decisión que se encuentra en firme. En dicho fallo se estableció que el daño al patrimonio del ISS, actualizado, ascendió a $348.447.298, con lo que a cada responsable fiscal le correspondía asumir la suma de $87.111.824 y a la compañía de seguros la totalidad del monto, por ser la garante. De manera que, no cabe lugar a duda sobre la cuantía de la obligación a cargo de la Compañía Central de Seguros S.A, que estaba amparada con la Póliza de Seguro Global Bancario No. 025, tomada por el Banco Central Hipotecario, que se integró a dicho fallo, en la que consta que, por “infidelidad” de los empleados, el valor asegurado asciende a $30.000.000.000 con un deducible de $50.000.000, razón por la cual, este cargo de ilegalidad no prospera. (…) [L]a Sala advierte que los argumentos que los sustentan están dirigidos a debatir si a esa compañía se le podía llamar como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal en el que se profirió el fallo No. 0583-001 de 19 de enero de 2001, cuestión que debía ser debatida en dicho trámite y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamentó el mandamiento de pago, razón por la cual, no pueden ser objeto de pronunciamiento en este proceso, porque de hacerlo, se desconocería el artículo 561 del CPC. En este orden de ideas, la discusión planteada por la parte demandante es ajena tanto al proceso de cobro coactivo

como al trámite judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones, razón por la cual, tampoco proceden esos cargos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / LEY 42 DE 1993 –

ARTÍCULO 92 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS – No prosperidad La parte actora afirmó que en el mandamiento de pago se indicó como título ejecutivo el acto administrativo contentivo del fallo con responsabilidad fiscal, pero, no se hizo mención expresa a la póliza de seguros expedida por la Compañía Central de Seguros S.A, circunstancia que conduce a que la motivación del acto administrativo sea insuficiente. Al respecto, se advierte que dicho argumento no está dirigido a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados en este proceso, relacionados con las excepciones propuestas por la ejecutada contra el mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual, no prospera. INEXISTENCIA DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA PARA EFECTOS CDaElle L1I2B NRoA. 7R-6 5E –L T eMl:A (5N7D-1A) 3M5I0E-N67T0O0 – D BEog oPtáA DG.CO. – Y Co lLoImQbUiaIDAR EL

CRÉDITO – No prosperidad www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) [A]dvierte la Sala es que en el fallo coDne mreasndpaonntes:a QbBiliEd aCdEN fTisRcAaLl DnEo S EsGeU hRiOzoS S.A. referencia al deducible pactado en la póliza No. 025, razón por la cual, si la compañía de seguros consideraba que este debía ser tenido en cuenta para efectos de cuantificar el monto de la obligación a su cargo, como garante, debió interponer los recursos procedentes a fin de debatir esa cuestión. Ahora bien, es cierto que en el mandamiento de pago no se hizo mención al deducible, lo que encuentra explicación en lo expuesto en el párrafo anterior, porque la orden de pago que expide el funcionario ejecutor está dirigida a que el ejecutado, en este caso, la compañía de seguros, cumpla con su obligación, conforme con lo dispuesto en el título ejecutivo. Finalmente, la Sala advierte que el deducible fue objeto de análisis en la etapa de liquidación del crédito, cuyos actos administrativos no están sometidos a control de legalidad en este caso, razón por la cual, tampoco prospera este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02044-01 (22597)

Actor: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, mediante la cual se resolvió1: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 03 de 8 de mayo de 2002, proferida por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Atlántico – Grupo de Jurisdicción Coactiva, y de la Resolución proferida por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Atlántico – Grupo de Jurisdicción Coactiva el 8 de noviembre de 2002, por virtud de la cual se resolvieron los recursos de reposición, al haberse indicado que en el proceso de cobro coactivo, solo era procedente la proposición de las excepciones contempladas en el artículo 509 numeral 2º del CPC, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la CONTRALORÍA GENERALC DaElle L 1A2 RNEoP. Ú7-B6L5I C–A T e–l :G (5E7R-E1N) 3C5IA06D7E0P0A –R TBAoMgoEtNáT DA.LC . D–E CLo lAoTmLbÁiNaTICO – GRUPO www.consejodeestado.gov.co

DE JURISDICCIÓN COACTIVA, que se pronuncie sobre todas y cada una de las excepciones que fueron propuestas por la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (HOY QBE SEGUROS S.A.), durante el trámite del proceso de cobro por jurisdicción Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) coactiva; conforme a lo expuesto en las motivacDioenmeas nddea nesteta: QseBnEte CnEciNa.TRAL DE SEGUROS S.A. TERCERO.- DENIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda. CUARTO.- SIN CONDENA en costas”. 1 Fls. 353 a 363 c.p. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2001, el Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 0583-001, por el que se declaró responsables a dos cajeros y dos supervisores operativos del centro de canje del Banco Central Hipotecario2, cada uno por la suma de $87.111.824, por causar detrimento al patrimonio del ISS. De igual forma, se dispuso que “[e]sta responsabilidad cobija también a la Compañía Central de Seguros S.A., en su condición de garante de los responsables, hasta el monto asegurado”3. Contra la anterior decisión, uno de los responsables interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La compañía de Seguros S.A. no impugnó la decisión. Por medio del Auto No. 002 de 24 de abril de 2001, el Grupo de Investigaciones,

Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal No. 0583-001 de 19 de enero de 20014. El 10 de agosto de 2001, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República decidió el recurso de apelación mediante el fallo No. 0078, confirmando la decisión impugnada5. El 5 de diciembre de 2001, el Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, con fundamento en el fallo con responsabilidad fiscal No. 0583-001 de 19 de enero de 2001, el Auto No. 002 de 24 de abril de 2001 y el fallo No. 0078 de 10 de agosto del mismo año, libró el Mandamiento de Pago No. 0324, en contra de los cuatro (4) responsables fiscales y la Compañía Central de Seguros S.A, en su calidad de garante. “Los primeros deberán cancelar además intereses del 12% anual desde el momento que se hizo exigible el fallo fiscal hasta el momento de su pago, la compañía de seguros deberá cancelar intereses moratorios equivalentes al interés corriente bancario aumentado hasta la mitad desde y hasta las mismas fechas de los primeros”6. El 24 de enero de 2002, la compañía de seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, con

fundamento en los siguientes argumentos: (i) la póliza global bancaria no ampara las pérdidas que sufra el ISS, (ii) las supuestas pérdidas patrimoniales se encuentran excluidas del amparo de la póliza, (iii) no hay lugar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia indemnización por siniestros ocurridos entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de www.consejodeestado.gov.co junio de 1999, por aplicación del deducible, (iv) operó la Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) Demandante: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. 2 La Fiduciaria la Previsora S.A. giró a favor del ISS 32 cheques por concepto de aportes pensionales de los empleados del Distrito de Barranquilla, que correspondían a una cuenta que dicha fiduciaria tenía en el Banco Ganadero. Los cheques supuestamente se consignaban en la cuenta que el ISS tenía en el Banco Central Hipotecario BCH, pero, en realidad, el dinero ingresaba a otras cuentas. 3 Fls. 1 a 6 c.a. 1. 4 Fls. 36 a 40 c.a. 1. 5 Fls. 70 a 80 c.a. 1. 6 Fls. 109 a 110 c.a. 1. prescripción de la acción y (v) no se tuvo en cuenta el deducible aplicable a las supuestas indemnizaciones7. El 18 de febrero de 2002, el Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios

Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República expidió el Auto No. 001 por el que se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por un responsable fiscal y por la compañía de seguros8. El 12 de agosto de 2002, el Director de Jurisdicción Coactiva de la citada entidad decidió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el mandamiento de pago9. El 18 de abril de 2002, la Compañía Central de Seguros S.A. propuso excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 0324, las que denominó: (i) la póliza Global Bancaria No. 025 no ampara las pérdidas que sufra el ISS, (ii) las supuestas pérdidas patrimoniales se encuentran excluidas del amparo de la póliza, (iii) no hay lugar a indemnización por los siniestros acaecidos entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, por aplicación del deducible, (iv) el deducible aplicable a las pérdidas y, (v) prescripción de la acción10. Mediante la Resolución No. 003 de 8 de mayo de 2002, el Coordinador del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, rechazó las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución11. En esa oportunidad, se precisó que las únicas excepciones que proceden son las

señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC y que en el proceso de cobro coactivo no es posible discutir asuntos que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa (art. 561 Ib). La anterior decisión se confirmó con el auto de 8 de noviembre de 2002, proferido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General, por el que se decidió el recurso de reposición12. Por medio del Auto No. 003 de 14 de noviembre de 2002, la citada coordinadora liquidó el crédito a cargo de la Compañía Central de Seguros S.A, por la suma total de $454.042.29513 La anterior liquidación se objetó el 24 de enero de 2003, porque: (i) el deducible no se descontó en debida forma y (ii) no procede el cobro de intereses sobre intereses14. 7 Fls. 158 a 172 c.a. 1. 8 Fls. 233 a 236 c.a. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Fls. 286 a 294 c.a. 2. 10 Fls. 224 a 239 c.p. www.consejodeestado.gov.co 11 Fls. 240 a 242 c.p. 12 Fls. 290 a 292 c.p. 13 $348.447.298 corresponden a capital, $105.474.997 a intereses y $120.000 a costas. Eso arroja un total de $454.042.295, al que se le restó $2.270.211 “deducible”. Fls. 305 a 306 c.a. 2.

Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) 14 Fls. 319 a 321 c.a. 2. Demandante: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

La objeción se resolvió con el Auto No. 01 de 26 de febrero de 2003, por el que la mencionada coordinadora confirmó la liquidación del crédito a cargo de la Compañía Central de Seguros S.A.15. El 14 de abril de 2003, la Compañía Central de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra el acto que confirmó la liquidación del crédito16. Mediante el Auto de 22 de diciembre de 2003, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República decidió el recurso de apelación, en el sentido de reponer la decisión en cuanto a la aplicación del deducible establecido en el contrato de seguro y los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio17. El 14 de enero de 2004, la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Atlántico expidió el Auto No. 02, por el que se liquidó el crédito a cargo de la Compañía Central de Seguros S.A, en la suma total de $125.883.96218. Adicionalmente, se ordenó la devolución de $319.655.714, teniendo en cuenta que la ejecutada pagó $445.539.67619. DEMANDA La Compañía Central de Seguros S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones20: “Primera: Se declare la nulidad de la Resolución No. 03 de 8 de mayo de 2002, proferida por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Atlántico – Grupo de Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 0324.

Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución proferida por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Atlántico – Grupo de Jurisdicción Coactiva el 8 de noviembre de 2002, por virtud de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03 de 8 de mayo de 2002.

Tercera: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho, ordenando a la Contraloría General de la República la restitución de la suma de CIENTO

TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($132.344.286).

Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los intereses causados sobre la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($132.344.286), a partir del día 16 de septiembre de 2002, fecha en la que se realizó el primer pago por parte de mi representada, y hasta el momento en que se restituya dicha suma; a la tasa de interés moratorio máxima permitida por la ley.

Quinta: Se condene en costas a la parte demandada.

15 Fls. 322 a 324 c.a. 2. 16 Fls. 336 a 339 c.a. 2. 17 Fls. 378 a 385 c.a. 2. 18 De esta suma: $98.447.298 corresponde a capital, $27.316.664 a intereses y $120.000 por concepto de costas. 19 Fls. 387 a 388 c.a. 2. 20 Fl. 121 c.p. Corrección de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Radicado: 08001-23-31-703-2003-02044-01 (22597) En caso de no prosperar la pretensión cuarta,D aenmteasn ddaenteterm: QinBaEda C, EsoNlTicRitoA Ls eD Ede SsEpaGcUhReOS S.A. favorablemente la que se señala a continuación: Cuarta subsidiaria: Que a título de restablecimiento del derecho, se ord

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