CE-08001-23-31-000-2003-02118-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02118-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - No puede debatirse legalidad de actos administrativos, sólo cabe examinar si éstos afectan un derecho colectivo Debe precisarse que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y cuando ello se acredita, su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos, sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Así, ha de entenderse que no es dable mediante acción popular ventilar un debate acerca de la legalidad de actos administrativos, pues el estudio que debe realizar el juez en ella se limita a precisar si hubo afectación de un derecho colectivo. Así, el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. (…) Se advierte que es improcedente la solicitud del demandante, pues pretende que se declare la nulidad de la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero) mediante acción popular, siendo procedente para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción popular contra actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20031803-02, MP. Maria Claudia Rojas Lasso.
ACCION POPULAR - Carga de la prueba Ahora bien, según lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba, en principio, le corresponde al demandante, salvo que por razones de
orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir su deficiencia, con la finalidad de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite la violación de los derechos colectivos invocados por la estratificación de los inmuebles del barrio Los Robles en estrato medio - bajo (3). En efecto, se observa que el actor se limitó a señalar en el libelo de la demanda, de manera general, que la clasificación socioeconómica de las viviendas afecta los derechos de los consumidores y usuarios de sus habitantes, sin aportar prueba que permitiera constatarlo o dar fe de ello.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, Rad. 2003-0782, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. ACCION POPULAR - Finalidad Además, la acción popular no tiene por objeto revisar tarifas ni examinar la procedencia de un resarcimiento al actor por la supuesta estratificación incorrecta realizada a los inmuebles del barrio Los Robles, VI etapa, puesto que su finalidad es la de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los intereses colectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02118-01(AP)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: ALCALDIA DE SOLEDAD - ATLANTICO Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 29 de agosto de 2003, el ciudadano Juan Carlos Vargas Sánchez, en nombre propio, entabló acción popular contra la Alcaldía de Soledad - Atlántico, para reclamar protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, debido a que la Secretaría de Planeación de Soledad (Atlántico), mediante Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), clasificó las viviendas ubicadas en las manzanas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15 y 28, sector 17 del barrio “Los Robles”, VI etapa, en estrato medio – bajo (3).
Mediante providencia de 5 de noviembre de 20031 el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y dispuso notificar a la Alcaldía de Soledad. Por auto de 12 de abril de 20042, el Tribunal ordenó notificar al Comité Permanente de Estratificación, por ser tercero interesado en el proceso. 1.1. Hechos 1 Folios 42 a 44. 2 Folios 156 a 158. El demandante afirma que los habitantes del barrio Los Robles, VI etapa, ubicado
entre las calles 80 a 78 y las carreras 22 a 23C del municipio de Soledad – Atlántico, adquirieron viviendas de interés social de la Constructora Castro Tcherassi S.A., por valor de catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000.). Señala que dichas viviendas fueron pagadas a la Constructora por medio de subsidios otorgados a los residentes del barrio, por entidades como
COMBARRANQUILLA e INURBE.
Expone que la Secretaría de Planeación de Soledad, mediante Resolución No SPRE-014 de 2003 (10 de enero), consideró que los inmuebles del barrio Los Robles, VI etapa, pertenecen al estrato medio – bajo (3). Considera que tal Secretaría no realizó correctamente el estudio de campo del barrio, puesto que no se les consultó en ningún momento a los habitantes del barrio sobre la elección de los dos miembros de la comunidad que participan en el Comité Permanente de Estratificación. Concluye que el barrio no pertenece al estrato medio – bajo (3), puesto que sus viviendas fueron entregadas en obra negra, poseen sólo una alcoba y cocina, un baño y carecen de zonas verdes, espacios de recreación y del servicio de aseo.
2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Ordenar a la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), revocar el Acto Administrativo o Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero) por medio de la cual a través de su Secretaría de Planeación Municipal, le asignó al sector Los Robles VI etapa de este municipio, un estrato medio – bajo (3), estrato éste,
opuesto diametralmente a las condiciones socioeconómicas y de existencia de los pobladores de este sector, quienes por su rutilante pobreza, tuvieron que acudir a subsidios gubernamentales y préstamos hipotecarios para adquirir las menudas viviendas que se adecuan más bien a condiciones socioeconómicas de estratos 1 y 2.
2. Solicito a su Señoría se sirva nombrar una Comisión integrada por funcionarios de Dirección Nacional de Planeación y de la Secretaría de Planeación Distrital (Barranquilla), a efecto de que se lleve a cabo un estudio serio de la respectiva condición socioeconómica del sector conocido como Los Robles VI etapa del municipio de Soledad – Atlántico; y determinar así, cuál es realmente el estrato socioeconómico de este sector para efectos del cobro de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y demás impuestos municipales.
3. Sírvase determinar a favor del suscrito el incentivo fijado en la Ley 472 de 1998.”.
3. LA CONTESTACION La Alcaldía de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), por medio de la cual se asignó la estratificación al sector Los Robles Sexta Etapa, fue confirmada por el Comité de Planeación Municipal y contiene una decisión de carácter particular y concreto
en la que se especificó cada vivienda, su sector, sección, manzana, lado, calle y carrera donde se encuentra ubicada la misma, así como el estrato asignado. Señaló que la Resolución fue objeto de revisión por solicitud de los habitantes
que se consideraron afectados y que la administración, luego de un estudio de campo y del análisis de los resultados del mismo, consideró improcedentes las reclamaciones de los habitantes; dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No 013 de 2003 (19 de marzo) expedida por el Comité Permanente de Estratificación.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 12 de abril de 2004, con la asistencia del actor, la Procuradora 15
Judicial ante el Tribunal, el apoderado de la Alcaldía de Soledad y el Secretario de Planeación del municipio de Soledad. Se declaró fallida por cuanto no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor señaló que se vulnera el derecho a la igualdad de los habitantes del barrio Los Robles, VI etapa, puesto que al haberse clasificado sus viviendas en estrato 3, cuando a su juicio es 1 o 2, se incrementan automáticamente las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, del impuesto predial y se les priva del derecho a prerrogativas en educación otorgadas por el Gobierno Nacional.
Adujó que el estudio de campo realizado para estratificar el barrio resulta desacertado y contradictorio, puesto que la Resolución No SP-AE-001-2004 de 2004 (21 de enero) clasificó las viviendas ubicadas en las calles 77 y 78 con carreras 22B y 22C Manzana 26 y lados A, B, C del mismo barrio, en estrato 2, aún cuando dichas viviendas cuentan con mejores fachadas, parque de
recreación y avenidas totalmente pavimentadas que las del barrio Los Robles estratificadas anteriormente en estrato 3. 5.2. El Ministerio Público indicó que la Resolución SP-RE-014 de 2003 (10 de enero) contiene una decisión de carácter particular y concreta, pues identificó cada vivienda, con dirección, sector, sección, manzana, lado, y estrato asignado. Manifestó que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que los habitantes del barrio consideran la actuación ilegal. 5.3. La Alcaldía de Soledad no se manifestó en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe por parte de la Alcaldía de Soledad, acción u omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por el actor.
Manifestó que la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), cuya anulación se pretende es un acto de carácter particular y concreto, que configura una situación jurídica determinada respecto a cada uno de los propietarios de los inmuebles presuntamente afectados, en el barrio Los Robles, VI etapa, del municipio de Soledad. Sostuvo que la Resolución demandada goza de presunción de legalidad a partir de su expedición, tal como la Resolución No 13 de 2003 (19 de marzo)3, que confirmó dicha decisión en la vía gubernativa, por lo tanto, el principal instrumento procesal para solicitar la anulación de un acto que configura una situación jurídica
de carácter particular y concreto para uno o varios afectados, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 15 a 17. Señaló a pesar de lo anterior, que si se demuestra que un determinado acto administrativo lesiona o amenaza los derechos o intereses colectivos, el juez de conocimiento puede declarar su anulación. Indicó que el accionante en ningún momento demostró que los derechos de los consumidores y usuarios hubiesen sido vulnerados por el municipio de Soledad, al haberse expedido la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero).
III. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión, pues consideró que la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), mediante la cual la Secretaría de Planeación Municipal asignó al sector Los Robles VI, etapa, un estrato medio – bajo (3), es un acto de carácter general, que afecta a más de 100 familias ubicadas en el sector, pues les asigna un estrato que no corresponde a la realidad de sus condiciones socioeconómicas.
Manifestó que de las escrituras públicas y las fotografías aportadas al proceso se demostró que las viviendas del barrio Los Robles, VI etapa, no pertenecen al estrato 3, puesto que el tipo de vivienda, su escasa extensión, la entrega a sus propietarios en obra negra, la ausencia de servicios públicos y la carencia de parques de recreación, son elementos suficientes para concluir que pertenecen a una estratificación socioeconómica inferior. Sostuvo que clasificar al barrio Los Robles, VI etapa, como estrato 3, privó a los
habitantes del sector de ser beneficiarios de subsidios en el pago de servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y aseo; así como de beneficios en materia de salud y seguridad social que concede el SISBEN.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
V. ACTUACIÓN OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 20104 la Consejera Sustanciadora ordenó notificar a los propietarios de las viviendas de interés social ubicadas en el sector Los Robles, por ser terceros con interés directo en el resultado del proceso. 4 Folio 238.
Para tal efecto se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para realizar dicha notificación, para lo cual se libró Despacho Comisorio No 32 de 20105. Mediante oficio No 00982-10-JR de 2 de junio de 2011, el notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico informó a la Secretaría General de esa Corporación que se trasladó al sitio donde debía rendirse la correspondiente notificación, dejó el aviso correspondiente a la señora Ingrid Baloco Pérez, quien le indicó ser la Coordinadora del Frente de Seguridad del barrio Los Robles, VI etapa, conocer del problema de estratificación del barrio, señalando que se reuniría con el personal del barrio para informarles de su visita y tomar las medidas pertinentes al respecto6. Por auto de 8 de julio de 20117, el Tribunal ordenó devolver el Despacho Comisorio No 32 de 2010, sin que obre manifestación de los propietarios del sector del barrio Los Robles.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, 5 Folio 239. 6 Folio 280. 7 Folio 283. ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, debido a que la Secretaría de Planeación de Soledad (Atlántico), mediante Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), clasificó el barrio “Los Robles”, VI etapa, en estrato medio – bajo (3). Del material probatorio se destacan: Doce (12) fotografías, sin fecha ni hora8, del barrio Los Robles, VI etapa, en las
que se observa una vía en franco estado de deterioro, el interior de una casa en obra negra y un terreno en el que se encuentra gran cantidad de residuos sólidos y basura. Copia de las escrituras públicas No 806 de 23 de marzo, 1164 de 3 de mayo, 1573 y 1589 de 21 de junio y 1622 de 24 de junio, todas de 20029, otorgadas en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla, mediante las cuales la sociedad Castro Tcherassi S.A realiza la venta de los inmuebles ubicados en la carrera 22A No 78E-51, la carrera 23A No 79-46, la calle 80 No 23B-10, la carrera 22 No 78E-46 y la carrera 23B No 79-69, pertenecientes a la urbanización Los Robles VI etapa, calificados como viviendas de interés social. Diez (10) facturas de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. por consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, de los predios ubicados en: las calles 79 No 22A-15, 79 No 22A3, la carrera 22B No 79-34, la calle 79 No 23B-9, 80 No 23B-10, la carrera 23B No 79-45 y la calle 80 No 23B-4, de 10 de octubre y 9 de noviembre, todas de 2002, a cargo de los señores Icela Ayala Cueto, Yidis Bolaño Maza, Yadira Masmut Villalba, Yaneth Sanandres Rodríguez, Mirta Márquez, Rosa Romero
de Romero y Denis Cantor respectivamente, en las que se advierte que la clasificación socioeconómica a la que pertenecen los inmuebles corresponde al 8 Folios 109 a 120. 9 Folios 47 a 102. estrato 210. Siete (7) facturas de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. por el consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, de los predios ubicados en: la calle 79 No 22-21, las carreras 23B No 79-21, 23B No 79-70, 23B No 79-45, la calle 80 No 23B-10, la carrera 23B No 79-63 y la calle 80 No 23B-4, de 10 de diciembre de 2002, 10 de enero, 8 de febrero, 10 de marzo y 9 de mayo, todas de 2003, a cargo de los señores Mirta Márquez, Alcibíades Polo Bernal, Luis Alberto Pérez Ariza, Denis Cantor, Rosa Romero de Romero, Santander García de la hoz y Eleazar Sinitave respectivamente, en las que se advierte que la clasificación socioeconómica a la que pertenecen los inmuebles corresponde al estrato 311. Seis (6) facturas de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por el consumo del servicio de energía, de los predios ubicados en: la calle 80 No 23B-4, las carreras 23B No 79-21, 23B No 79-46, 23B No 79-63, 23B No 79-45 y 23B No 79-70, de 18 de marzo y 15 de abril, todas de 2003, a cargo de Denis Cantor,
Luis Alberto Pérez Ariza, Yaneris María Castillo, Alcibíades Polo Bernal, Rosa Romero de Romero y Eleazar Sinitave respetivamente, en las que se advierte que la clasificación socioeconómica a la que pertenecen los inmuebles corresponde al estrato 212. Seis (6) facturas de Gases del Caribe S.A. E.S.P. por el consumo del servicio de gas, de los predios ubicados en: las carreras 23B No 79-46, 23B No 79-63, 23B No 79-21, 23B No 79-45 y la calle 80 No 23B-4, de 20 de diciembre de 2002, de 20 de enero, 20 de marzo, 21 de abril todas de 2003, a cargo de Denis Cantor, Luis Alberto Pérez Ariza, Yaneris María Castillo, Alcibíades Polo Bernal, Rosa Romero de Romero y Eleazar Sinitave respectivamente, en las que se advierte que la clasificación socioeconómica a la que pertenecen los inmuebles corresponde al estrato 313. Copia de la Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero)14, mediante la cual el Secretario de Planeación Municipal de Soledad confirmó el estrato 10 Folios 18 a 27. 11 Folios 28 a 34. 12 Folios 35 a 40. 13 Folios 41 a 46. 14 Folios 10 a 13. asignado a algunos lados de manzana en diferentes sectores del municipio de Soledad, en los que se asigna el estrato medio – bajo (3), a las viviendas del barrio Los Robles, VI etapa. Se destaca:
“Considerando Que mediante Decreto 0230 de septiembre de 1998 fue adoptada la estratificación socioeconómica del municipio de Soledad departamento del Atlántico, la cual asignó el estrato en los lados de Manzana que se detallan a continuación: Caso Sector Sección Manzana Lados Calles Carreras Estrato Actual 13 17 12 3 abcd 79,80 23C, 23D 3 13 17 12 4 abcd 79,80 23B, 23C 3 13 17 12 5 abcd 79,80 23A, 23B 3 13 17 12 6 abcd 79,80 23, 23A 3 13 17 12 7 abcd 79,80 22B, 23 3 13 17 12 8 abcd 79,80 22A, 22B 3 13 17 12 9 abcd 79,80 22, 22A 3 13 17 12 14 abcd 78E,79 22A, 22B 3 13 17 12 15 abcd 78E,79 22, 22A 3 13 17 12 28 d 78E,79 22A 3 (…) Que adelantados los estudios de campo requeridos, la Alcaldía municipal de Soledad, a través de un Comité Técnico, analizó los resultados de dichos estudios y encontró que aunque algunos lados de Manzana los datos de estratificación inicial y de la verificación no eran los mismos, permaneció el estrato inicialmente adoptado para estas viviendas, en consecuencia, esta Alcaldía no considera pertinente el objeto de las reclamaciones detalladas a continuación.
(…) Caso Sector Sección Manzana Lados Calles Carreras Estrato Actual 13 17 12 3 abcd 79,80 23C, 23D 3 13 17 12 4 abcd 79,80 23B, 23C 3 13 17 12 5 abcd 79,80 23A, 23B 3 13 17 12 6 abcd 79,80 23, 23A 3 13 17 12 7 abcd 79,80 22B, 23 3 13 17 12 8 abcd 79,80 22A, 22B 3 13 17 12 9 abcd 79,80 22, 22A 3 13 17 12 14 abcd 78E,79 22A, 22B 3 13 17 12 15 abcd 78E,79 22, 22A 3 13 17 12 28 d 78E,79 22A 3 Que según el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de agosto 28 de 2001, esta Secretaría Resuelve: Artículo primero: Confirmar como en efecto se confirma el estrato asignado a los Lados de Manzana en el Cuarto Considerando”. Copia de la Resolución No 13 de 2003 (19 de marzo)15, mediante la cual el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Soledad ratificó la decisión adoptada por el Departamento de Planeación Municipal de Soledad que clasificó socioeconómicamente en estrato medio bajo (3) las viviendas del barrio Los Robles, VI etapa. Se destaca: “Considerando que: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 0230 del
23 de septiembre de 1998, expedido por el Alcalde de Soledad, se procedió a adelantar los estudios de campo necesarios, utilizando la metodología empleada para la elaboración de la estratificación adoptada para el municipio de Soledad. Adelantados los estudios de campo requeridos, el Comité Permanente de Estratificación, en reunión No 006 efectuada el 19 de marzo de 2003, analizó el resultado de dichos estudios para verificar las eventuales inconsistencias señaladas por el solicitante llegando a la conclusión de que las variables utilizadas por el Departamento de Planeación Municipal, si coinciden con las variables utilizadas por el Comité Técnico.
Resuelve: Artículo primero: Ratificar la decisión adoptada en la primera instancia clasificando en estrato tres (3), a los inmuebles ubicados en:
Lado A,B,C,D Manz. 03 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23C-23D Lado A,B,C,D Manz. 04 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23B-23C Lado A,B,C,D Manz. 05 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23A-23B Lado A,B,C,D Manz. 06 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23-23A Lado A,B,C,D Manz. 07 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23B-23 Lado A,B,C,D Manz. 08 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 22A-23B 15 Folios 15 a 17. Lado A,B,C,D Manz. 09 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera
22A-22 Lado A,B,C,D Manz. 14 Secc. 12 Sector 17 Calle 78E-79 Carrera 22A-22B Lado A,B,C,D Manz. 15 Secc. 12 Sector 17 Calle 78E-79 Carrera 22A-22 Lado C Manz. 28 Secc. 12 Sector 17 Calle 79-80 Carrera 23Dpared De conformidad con la parte motiva de esta Resolución”. Copia de la Resolución No SP-AE-001-2004 de 2004 (21 de enero)16, mediante la cual el Secretario de Planeación Municipal de Soledad asignó estrato socioeconómico a algunos lados de manzana en diferentes sectores del municipio de Soledad, en la que se asigna el estrato 2 a la manzana 26 lados A,B,C, ubicado en las carreras 22B y 22C entre calles 77 y 78 del barrio Los Robles, VI etapa. Se destaca: “Considerando: Que mediante Decreto 0230 del 23 de septiembre de 1998, se adoptó la Estratificación Socioeconómica del municipio de Soledad, y que a la fecha existen nuevos desarrollos habitacionales que no están estratificados, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: (…) Barrio Los Robles VI etapa - sector 17, sección 12 Manzana Dirección Mz 26 calles 77,78 carreras 22B, 22C Los habitantes de las viviendas ubicadas en las direcciones anteriores relacionadas, han solicitado a Secretaría de Planeación Municipal de Soledad, la asignación de estrato socioeconómico a sus inmuebles.
Que con el fin de garantizar la actualización de la estratificación cuando se construyan nuevas viviendas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 732 de 2002, se procedió a adelantar los estudios de campo necesarios, utilizando la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación. Que adelantados los estudios de campo requeridos para la asignación de estrato de estos nuevos desarrollos, esta Secretaría Resuelve: Artículo Primero: Asígnese como en efecto se asigna el estrato socioeconómico a los siguientes lados de la Manzana 16 Folios 176 a 180. (…) Barrio Los Robles VI etapa – sector 17 sección 12 Dirección manzana lados Estrato asignado Calles 77,78 carreras 22B, 22C mz 26 A,B,C 2” Corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Soledad, viola los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, debido a que la Secretaría de Planeación de Soledad (Atlántico), mediante Resolución No SP-RE-014 de 2003 (10 de enero), clasificó las viviendas ubicadas en las manzanas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15 y 28, sector 17, manzana 12 del barrio “Los Robles”, VI etapa, en estrato medio – bajo (3) mientras que los desarrollos habitacionales posteriores del sector 17, sección 12, manzana 26 fueron clasificados mediante Resolución No SP-AE-0012004 de 2004 (21 de enero), en estrato 2. Debe precisarse que los actos administrativos, como expresión de la acción de las
autoridades públicas, pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y cuando ello se acredita, su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos, sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Así, ha de entenderse que no es dable mediante acción popular ventilar un debate acerca de la legalidad de actos administrativos, pues el estudio que debe realizar el juez en ella se limita a precisar si hubo afectación de un derecho colectivo. Así, el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, en principio, es la defensa del principio de legalidad. En cuanto al ámbito de protección de la acción popular frente a actos administrativos, en reciente jurisprudencia, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, la Sala manifestó: “La Sala debe resaltar que con la presente acción popular no se pretende emitir un juicio de legalidad respecto de la Resolución 1080 de 2002, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, y del Acuerdo 5 de 2003 y de la Resolución 802 de 2003, expedidos por la Comisión Nacional de
Televisión, pues no corresponde al juez popular pronunciarse sobre la legalidad o no de actos administrativos, sino sobre la violación de los derechos colectivos. (…) la acción popular tiene por objeto analizar un interés constitucional afectado, mediante la demostración de la afectación de un derecho colectivo mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, con la finalidad de proteger el principio de legalidad”17 (se resalta). Ahora bien, según lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba, en principio, le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir su deficiencia, con la finalidad de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite la violación de los derechos colectivos invocados por la estratificación de los inmuebles del barrio Los Robles en estrato medio – bajo (3). En efecto, se observa que el actor se limitó a señalar en el libelo de la demanda, de manera general, que la clasificación socioeconómica de las viviendas afecta los derechos de los consumidores y usuarios de sus habitantes, sin aportar prueba que permitiera constatarlo o dar fe de ello. A este respecto, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), esta Sala manifestó: “En el anterior contexto advierte la Sala que la sentencia apelada debe
ser confirmada, pues como acertadamente lo reconoció el a quo, no existe en la actuación ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el establecimiento de comercio denominado cancha de tejo “La Costeñita” cause contaminación auditiva porque el nivel de ruido allí generado supere los niveles permitidos. Al respecto debe recordarse que en materia de acciones populares en principio la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual le corresponderá al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia y obtener los medios probatorios (art. 30 de la Ley 472 de 1998), no encontrándose en el expediente invocación ni constancia 17 Sentencia de 7 de abril de 2011, Rad.: 250002327000200301803 02, Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE – PROTEGER, M.P. María Claudia Rojas Lasso. alguna de tales razones”18 Si bien el demandante alega como defensa en su escrito de apelación, que el a quo no valoró las doce (12) fotografías sin fecha ni hora19, del barrio Los Robles, VI etapa, ni las escrituras públicas No 806 de 23 de marzo, 1164 de 3 de mayo, 1573 y 1589 de 21 de junio y 1622 de 24 de junio, todas de 200220, otorgadas en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla, lo cierto es que de dicho material
probatorio no se desprende que exista una actuación u omisión por parte de la Alcaldía de Soledad que haya violado o amenace violar los
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